{"id":18495,"date":"2023-08-22T16:00:41","date_gmt":"2023-08-22T16:00:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18495"},"modified":"2023-08-22T16:00:41","modified_gmt":"2023-08-22T16:00:41","slug":"fecha-del-acuerdo-1582023-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/22\/fecha-del-acuerdo-1582023-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P. G. C\/ A. I. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93985-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;P. G. C\/ A. I. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93985-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 22\/3\/2023 contra la sentencia del 21\/2\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- La sentencia de fecha 21\/7\/2023 estima el incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por G. P., en representaci\u00f3n de su hijo y su hija menores de edad, contra su padre, I. A., y fija la nueva cuota en la cantidad de pesos equivalente al 50% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (de ahora en m\u00e1s, SMVYM).<br \/>\nLa sentencia es apelada por el demandado el 22\/3\/2023; concedido el recurso en relaci\u00f3n el 23\/3\/203, se presenta el respectivo memorial el 3\/4\/2023, el que es respondido el 17\/4\/2023, mientras que la vista de la asesor\u00eda de menores e incapaces se emite el 20\/4\/2023.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2- Para responder a los agravios, en primer lugar me expedir\u00e9 sobre aquellos que apuntan a la declaraci\u00f3n de nulidad de la sentencia, cuales son su alegada incongruencia y defectos en la tramitaci\u00f3n de la prueba (v. escrito del 3\/4\/2023, apartado II puntos c y d, respectivamente).<br \/>\nSobre la primera, dir\u00e9 que no se advierte falta de congruencia en la sentencia apelada en cuanto establece la cuota de alimentos en un porcentaje del SMYV y no en la suma de $25.000 expuesto en la demanda del 20\/5\/2022, puesto que ese m\u00e9todo de fijaci\u00f3n de la cuota ya hab\u00eda sido utilizado en el marco de este proceso al establecerse la cuota provisoria de fecha 17\/12\/2021, sin que mediara cuestionamiento ninguno por el demandado; antes bien, fue admitido por \u00e9l al se\u00f1alar, luego de la incorporaci\u00f3n de la demanda de fecha 20\/5\/2022 y al contestar \u00e9sta el 5\/7\/2022, que siempre ha cumplido en tiempo y forma con la cuota convenida y con la cuota fijada, es decir, con la acordada antes de $5000 y con la establecida de forma provisoria en el 35% del SMVYM, lo que no hace m\u00e1s que adverar que no es de su disconformidad que la cuota de alimentos en discusi\u00f3n sea readecuada por medio de ese par\u00e1metro (arg. arts. 2 y 3 CcyC).<br \/>\nAdem\u00e1s, ya en ocasi\u00f3n del acuerdo del 30\/11\/2018 las partes convinieron la chance de revisar la cuota cuyo aumento aqu\u00ed se pretende en funci\u00f3n del costo de vida vigente (v. cl\u00e1usula 3\u00b0), lo que tambi\u00e9n implica admitir la posibilidad de la readecuaci\u00f3n del monto de aqu\u00e9lla.<br \/>\nTocante a la falta de producci\u00f3n de alguna de las pruebas como el oficio a la Afip y la realizaci\u00f3n de informe socio-ambiental, se advierte que se trata de errores en el procedimiento ocurridos antes del dictado de la sentencia; as\u00ed, la nulidad planteada por este motivo tambi\u00e9n debe ser desestimada, porque no se aduce que fuera de alg\u00fan modo err\u00f3nea la resoluci\u00f3n que se apela, sino que se alegan errores de procedimiento durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, previos al dictado de aquella decisi\u00f3n (arg.. arts. 170 2\u00b0 p\u00e1rrafo y 253, c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, expte. 90747, sentencia del 29\/5\/2018, L.49 R.144, entre otros).<br \/>\nY como tiene dicho la Suprema Corte, los vicios de procedimiento anteriores a la sentencia no constituyen objeto del recurso de nulidad impl\u00edcito en la apelaci\u00f3n, puesto que \u00e9ste circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de aquella, como literalmente dispone el art. 253 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial. Los errores o irregularidades de procedimiento detectables en la tramitaci\u00f3n de una causa que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva, deben ser atacados mediante la articulaci\u00f3n de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron y no mediante el mecanismo intentado por la demandada (SCBA LP C 115243 S 11\/3\/2013, &#8216;Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, Mar\u00eda del Pilar c\/Calvimonte, Jos\u00e9 Eduardo y Beck, Marta Mabel s\/Resoluci\u00f3n de contrato&#8217;, en Juba sumario B3903415). De lo contrario quedan consentidos (art. 170 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nResuelto lo anterior -y ya en lo que respecta a la justeza de la cuota-, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hija e hijo menores de edad (a la fecha de este voto, D. de 9 a\u00f1os y F. de 5 a\u00f1os; v. copia de certificados de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al tr\u00e1mite del 30\/10\/2020; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\nContenido que se replica con exactitud con el comprendido por la Canasta B\u00e1sica Total, como lo ha hecho notar esta c\u00e1mara en numerosas oportunidades, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la Canasta B\u00e1sica Total (o CBT) tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 50% del SMVYM ni siquiera alcanza a cubrir la CBT que corresponde a una ni\u00f1a y un ni\u00f1o de las edades de D. y F., como se ver\u00e1 emerger de los siguientes c\u00e1lculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada por resultar homog\u00e9neos:<br \/>\n* en marzo de 2023 el SMVYM ascend\u00eda a la cantidad de $ 69.500 y entonces, el 50% fijado asciende a $ 34.750 (v. Res. 5\/23 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil; el resaltado corresponde a lo que en marzo de 2023 se deb\u00eda pagar seg\u00fan sentencia).<br \/>\n* en ese mismo mes y a\u00f1o, la CBT de un ni\u00f1o de 9 a\u00f1os era de $ 42.701,40 (69% de la CBT por adulto equivalente), y la de una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os era de $ 37.833 (60% de la CBT por adulto equivalente, arrojando la suma de ambas canastas la suma de $79.833 (CBT adulto equivalente = $ 61.886,10; todos los datos mencionados se encuentran en la p\u00e1gina web del INDEC; el resaltado corresponde a las CBT de ambos ni\u00f1os).<br \/>\nComo se anticip\u00f3, la suma fijada en sentencia no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a la hija y el hijo del accionado, destac\u00e1ndose que se encuentra mucho m\u00e1s cercana a la Canasta B\u00e1sica Alimentaria, que en marzo de 2023 era para D. y F. de $30.170,67 (correspondiente a la suma de $16.137,80 y $14.032,87, seg\u00fan su g\u00e9nero y edad; tambi\u00e9n me remito a la p\u00e1gina web del INDEC), que ya se vio marca el l\u00edmite entre pobreza e indigencia. Dicho llanamente, la cuota les coloca m\u00e1s cerca del umbral de la indigencia que del piso para escapar de la l\u00ednea de pobreza, lo que no es admisible en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior de quienes perciben los alimentos fijados (art. 706, CCyC).<br \/>\nDesde el an\u00e1lisis de tales datos previos, pierde toda entidad el agravio referido a que no se habr\u00edan probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de m\u00ednima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia y para ambos ni\u00f1os, la suma $79.833 y la establecida es menor (recordar, $34.750 por ser el 50% del SMVYM), va de suyo que las necesidades no se encuentran cubiertas en su totalidad y, en todo caso, lo que queda acreditado es lo contrario a lo que propone el progenitor (arg. arts. 659 CCyC, 375, 384 y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSon datos que, a la par, permiten descartar tambi\u00e9n el agravio que estima antojadiza la cuota fijada, en funci\u00f3n de la comparaci\u00f3n con la Canasta B\u00e1sica Alimentaria, y no con la Total: las necesidades a cubrir por medio de la cuota no son las meramente nutricionales de la CBA, sino las m\u00e1s amplias de la CBT (art. 659 CCyC, ya citado).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, la contundencia de los datos tra\u00eddos desactivan el agravio relativo a que por sus ingresos no se encontrar\u00eda en condiciones de afrontar la cuota, pues, a\u00fan cuando fuera verdad, es el padre quien debe procurar que s\u00ed lo sean en la medida que establecer una cuota menor como pretende implicar\u00eda hacer caer a su hijo y a su hija a\u00fan m\u00e1s por debajo de la l\u00ednea de pobreza, lo que no resulta admisible trat\u00e1ndose de un proceso en el que debe priorizarse el inter\u00e9s de quienes pertenecen a grupos vulnerables (arts. 658, 659, 663 y 706 incisos a y c, CCyC; esta c\u00e1mara, expte. 91555, sentencia del 9\/10\/2021, RR-189-2021). Y se dijo a\u00fan cuando fuera verdad, porque no est\u00e1 probado que as\u00ed sea, a poco que se advierte que adem\u00e1s de sus ingresos estacionales como guardavidas y las suplencias docentes que efect\u00faa (v. escrito del 27\/9\/2022 y archivo adjunto de oficio contestado el 8\/9\/2022), al contestar la demanda A., en la fecha inmediatamente antes dicha, manifest\u00f3 que al no poseer un trabajo permanente se dedica a changas y trabajos ocasionales, y si como ocasionales pueden catalogarse las tareas descriptas, restar\u00eda conocer cu\u00e1les son las &#8220;changas&#8221; a las que alude y -cuanto menos aproximadamente- qu\u00e9 ingresos le generan, lo que no hizo a pesar de estar en mejores condiciones de hacerlo, seg\u00fan el art. 710 del CCyC (un atisbo de esas changas puede verse en el testimonio de A. F. de fecha 27\/9\/2022, quien dice que el demandado &#8220;trabaja de changas trabaja de profesor de gimnasia pero si no tiene pinta una casa, lava coches&#8221;, seg\u00fan su respuesta a la pregunta 3\u00b0).<br \/>\nPor \u00faltimo, cerrando ya el an\u00e1lisis de la apelaci\u00f3n, tampoco revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo al tiempo de ocupaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ya que seg\u00fan el convenio alcanzado en el expediente 21986 (que puede verse a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA, y fue tra\u00eddo en el memorial), permanecen con la madre la mayor parte de su tiempo, como surge a poco de ver que en la semana estar\u00e1n con su padre unas horas entre el martes\/mi\u00e9rcoles y el jueves\/viernes, as\u00ed como fin de semana por medio, y semana por medio en el mes de enero, lo que denota que el cuidado y la atenci\u00f3n est\u00e1n principalmente a cargo de la madre, quien con ese mayor cuidado y atenci\u00f3n realiza su aporte destinado a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de sus hijos (arg. art. 660 CCyC).<br \/>\n3- En suma; por los argumentos expuestos corresponde desestimar la apelaci\u00f3n (comprensiva del pedido de nulidad) de fecha 22\/3\/2023 contra la sentencia del 21\/2\/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n (comprensiva del pedido de nulidad) de fecha 22\/3\/2023 contra la sentencia del 21\/2\/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n (comprensiva del pedido de nulidad) de fecha 22\/3\/2023 contra la sentencia del 21\/2\/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:36:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:48:20 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:59:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307W\u00e8mH#95t)\u0160<br \/>\n235500774003252184<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/08\/2023 12:59:49 hs. bajo el n\u00famero RR-602-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;P. G. C\/ A. I. 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