{"id":18471,"date":"2023-08-22T14:41:27","date_gmt":"2023-08-22T14:41:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18471"},"modified":"2023-08-22T14:41:27","modified_gmt":"2023-08-22T14:41:27","slug":"18471","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/22\/18471\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;T., C. A. C\/ M., D. G. S\/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94036-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;T., C. A. C\/ M., D. G. S\/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA&#8221; (expte. nro. -94036-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 7\/72023 contra la resoluci\u00f3n del 4\/7\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La actora se presenta ante el juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 y solicita la homologaci\u00f3n de un convenio de cuidado personal y r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, suscripto entre ella y el progenitor no conviviente de la ni\u00f1a E. T. M., a la par que denuncia el incumplimiento del mismo y solicita que se fije audiencia de conciliaci\u00f3n -en lo que interesa destacar-.<br \/>\nEl juzgado de paz se declara incompetente, por entender que en los procesos que versen sobre cuidado personal y r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n sobre derechos de ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes resulta competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida, con cita del art. 716 del CCyC. Expresa que del convenido arribado se desprende que la ni\u00f1a tendr\u00e1 su residencia principal a partir de agosto 2022 en el domicilio de su progenitora y \u00e9ste es en la ciudad de Bah\u00eda Blanca (conf. cl\u00e1usula segunda), por lo que resulta competente el juez de familia que corresponda de esa ciudad.<br \/>\nOrdena, en consecuencia, la remisi\u00f3n de las actuaciones a la Receptor\u00eda General de Expedientes de Bah\u00eda Blanca para que sortee el juzgado de familia correspondiente.<br \/>\nPero esa decisi\u00f3n es apelada por la actora con fecha 7\/7\/2023, quien sostiene la competencia del Juzgado de Paz.<br \/>\n2. Veamos; este tribunal ha sostenido que el art\u00edculo 716 del C\u00f3digo Civil y Comercial puede ser tomado como aquella disposici\u00f3n que establece para los procesos -entre otros- de cuidado personal y r\u00e9gimen de visitas, que deciden en forma principal o modifican lo resuelto en otra jurisdicci\u00f3n del territorio nacional sobre los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la competencia del juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (sent. del 11\/5\/2017 en autos &#8220;C. L. V. C\/ J. A. y otro\/a S\/ Alimentos expte.: -90283-&#8221; L. 48 R.131).<br \/>\nSin embargo, tambi\u00e9n se dijo en el precedente citado que esa regla no debe aplicarse en desmedro de otras, igualmente contempladas en el C\u00f3digo Civil y Comercial y que -dentro de los principios generales de los procesos de familia-, se\u00f1alan con cierto apremio indicativo que las normas de procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente trat\u00e1ndose de personas vulnerables; como lo es E. de apenas un a\u00f1o y ocho meses de edad (arg. art. 706.a del cuerpo legal citado).<br \/>\nEnfocada desde tal postulado, entonces, lo que cobra relevancia es que aquella regla del art\u00edculo 716 del C\u00f3digo Civil y Comercial que fija la competencia del juez del lugar para los asuntos all\u00ed mencionados, ha de ser interpretada como una potestad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, para que no sean compelidos a litigar ante jueces ajenos a su centro de vida, pero que de ninguna manera impide que quien los represente legalmente, pueda resignar o hacer uso de ese beneficio y decida quedarse con la competencia del juzgado de paz en lugar del juzgado de familia, si es el que le toca, como en la especie y como se decide en la sentencia apelada ( arg. art. 827 inc. g del C\u00f3d. Proc. y art. 61.II.c de la ley 5827).<br \/>\nEn definitiva, hay aqu\u00ed un derecho de opci\u00f3n a favor de la ni\u00f1a, que ha sido ejercido por su representante legal, al optar por presentar la demanda ante la justicia de paz letrada (art. 828 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY como con las constancias arribadas hasta ahora en el proceso, no surge que haya motivos para hacer caso omiso a la voluntad de la representante de la ni\u00f1a que tutela legalmente sus derechos, y que en la especie ha resignado la competencia atribuida por el art. 716 del CCyC y ha optado por la justicia letrada de Salliquel\u00f3, cabe estimar la apelaci\u00f3n del 7\/7\/2023 (art. 828 c\u00f3d. proc. conf. ley 11453), para atribuir competencia al Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3 en cuanto a la pretendida homologaci\u00f3n del acuerdo.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 4\/7\/2023 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 7\/7\/2023, para atribuir competencia al Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3 en cuanto a la pretendida homologaci\u00f3n del acuerdo.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 4\/7\/2023 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 7\/7\/2023, para atribuir competencia al Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3 en cuanto a la pretendida homologaci\u00f3n del acuerdo.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 11:29:00 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:25:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:31:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307v\u00e8mH#94n)\u0160<br \/>\n238600774003252078<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/08\/2023 12:31:56 hs. bajo el n\u00famero RR-591-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;T., C. A. 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