{"id":18497,"date":"2023-08-22T16:02:11","date_gmt":"2023-08-22T16:02:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18497"},"modified":"2023-08-22T16:02:11","modified_gmt":"2023-08-22T16:02:11","slug":"fecha-del-acuerdo-1582023-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/22\/fecha-del-acuerdo-1582023-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;HERNANDEZ VILLA ELIDA Y OTRO\/A C\/ GOITISOLO CRISTIAN ALBERTO S\/ NULIDAD ACTO JURIDICO&#8221;<br \/>\nExpte.: -90462-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;HERNANDEZ VILLA ELIDA Y OTRO\/A C\/ GOITISOLO CRISTIAN ALBERTO S\/ NULIDAD ACTO JURIDICO&#8221; (expte. nro. -90462-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 23\/05\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 16\/05\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La parte demandada introduce planteo de nulidad de todo lo actuado alegando la falta de acreditaci\u00f3n en tiempo de la representaci\u00f3n invocada por la letrada Ram\u00edrez en nombre de la co-accionante Mar\u00eda Clara Sinigagliese (v. esc. elec. del 23\/03\/2023). Lo solicita argumentando que la abogada Ramirez aleg\u00f3 en demanda, con fecha 11\/11\/2016, el car\u00e1cter de gestora procesal, actuaci\u00f3n que reci\u00e9n fue ratificada el 14\/08\/2017 con el poder otorgado por Mar\u00eda Clara Sinigagliese a su abogada Ram\u00edrez, el cual fue emitido el 7\/4\/2017.<br \/>\nPor ello concluye que, en relaci\u00f3n a Mar\u00eda Clara Sinigagliese, se interpuso la demanda invocando el art. 48 del CPCC., y como la ratificaci\u00f3n sucedi\u00f3 mucho m\u00e1s all\u00e1 del plazo de 60 d\u00edas previsto en la mencionada norma, corresponde, con relaci\u00f3n a la misma, declararse nulo todo lo actuado con las consecuencias que manda el art. 48 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEl juzgado consider\u00f3, en resumen, que la norma en cuesti\u00f3n se refiere a la comparecencia en juicio, es decir, al momento de instar formalmente el proceso con la demanda, o al momento de comparecer en el proceso con la contestaci\u00f3n de demanda. Y que de la letra de la ley se colige que no admite los supuestos en los que se invoca la calidad de gestor en etapa prejudicial.<br \/>\nPor ello concluye que la abog. Ram\u00edrez acredit\u00f3 la representaci\u00f3n procesal invocada respecto a la co-accionante Maria Clara Sinigagliese en tiempo y forma, mediante presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 5\/7\/2017 frente a la intimaci\u00f3n cursada en fecha 23\/06\/2017 (v. res. apelada del 16\/5\/2023).<\/p>\n<p>2. Esta decisi\u00f3n es apelada por la parte demandada quien en su memorial insiste en que la abogada Ram\u00edrez interponer la demanda invocando el art. 48 del CPCC el 11-11-2016, a los fines de pedir cautelares e interrumpir prescripci\u00f3n, bien pudo entonces, acreditar la personer\u00eda y no se avizora que lo haya intentado, puesto que no obran constancias de presentaciones electr\u00f3nicas a tal respecto, ni tampoco quejas en el libro de notas que hayan demostrado la imposibilidad procesal en la presentaci\u00f3n del escrito omitido. Sostiene que Ram\u00edrez present\u00f3 demanda con fecha 11\/11\/2016 y a partir de all\u00ed, sin necesidad de esperar intimaci\u00f3n judicial, primer providencia del Juez de Grado, debi\u00f3 ratificar la gesti\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica correspondiente o formato papel. Ello, dice, con prescindencia de que al mismo tiempo hubiera instado el procedimiento extrajudicial de mediaci\u00f3n ya que cuando adjunt\u00f3 el acta de cierre de mediaci\u00f3n, hab\u00eda vencido el plazo para ratificar la gesti\u00f3n procesal, adjuntando incluso un mandato de fecha posterior a dicho lapso, con lo cual, la nulidad de su demanda hab\u00eda operado de pleno derecho, quedando invalidada su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En este punto ya se ha dicho que la mediaci\u00f3n no es un proceso judicial ni forma parte de \u00e9l, sino que se trata de una instancia previa a todo juicio (art. 1, ley cit.). Y que la norma del art. 48 del c\u00f3digo procesal no deviene autom\u00e1ticamente aplicable a la mediaci\u00f3n, m\u00e1xime teniendo en cuenta que el instituto del gestor no se encuentra limitado al \u00e1mbito judicial y regido exclusivamente por el precepto antedicho, sino que est\u00e1 previsto en el C\u00f3digo Civil con la posibilidad de ser empleado, en principio, a la gesti\u00f3n de cualquier tipo de negocio, y regulado con mayor detalle que en la ley de procedimientos (CNFed. Civil y Comercial, Sala \/\/, 2002\/5\/11, \u201cProductos Sanitarios Cancela SA c\/ Kcar SA\u201d).<br \/>\nEs que el art\u00edculo 48 del c\u00f3d. proc., que regula la actuaci\u00f3n del gestor, enuncia que : &#8216;En casos urgentes podr\u00e1 admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que la personalidad&#8230;.&#8217;, Es claro pues que se refiere a las presentaciones &#8216;en juicio&#8217;. Luego establece lo que ha de suceder si no se acredita la gesti\u00f3n dentro del plazo de sesenta d\u00edas. Y si bien no dice desde cu\u00e1ndo corren esos sesenta d\u00edas, va de suyo y no requiere esfuerzo l\u00f3gico entender que habr\u00e1 de ser desde aquella &#8216;comparecencia en juicio&#8217;, que se admiti\u00f3 hacer sin los instrumentos que acreditaren la representaci\u00f3n invocada.<br \/>\nPues bien, en el caso, la etapa judicial, el &#8216;juicio&#8217; en los t\u00e9rminos de la referida norma, se abri\u00f3 una vez que la mediaci\u00f3n prejudicial fracas\u00f3, por manera que la demanda si bien fue presentada ante la Receptor\u00eda General de Expedientes, ello se hizo como requisito para formalizar el reclamo e iniciar la etapa obligatoria de mediaci\u00f3n prejudicial. No se present\u00f3 en el &#8216;juicio&#8217;. Tal es as\u00ed que la ley de mediaci\u00f3n provincial 13951 dispone que ante la formalizaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n ante la Receptor\u00eda se debe sortear un Mediador que entender\u00e1 en el reclamo interpuesto y a su vez tambi\u00e9n sortea el Juzgado, aclarando que este \u00faltimo es para que eventualmente entienda en la homologaci\u00f3n del acuerdo, o en la litis (ley 13951 arts. 6 y 7).<br \/>\nAs\u00ed, si en el caso la actora present\u00f3 la demanda ante la Receptor\u00eda Gral .de Expedientes el 11\/11\/2016, no fue en &#8216;juicio&#8217;, sino que lo fue a los efectos de dar inicio la etapa de mediaci\u00f3n prejudicial obligatoria, como lo prev\u00e9 el art. 6 de la ley de mediaci\u00f3n, establecida justamente para evitarlo, cuyo soporte l\u00f3gico es que no fue iniciado.<br \/>\nEn suma, ser\u00eda contradictorio con el r\u00e9gimen de mediaci\u00f3n prejudicial, concebir que con aquella presentaci\u00f3n qued\u00f3 abierta a la par la instancia judicial, que se tendi\u00f3 a impedir. En todo caso, como se dijo m\u00e1s arriba el juzgado fue sorteado para eventualmente homologar el acuerdo alcanzado o para dar curso a la litis si no se llegara a un acuerdo en dicha instancia prejudicial (conf. ley 13.951, v. espec\u00edficamente arts. 2,4,6 y 7).<br \/>\nPor ello, puntualmente aqu\u00ed la instancia judicial qued\u00f3 iniciada reci\u00e9n cuando se le confiri\u00f3 curso a la demanda el 23\/06\/2017, con motivo de haber denunciado la parte actora el cumplimiento de la etapa previa con resultado negativo, solicitando que se ordene dar inicio a la acci\u00f3n y se provea por el juzgado lo peticionado en demanda (v. fs. 81\/vta. y 82\/83vta.).<br \/>\nAs\u00ed entonces, conforme se concluy\u00f3 mas arriba, si el proceso fue iniciado ante el juzgado el 8\/06\/2017, y se agreg\u00f3 el poder general para juicios el 5\/7\/2017 (v. fs. 84\/86 vta.), a esa fecha no hab\u00edan transcurrido los 60 d\u00edas previstos por el art. 48 del c\u00f3d. proc. para presentar el instrumento acreditando la personalidad.<br \/>\n4. Por lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 23\/05\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 16\/05\/2023, con costas al apelante vencido (68 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 23\/05\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 16\/5\/2023, con costas al apelante vencido y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 23\/05\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 16\/5\/2023, con costas al apelante vencido y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:36:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:49:01 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 13:01:34 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306O\u00e8mH#965S\u0160<br \/>\n224700774003252221<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/08\/2023 13:01:44 hs. bajo el n\u00famero RR-603-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;HERNANDEZ VILLA ELIDA Y OTRO\/A C\/ GOITISOLO CRISTIAN ALBERTO S\/ NULIDAD ACTO JURIDICO&#8221; Expte.: -90462- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}