{"id":18480,"date":"2023-08-22T14:46:51","date_gmt":"2023-08-22T14:46:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18480"},"modified":"2023-08-22T14:46:51","modified_gmt":"2023-08-22T14:46:51","slug":"fecha-del-acuerdo-1582023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/22\/fecha-del-acuerdo-1582023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ec<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CAIVANO, GUSTAVO ADOLFO S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93929-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;CAIVANO, GUSTAVO ADOLFO S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; (expte. nro. -93929-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes los recursos del 24\/4\/23 y 27\/4\/23 contra la resoluci\u00f3n del 19\/4\/23?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1.1. La resoluci\u00f3n del 19\/4\/23, en lo que aqu\u00ed interesa resolvi\u00f3:<br \/>\na- rechazar el planteo de nulidad del escrito presentado por el abog. Elorriaga de fecha 23\/9\/22.<br \/>\nb- tomar como base regulatoria las valuaciones fiscales agregadas en autos con m\u00e1s el 10% en concepto de muebles.<br \/>\nc- regular honorarios a favor del abog. Elorriaga por la segunda etapa del sucesorio.<br \/>\nd- no regular honorarios por la tercera etapa del sucesorio hasta tanto no se emita la orden de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.2. Esta decisi\u00f3n fue motivo de agravio por parte del abog. Elorriaga (v. escrito del 24\/4\/23) que se disconforma de la legislaci\u00f3n aplicable en cuanto a la determinaci\u00f3n de la base regulatoria, pues sostiene que el juzgado en vez de aplicar el anterior dec. ley 8904 debi\u00f3 aplicar la nueva ley arancelaria 14967 (agravio 1). Y agrega que no se le regularon los honorarios correspondientes por la totalidad de los trabajos realizados, apelando por bajos los honorarios regulados a su favor (agravio 2).<\/p>\n<p>1.3. A su turno la abog. Monteiro mediante su escrito del 27\/4\/23 expone su queja centralmente en que la presentaci\u00f3n del letrado Elorriaga del 23\/9\/23 lesiona los derechos de sus clientes ya que nunca fue ni firmado ni ratificado por los herederos y pide su nulidad en los t\u00e9rminos del art. 118 del cpcc. (v. agravio 2.a), agrega que existe error en la sentencia al decir que la controversia ha quedado circunscripta a ella y al letrado Elorriaga (punto 2.b) y culmina indicando que al momento de determinar la base pecuniaria se ha aplicado err\u00f3neamente una legislaci\u00f3n que no se encuentra vigente &lt;punto 2.c) del escrito de agravios del 9\/5\/23&gt;.<\/p>\n<p>2.1. No existe controversia en cuanto a la ley aplicable para la determinaci\u00f3n de la base pecuniaria, es decir ambas partes sostuvieron y sostienen que debe ser de aplicaci\u00f3n lo dispuesto por la normativa vigente 14967 (v. escritos del 24\/10\/22, 23\/9\/22, 24\/4\/23 y 9\/5\/23)<br \/>\nDe acuerdo a ello, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n esta normativa arancelaria a los fines de la determinaci\u00f3n de la plataforma regulatoria conforme lo dispone el art. 35 ley 14967 el que establece que la base regulatoria estar\u00e1 dada por la valuaci\u00f3n fiscal, salvo que constare en la causa un valor de tasaci\u00f3n o venta superior, caso en que se estar\u00e1 a este valor. Pero deja a salvo la chance del abogado de estimar el valor al reputar inadecuados cualquiera de aquellos valores, en cuyo caso remite al art. 27.a de la ley arancelaria; norma que, a su vez, dispone que reputando inadecuado el valor del inmueble, el profesional estimar\u00e1 un valor del que se dar\u00e1 traslado, y en caso de mediar oposici\u00f3n se designar\u00e1 perito tasador oficial para determinar el valor del bien.<br \/>\nAs\u00ed, la ley solo pide al abogado o abogada que se disconforme con la valuaci\u00f3n fiscal. En lo que aqu\u00ed concierne, que manifieste su disconformidad y estime el valor del bien; pero no le pide que haga algo m\u00e1s, que acredite o intente acreditar ese valor; en todo caso, esa tarea es la que la ley pone en cabeza del perito tasador, que brindar\u00e1 al juez los datos para poder estimar la base regulatoria.<br \/>\nEntonces, como la abog. Monteiro ya en su escrito del 24\/10\/22 manifest\u00f3 su disconformidad con la base propuesta m\u00e1s su propia estimaci\u00f3n del valor de los bienes del abog. Elorriaga, ser\u00e1 el tasador que se designe quien dar\u00e1 las bases para dirimir la cuesti\u00f3n, resolviendo luego el juez de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 27.a de la ley 14967.<br \/>\n2.2. En lo que hace al tipo de cambio, d\u00f3lar mep seg\u00fan el abog. Elorriaga vs. d\u00f3lar oficial seg\u00fan cotizaci\u00f3n del Banco de la Provincia de Buenos Aires y\/o Banco de la Naci\u00f3n Argentina, este Tribunal ya tiene dicho que respecto al tipo de cambio, los d\u00f3lares seg\u00fan la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotizaci\u00f3n escogida de com\u00fan acuerdo por las partes &lt;art. 27.g) de la ley 14967&gt;, pero ante la oposici\u00f3n de \u00e9stas, es criterio, cuando se alude al valor real del los bienes, cuando se piensa en hallar el equivalente en moneda de curso legal, se est\u00e1 indicando algo que sea an\u00e1logo, que sea similar: una suma de pesos semejante a los d\u00f3lares que conforman el valor de la base regulatoria (art. 765 CCyC) de lo contrario, los pesos resultantes, ser\u00edan muy inferiores en relaci\u00f3n al verdadero valor de mercado de los bienes considerados a los efectos de la base pecuniaria; y ello repercutir\u00eda en la posterior retribuci\u00f3n profesional por lo que mal podr\u00eda tomarse la cotizaci\u00f3n en d\u00f3lares sin los dos adicionales -30% por impuesto Pa\u00eds y el 35 % por adelanto de Ganancias- (v. esta c\u00e1m. &#8220;Gomez, Mar\u00eda Elena s\/ Sucesi\u00f3n testamentaria&#8221; sent. del 31 de marzo de 2021, L. 52, Reg. 143; arts. 17, C.N. y 31, Const. Prov. Bs. As.; 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a fin de determinar la base regulatoria deber\u00e1 designarse un perito tasador y una vez determinado el valor de los bienes, pesificar de acuerdo a lo dicho en el p\u00e1rrafo anterior (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. En lo que hace a la pretensa nulidad solicitada por los herederos, debe se\u00f1alarse que el escrito del 23\/9\/22 no resulta nulo en los t\u00e9rminos del art. 118 del c\u00f3d. proc., pues en este caso el letrado se encuentra facultado para la presentaci\u00f3n, estimando la base regulatoria en m\u00e9rito de la denuncia de bienes conforme lo contemplado por los arts. 17, 35, 53 y concs. de la normativa arancelaria 14967. Raz\u00f3n por la cual el recurso debe ser desistimado (arts. 34.4., 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo respecto a la retribuci\u00f3n por la tercera etapa del sucesorio, es cierto que con la ley 14967 solo se requiere la orden de inscripci\u00f3n, y as\u00ed lo expuso el juzgado en la resoluci\u00f3n apelada, por lo que s\u00f3lo difiri\u00f3 la retribuci\u00f3n de los trabajos correspondientes a esa etapa en concordancia con lo dispuesto por la ley arancelaria, de modo que una decisi\u00f3n as\u00ed no causa gravamen irreparable y es, por lo tanto, inapelable (arg. art. 242.3 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn suma corresponde revocar la resoluci\u00f3n del 19\/4\/23 debiendo dictarse una nueva con arreglo a lo expuesto anteriormente, y como consecuencia de ello dejando sin efecto los honorarios regulados a favor del abog. Elorriaga (arg. art. 169 y sgtes del c\u00f3d. proc., v. &#8220;Holgado, A. c\/ Bonet, J. s\/ Sucesi\u00f3n&#8221;, del 17\/5\/05, L. 36 Reg. 124, &#8220;Arripe, P. s\/ sucesi\u00f3n&#8221; del 1\/6\/93, L. 22 Reg.71; e.o.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO .<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n del 19\/4\/23 debiendo dictarse una nueva con arreglo a lo expuesto en la primera cuesti\u00f3n, como consecuencia de ello dejar sin efecto los honorarios regulados a favor del abog. Elorriaga.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n del 19\/4\/23 debiendo dictarse una nueva con arreglo a lo expuesto en la primera cuesti\u00f3n, como consecuencia de ello dejar sin efecto los honorarios regulados a favor del abog. Elorriaga.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ec.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:20:28 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:30:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:37:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307A\u00e8mH#9#N\u00c2\u0160<br \/>\n233300774003250346<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/08\/2023 12:38:05 hs. bajo el n\u00famero RR-594-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ec Autos: &#8220;CAIVANO, GUSTAVO ADOLFO S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; Expte.: -93929- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}