{"id":18476,"date":"2023-08-22T14:43:58","date_gmt":"2023-08-22T14:43:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18476"},"modified":"2023-08-22T14:43:58","modified_gmt":"2023-08-22T14:43:58","slug":"fecha-del-acuerdo-1582023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/22\/fecha-del-acuerdo-1582023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GOTTAU LORENA SOLEDAD C\/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93976-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri Y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;GOTTAU LORENA SOLEDAD C\/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93976-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 20\/4\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn la especie, la actora demand\u00f3 por da\u00f1os y perjuicios derivados de la violencia econ\u00f3mica, psicol\u00f3gica\u00a0y simb\u00f3lica\u00a0proferida tanto a ella, como a su hija menor (v. escrito del 15\/12\/2022, 2.1, a y b). A la protecci\u00f3n de esa pretensi\u00f3n principal, se aplicar\u00eda la cautelar solicitada y acordada medida (arg. art. 195 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe pidi\u00f3 la medida de prohibici\u00f3n de innovar, fundado en el art\u00edculo 26 de la ley 26485 y en el art\u00edculo 7 de la ley 14509. Se trata de medidas preventivas urgentes que, durante cualquier etapa del proceso el\/la juez\/a interviniente podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte adoptar: 26.b.1. En el caso de la primera norma, 26.b.1: Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. En el caso de la segunda, 7 k): Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente; respectivamente). Comprende tanto el supuesto del r\u00e9gimen de bienes del matrimonio como el que resulta de una pareja que ha convivido. Y no son medidas que puedan considerase disonantes con la prevista en el art\u00edculo 230 del c\u00f3d. proc., en cuanto todas comprenden abstenciones relacionadas con bienes. No obstante que el texto de las reguladas por las leyes, resulta m\u00e1s expl\u00edcito que el del art\u00edculo citado en \u00faltimo t\u00e9rmino.<br \/>\nEl apelante acude a lo normado en el art\u00edculo 202 del c\u00f3d. proc., y en tal sentido recuerda el car\u00e1cter provisional de las mismas, y que subsistir\u00e1n mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que estas cesaren se podr\u00e1 requerir su levantamiento.<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n sostiene, adem\u00e1s que las circunstancias descriptas por la actora para dar sustento a la salvaguarda pretendida, no son equivalentes a la realidad de los hechos. Considera que han sido sustancialmente modificados, por cuanto la accionante no ejerce ni ejerci\u00f3 la administraci\u00f3n de los departamentos, y de haberlo ejercido de facto ello ces\u00f3 con la sentencia dictada en el proceso de alimentos. Tambi\u00e9n alude a la extensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n, pues considera que debi\u00f3 limitarse a uno s\u00f3lo de esos departamentos y no a los cuatro. Asimismo, aduce que falta a la verdad la peticionante en cuanto a la cuesti\u00f3n alimentaria y que no existe necesidad econ\u00f3mica que justifique restricci\u00f3n decretada. Aspectos que no apuntan, en rigor, a cuestionar las bases sobre las que se otorg\u00f3 la medida, vinculadas a un reclamo indemnizatorio por tem\u00e1ticas de violencia de diferentes manifestaciones, como fue referido antes.<br \/>\nSeguidamente se explaya en circunstancias, a modo aclaratorio, que en realidad tienen m\u00e1s que ver con el cuestionamiento a los hechos en que la actora basa su reclamo, como anticipando una contestaci\u00f3n de la demanda, cuando no se ha trabajo la litis a\u00fan.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al peligro en la demora, la demandante ha acompa\u00f1ado una captura de pantalla con un mensaje proveniente del abonado cuyo n\u00famero figura, con un mensaje en el que aparece afirmando que habr\u00eda vendido los departamentos. Y antes, un di\u00e1logo entablado mediante mensajes con un agrimensor, que intent\u00f3 realizar un estado parcelario (v. adjuntos a la demanda).<br \/>\nDocumentos particulares no firmados que, en el curso del proceso podr\u00e1n ser avalados o desmentidos, pero que, a esta altura, a falta de otra menci\u00f3n por parte del apelante, acompa\u00f1an para formar verosimilitud de ese recaudo (arg. art. 287, 288 y 319 del CCyC; arg. art. 197, 198, y cncs. del c\u00f3d. proc.). Tambi\u00e9n se adjunt\u00f3 una carta documento, de cuyo texto resulta que el demandado le reclama la entrega de la unidad uno.<br \/>\nCiertamente que ninguna de esas probanzas fue sustanciada con la demanda, por las restricciones que resultan del tr\u00e1mite de las cautelares (arts. 198 primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.). M\u00e1s hay que recordar que en estos casos no se requiere un grado pleno de convicci\u00f3n, sino apenas un principio de buen derecho (arg. art. 195 y 197 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a la contracautela, no es un recaudo de admisibilidad de la medida, sino de su ejecuci\u00f3n. Y a tenor de lo expresado por la actora, tendr\u00eda beneficio de litigar sin gastos, cuya ampliaci\u00f3n a este juicio solicita (\u2018Gottau Lorena Soledad c\/ Men\u00e9ndez An\u00edbal Orlando s\/ Beneficio de litigar sin gastos Expte N\u00ba:\u00a0TL-1601-2022; arts. 83 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde luego, que siempre queda al demandado la posibilidad que brindan los incidentes para obtener la limitaci\u00f3n de la medida decretada, su levantamiento por circunstancias posteriores, su sustituci\u00f3n por otra que considere menos gravosa para \u00e9l e igualmente \u00fatil para el resguardo pretendido por la actora, as\u00ed como peticionar en primera instancia lo que sea menester para aclarara el alcance de la medida tal como fue decretada (arg. art. 201,202 y cons. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAunque, de momento, no hay m\u00e9rito para levantarla.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al acuerdo alcanzado al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 11:38:05 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:28:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:34:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306u\u00e8mH#9!(P\u0160<br \/>\n228500774003250108<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/08\/2023 12:35:02 hs. bajo el n\u00famero RR-593-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;GOTTAU LORENA SOLEDAD C\/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. 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