{"id":18446,"date":"2023-08-10T16:31:21","date_gmt":"2023-08-10T16:31:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18446"},"modified":"2023-08-10T16:31:21","modified_gmt":"2023-08-10T16:31:21","slug":"18446","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/10\/18446\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F. C. C\/ V. M. A. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93845-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;F. C. C\/ V. M. A. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -93845-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/4\/2023 contra la sentencia del 30\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Daniela Soledad Fern\u00e1ndez en representaci\u00f3n de su hija C., inicia la presente acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, que tramit\u00f3 ante la Consejera de Familia, con conocimiento del asesor de incapaces Abreg\u00fa.<\/p>\n<p>2. Con fecha 30\/3\/2023 el juzgado de origen dicta sentencia disponiendo la conclusi\u00f3n de la etapa previa, haciendo lugar a la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, declarando a C. como hija biol\u00f3gica de M. \u00c1. V. e imponi\u00e9ndole las costas a \u00e9ste con el fundamento de que fue la conducta omisiva del accionado en reconocer a su hija, la que motiv\u00f3 la necesidad de promoci\u00f3n del presente proceso (v. \u00falt. p\u00e1rrafo de los considerandos de la sentencia).<\/p>\n<p>3. Precisamente contra el pronunciamiento sobre la condena en costas, con fecha 11\/4\/2023 se alza M. \u00c1. V., solicitando que las mismas se impongan por el orden causado. En este punto, es de verse que existe agravio bastante -en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc.- como para examinar si en el caso corresponden costas al demandado o costas por su orden, como pretende el apelante; ello as\u00ed pues se advierte en el escrito recursivo que, frente a la atribuci\u00f3n que se le achaca de una conducta omisiva, detalla los motivos por los que no lo considera as\u00ed, los que se fundan -b\u00e1sicamente- en que no medi\u00f3 omisi\u00f3n de su parte, y que son suficientes para abrir la jurisdicci\u00f3n de esta alzada.<\/p>\n<p>4. Dicho lo anterior, es preciso destacar para resolver el presente caso, que en los procesos de familia se prev\u00e9 una etapa previa ante los consejeros de familia, sin formalidades (arts. 828, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn esa etapa previa, no habr\u00eda a\u00fan formalmente pretensiones, ni podr\u00eda hablarse de sentencia admitiendo pretensiones que formalmente no se han ejercido. Reci\u00e9n concluido dicho trayecto, sin \u00e9xito, quedan expeditas las acciones que correspondan (a salvo los casos en que no admiten demora o resulte improcedente esa fase; art. 828, segundo p\u00e1rrafo y 837, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.; v. sent. de esta c\u00e1mara del 22\/5\/2023, expte. 93621, RS 33-2023).<br \/>\nEn la especie, esa etapa previa comenz\u00f3 con la solicitud de tr\u00e1mite, y concluy\u00f3 con el dictado de sentencia definitiva que resolvi\u00f3 sobre la conclusi\u00f3n de la misma, haciendo lugar a la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, por lo que no lleg\u00f3 a haber formalmente ninguna demanda (arg. art. 330 c\u00f3d. proc., v. escrito 24\/10\/2019).<br \/>\nEn tales condiciones, es claro que no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evit\u00f3, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio (art. 77 del c\u00f3d. proc.)-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie, atenta la ausencia de derrota de alguien (v. esta c\u00e1mara sent. del 27\/8\/2014, expte. 89068, L. 43, R. 51; sent. del 30\/3\/2021, expte. 92283, L. 52, R. 139; sent. del 7\/4\/2022, expte. 92909, RS 23-2022, entre otros).<br \/>\nEn base a este criterio que la c\u00e1mara viene utilizando en numerosos precedentes tales como los citados anteriormente, y sin advertirse la existencia de motivos que sean suficientes para modificarlo, mas all\u00e1 de la cr\u00edtica expuesta por el apelante y la resistencia que efectu\u00f3 la parte apelada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.<br \/>\nEn todo caso, como ambas partes sostienen que mediaron conductas diversas por parte de V. (seg\u00fan la \u00f3ptica de cada quien referida en el escrito de agravios y su contestaci\u00f3n), ante la falta de acreditaci\u00f3n sobre a qui\u00e9n asiste raz\u00f3n en lo que propone, no cabe m\u00e1s que aplicar el principio general seguido por este tribunal, ya mencionado. Desde ese enfoque, si se pretend\u00eda una imposici\u00f3n de costas al demandado, se debi\u00f3 continuar el tr\u00e1mite al s\u00f3lo efecto de acercar elementos para la decisi\u00f3n sobre las costas y probar lo conducente para ello (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n del 11\/4\/2023 en lo que fue materia de agravios, imponiendo las costas de primera instancia por su orden y las de esta instancia al apelado vencido en funci\u00f3n de su oposici\u00f3n (arg. art. 68 primer y segundo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar a la apelaci\u00f3n del 11\/4\/2023 en lo que fue materia de agravios, imponiendo las costas de primera instancia por su orden y las de esta instancia al apelado vencido en funci\u00f3n de su oposici\u00f3n, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/08\/2023 12:10:02 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/08\/2023 12:23:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/08\/2023 12:25:17 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307&gt;\u00e8mH#8r@k\u0160<br \/>\n233000774003248232<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/08\/2023 12:25:47 hs. bajo el n\u00famero RR-580-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;F. C. C\/ V. 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