{"id":18440,"date":"2023-08-10T16:26:30","date_gmt":"2023-08-10T16:26:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18440"},"modified":"2023-08-10T16:26:30","modified_gmt":"2023-08-10T16:26:30","slug":"fecha-del-acuerdo-982023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/10\/fecha-del-acuerdo-982023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;VIEDMA HUELEN ANALY C\/ GONZALEZ GUILLERMO ABEL S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93795-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;VIEDMA HUELEN ANALY C\/ GONZALEZ GUILLERMO ABEL S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; (expte. nro. -93795-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 12\/4\/2023 contra la sentencia de fecha 3\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia de fecha 3\/4\/2023 resuelve rechazar la demanda de fs. 31\/36 soporte papel de Huelen Analy Viedma contra su ex conviviente Guillermo Abel Gonz\u00e1lez (la demanda puede verse tambi\u00e9n en formato digital en el archivo adjunto al tr\u00e1mite procesal del 14\/4\/2023 &#8220;COPIAS &#8211; ACOMPA\u00d1A&#8221;).<br \/>\nEl resultado no conform\u00f3 a la actora, quien apel\u00f3 aquella sentencia el 12\/4\/2023; concedido el recurso libremente el 13\/4\/2023, se cumple el tr\u00e1mite recursivo ante esta c\u00e1mara con la expresi\u00f3n de agravios de fecha 2\/5\/2023 (se presentaron escritos duplicados) y la contestaci\u00f3n del 15\/5\/2023.<br \/>\nTras la providencia del 19\/5\/2023, la causa puede ser resuelta.<br \/>\n2. Los agravios de la apelante atinentes al caso, consisten en lo siguiente:<br \/>\n2.1. no se tuvieron en cuenta las circunstancias que surgen de este expediente y otros conexos, en lo relativo a la pareja conformada, la edad de las hijas, sus cuidados, los bienes conseguidos y el progreso de los mismos;<br \/>\n2.2. que existen dos cuestiones que rodean la situaci\u00f3n familiar, efectivamente acreditados: una derivada de la parte f\u00e1ctica (convivencia por unos 11 a\u00f1os, el nacimiento de 3 hijas que a\u00fan son menores de edad, que adquirieron un lote de terreno y construyeron una casa, que el demandado se independiz\u00f3 laboralmente y mont\u00f3 su propio taller, en el que adem\u00e1s comercializa motocicletas, repuestos e insumos, que adquirieron un rodado para uso personal y luego mejoraron con otro \u00faltimo modelo (que posee Gonz\u00e1lez), que aqu\u00e9l cuenta con beneficios tales como aportes previsionales y cobertura de salud, a diferencia de ella y sus hijas, que todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la uni\u00f3n convivencial fueron inscriptos a nombre del demandado; otra que resulta ser la pr\u00e1ctica, pues no se ha hecho el ejercicio de evaluar las condiciones f\u00e1cticas descriptas, comenzando por la edad de las hijas (quienes al momento de disoluci\u00f3n de la pareja contaban con 9 y 8 a\u00f1os y la menor con apenas meses de edad), que quien se encarg\u00f3 del cuidado y asistencia de ellas fue la madre, y que no resulta posible pensar que el padre, mientras se dedicaba a reparar motos en un taller se ocupara de cuidar a las tres ni\u00f1as, menos a la menor de escasos meses, a quien siquiera reconoci\u00f3. En este punto, desacredita los dichos de los testigos propuestos por Gonz\u00e1lez.<br \/>\n2.3. que no ha quedado acreditado que ella pudiera sostener en el tiempo un empleo por ocuparse del hogar y las ni\u00f1as; aqu\u00ed se explaya sobre los informes laborales de la Municipalidad de Hip\u00f3lito Yrigoyen y Recard S.A., a la vez que se ocupa de los testimonios de Medina y Canoll\u00e1n, los que tilda de falsos.<br \/>\n2.4. que si est\u00e1 viviendo en el hogar familiar, ello obedece a que las ni\u00f1as viven all\u00ed y han quedado a su cuidado, lo que form\u00f3 parte del acuerdo alimentario suscripto.<br \/>\n2.5. entiende acreditado el desequilibrio econ\u00f3mico de las partes, que surge del an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n temporal de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada uno, del que se evidencia la disparidad econ\u00f3mica, siendo, a su criterio, manifiesto que el reparto de roles decidido por la pareja perjudica el presente de la actora y condiciona su futuro, provocando un desequilibrio injusto entre ambos.<br \/>\n2.6. al sentenciar, se descart\u00f3 lo dispuesto por los arts. 441 y 524 del CCyC, apartamiento que juzga injustificado o infundado; dice que el juez se apart\u00f3 de la realidad existente entre las partes sin explicar los motivos por los que decidi\u00f3 desechar sus derechos sobre los bienes conseguidos durante la uni\u00f3n convivencial, mientras que alega que est\u00e1n acreditados los presupuestos para que proceda la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.<br \/>\nTales los agravios, brevemente rese\u00f1ados.<br \/>\n3. Ahora bien, \u00bfde qu\u00e9 hablamos cuando hablamos de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de los arts. 524 y siguientes del CCyC? Palabras m\u00e1s, palabras menos, hablamos del derecho-deber derivado de las relaciones familiares que faculta al ex c\u00f3nyuge o ex conviviente a ejercer una acci\u00f3n personal para exigir al otro el cumplimiento de una prestaci\u00f3n, destinada a corregir el desequilibrio econ\u00f3mico manifiesto existente entre ellos para remediar consecuencias injustas; todo con motivo de una doble causa o fuente: la vida en com\u00fan y su ruptura (cfrme. Mariel F. Molina de Juan, &#8220;Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica &#8211; Teor\u00eda y pr\u00e1ctica&#8221;, p\u00e1g. 22 y siguientes, ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, a\u00f1o 2018).<br \/>\nAl decir del juez Torres en un fallo emanado de la Suprema Corte de Justicia provincial, &#8220;Si bien el C\u00f3digo Civil y Comercial no define qu\u00e9 debemos entender por compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, a partir de su contenido (arts. 441 y 524, C\u00f3d. Civ. y Com.) algunos autores se\u00f1alan que &#8220;&#8230;se trata de un derecho reconocido al c\u00f3nyuge o conviviente a quien el divorcio o cese del proyecto de vida en com\u00fan produce un desequilibrio manifiesto, que representa un empeoramiento de su situaci\u00f3n y que tiene por causa adecuada el v\u00ednculo matrimonial o la uni\u00f3n convivencial y su ruptura&#8221; (Pellegrini, Mar\u00eda Victoria; &#8220;Dos preguntas inquietantes sobre la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;, en R.C.C. y C., a\u00f1o III, n\u00b0 2, marzo de 2017, p\u00e1g. 29, AR\/DOC\/356\/2017). En igual sentido, se dice que es el instituto mediante el cual el &#8220;&#8230;c\u00f3nyuge o conviviente que ha sufrido un desequilibrio durante el matrimonio o la uni\u00f3n convivencial, tiene derecho a exigir al otro una compensaci\u00f3n por el empeoramiento padecido, al momento del divorcio o el cese de la convivencia&#8221; (Solari, N\u00e9stor; &#8220;Algunas cuestiones sobre la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;, en R.C.C. y C., a\u00f1o III, n\u00b0 2, marzo de 2017, p\u00e1g. 57) -v. voto del mencionado juez, sentencia de la SCBA firmada entre el 11\/2\/2022 y 21\/3\/2022, causa C. 124.589, &#8220;M. L. F. contra C. M. E. Acci\u00f3n de Compensaci\u00f3n Econ\u00f3mica&#8221;, cuyo texto completo se encuentra en Juba en l\u00ednea).<br \/>\nSobre el caso, a esta altura del proceso las partes acuerdan que mantuvieron una relaci\u00f3n de convivencia de 11 a\u00f1os, desde mediados del a\u00f1o 2007 hasta mediados del a\u00f1o 2018, per\u00edodo durante el cual encararon un proyecto de vida familiar en com\u00fan, coronado con el nacimiento de 3 hijas (v. formularios de denuncia de violencia familiar de fs. 8\/11 vta., sentencia del 3\/4\/203; escrito de agravios del 2\/5\/2023 p.III y su contestaci\u00f3n 15\/5\/2023 p.II p\u00e1rrafo 2\u00b0; art. 509 CCyC).<br \/>\nDe suerte que lo que debe establecerse ahora es si concurre aquel menoscabo o detrimento econ\u00f3mico para la actora, derivado de la ruptura convivencial con el demandado, que la sentencia apelada dice que no ha ocurrido, pero la actora insiste con que s\u00ed.<br \/>\nDilema cuya soluci\u00f3n puede hallarse a trav\u00e9s de la gu\u00eda prevista en el art. 525 el CCyC, que brinda pautas sobre c\u00f3mo poder establecerlo, y dentro de la que pueden hallarse el estado patrimonial de cada quien al inicio y la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, la dedicaci\u00f3n que cada conviviente prest\u00f3 a la familia y la crianza y educaci\u00f3n de los hijos, as\u00ed como la que debe prestar con posterioridad al cese, la edad y estado de salud no solo de los convivientes sino de su descendencia, la capacitaci\u00f3n laboral y la posibilidad de acceder a un empleo, la colaboraci\u00f3n prestada a las actividades econ\u00f3micas del otro, y la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar. En el entendimiento, cabe aclarar, que no se trata de una enumeraci\u00f3n taxativa, de modo que es posible evaluar \u00e9sas u otras circunstancias, no se encuentran jerarquizadas ni responden a un orden de prioridades y, en cada caso, cualquiera de ellas puede ser tomada como determinante frente a las otras (cfrme. Mariel F. Molina de Juan, obra citada, p\u00e1g. 156 y siguientes).<br \/>\nEn este caso, se desprende del propio reconocimiento del demandado que durante esa convivencia, puntualmente en el a\u00f1o 2013 y con 5 a\u00f1os ya transcurridos de relaci\u00f3n, comenz\u00f3 a dedicarse en un local alquilado a la reparaci\u00f3n y venta de accesorios de motocicletas (v. f. 46 vta. soporte papel) y que en el a\u00f1o 2017 se edific\u00f3 una vivienda por medio de PROCREAR; aunque atribuye la chance de haber podido efectuar ambas cosas a ahorros propios y pr\u00e9stamos de familiares (v. escrito de fs. 45\/48 soporte papel).<br \/>\nPor el informe de AFIP que est\u00e1 en el tr\u00e1mite de fecha 3\/2\/2022, se sabe que no solo est\u00e1 destinado a la reparaci\u00f3n de motocicletas y venta de accesorios sino que desde el mismo inicio del a\u00f1o 2013 tambi\u00e9n estuvo destinado a la venta de tales veh\u00edculos, lo que habla de una envergadura mayor a la que el apelado quiere otorgarle. Y se trata de un negocio cuyo giro comercial no ha hecho m\u00e1s que incrementarse, a poco que se vea en aquel informe la evoluci\u00f3n de los montos declarados desde el a\u00f1o 2013.<br \/>\nY aunque -como dijera- atribuy\u00f3 el demandado a que ese negocio, al igual que la construcci\u00f3n de la vivienda familiar, fueron impulsados por ahorros propios y ayuda de sus familiares, cierto es que ninguna prueba puede adverar esos dichos a\u00fan cuando \u00e9l se encontraba en mejores condiciones para hacerlo, por lo que es dable razonar que no fue as\u00ed, por lo menos en el marco de esta causa (arg. arts. 710 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, en aspectos que quedan acreditados no solo por el informe de fecha 14\/12\/2021, sino tambi\u00e9n por la consulta efectuada en la Direcci\u00f3n Nacional del Registro de la Propiedad Automotor (DNRPA), a la que se tiene acceso desde la p\u00e1gina web de la SCBA, que durante la vigencia de la relaci\u00f3n (entre el 2007 y el 2018) el demandado adquiri\u00f3 en el 2010 un motoveh\u00edculo marza Suzuki dominio 731 GAZ modelo 1994, en enero de 2018 una camioneta Toyota Hilux doble cabina dominio MBQ362 modelo 2013; y luego de la ruptura accedi\u00f3 a otros cuatro veh\u00edculos: otra camioneta Toyota dominio AA015MH modelo 2016, y tres motoveh\u00edculos, dominios A1448FUA, A157QSA y A157QSD. Sin perder de vista, tampoco, que del informe de inspecci\u00f3n que le realizara la AFIP en el a\u00f1o 2021 que se puede hallar en el tr\u00e1mite de fecha 3\/2\/2022, surge que en el a\u00f1o 2019 vendi\u00f3 una camioneta Toyota dominio OLR201 modelo 2014 para adquirir la otra Toyota modelo 2016 ya referida; camioneta que no figura en aquel listado actual de automotores y moto veh\u00edculos consultado por no encontrarse m\u00e1s dentro de su titularidad, pero que integr\u00f3 su patrimonio en alg\u00fan momento de la uni\u00f3n convivencial atento las fechas detalladas.<br \/>\nPor otra parte, de las declaraciones testimoniales prestadas surge lo siguiente: seg\u00fan la testigo Marino (quien presta declaraci\u00f3n el 28\/3\/2022), Viedma se ocupaba de las ni\u00f1as y de la vivienda, sin recordar que tuviera alg\u00fan otro trabajo (aunque se ver\u00e1 que s\u00ed, aunque espor\u00e1dicos); de su lado, el testigo Loza, al declarar tambi\u00e9n en esa fecha, expone que ella tuvo algunos trabajos, de lo que deduce que pod\u00eda trabajar -estudiar, dice, no sabe-, y que el padre cuidaba las ni\u00f1as en su taller cuando no estaban en el colegio; en cuanto al testigo Medina -tambi\u00e9n en esa fecha- expone que el demandado tiene el negocio de motos y Viedma ahora cocina y hace tortas, que tienen 2 ni\u00f1as y que las cuidaba \u00e9l la mayor parte del tiempo pero ahora no tiene trato y no sabe qui\u00e9n las cuida, que ten\u00edan cuidadoras antes, que Viedma tuvo algunos trabajos; por fin, el testigo Iglesias, quien tambi\u00e9n declara en la misma ocasi\u00f3n, relata que tienen dos hijas, que el demandado las iba a buscar al colegio, que no sabe si actualmente tiene trato con ellas, que Viedma tuvo algunos trabajos y refiere los de Recard y el Municipio y otro en una carnicer\u00eda; por fin, el testigo Canollan, ya dice que tienen 3 hijas, que las ha visto en el taller de Gonz\u00e1lez cuando la pareja estaba junta porque las cuidaba \u00e9l, que ahora no las ve m\u00e1s en el taller.<br \/>\nDel an\u00e1lisis conjunto de todos aquellos testimonios, cuanto m\u00e1s ha quedado establecido que la actora contaba con algunos trabajos espor\u00e1dicos, como surge de los informes de Recard y del Municipio de Hip\u00f3lito Yrigoyen (v. informes de noviembre de 2020), no sostenidos en el tiempo, ya que en el primero solo se mantuvo la relaci\u00f3n laboral durante 2 meses y en el segundo durante 4; a la vez que no se advierte que los ingresos producidos por tales trabajos le hubieran permitido acceder a bienes que se encontraran en su propio patrimonio al momento de la ruptura de la uni\u00f3n convivencial, mientras que s\u00ed se encuentran los referidos en p\u00e1rrafos anteriores en cabeza del accionado (arg. art. 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este punto cobra relevancia el testimonio de Marino sobre que quien se ocupaba de las ni\u00f1as durante la convivencia, era Viedma casi con exclusividad (v. testimonio del 28\/3\/2022), en la medida que los testigos Medina e Iglesias se refieren solo a 2 hijas, que en realidad son 3, lo que resta credibilidad a sus dichos pues se trata \u00e9se de un dato que no deber\u00edan desconocer si -como dicen- ten\u00edan conocimiento de la din\u00e1mica familiar, ya que desconocen la existencia de Antonia, nacida en febrero de 2018, de la que fuera menester que se iniciara reclamo filiatorio al negar Gonz\u00e1lez que fuera su hija (v. sentencia del 30\/11\/2022 del expte. 15046 que puede verse a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA), quien adem\u00e1s contaba con escasos meses al producirse la ruptura, pues naci\u00f3 en febrero de 2018 y el quiebre se produjo a mediados de ese mismo a\u00f1o. Por lo que mal podr\u00eda haber estado a su cuidado en el taller, como dice saber el testigo Canollan, adoleciendo el testimonio de Loza del mismo defecto (art. 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin; por los motivos expuestos y de acuerdo a las constancias de la causa, no aparecen justificados los dichos de los testigos que intentan convencer que adem\u00e1s de ocuparse de su negocio, el demandado se ocupaba del cuidado de las ni\u00f1as, sino m\u00e1s bien que los roles asignados durante la vigencia de la uni\u00f3n convivencial eran el de atender el negocio por parte de Gonz\u00e1lez y dedicaci\u00f3n al cuidado del hogar y las ni\u00f1as por parte de Viedma, lo que sigui\u00f3 haciendo despu\u00e9s a poco de ver que no tiene trato con la menor Antonia y es muy escaso el que tiene con Guadalupe y Clementina (v. expte. 9675\/19 en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen). Lo que permite inferir que luego del quiebre familiar las ni\u00f1as contin\u00faan al exclusivo cuidado de su progenitora (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, lo que se encuentra es que, cuanto m\u00e1s, luego de producido el quiebre familiar, lo que ha hecho la actora es dedicarse a un emprendimiento de comidas en su propio domicilio (v. testimonios citados de Marino y de Iglesias), mientras que el demandado ha proseguido con su actividad comercial; y mientras que -siempre seg\u00fan datos de la causa- esa actividad no le ha permitido a la actora acceder a alg\u00fan bien de envergadura, s\u00ed ha podido Gonz\u00e1lez adquirir algunos, como la nueva camioneta modelo 2016 y las motos dominios A1448FUA, A157QSA y A157QSD). Lo que ya deja ver la disparidad en que se ven situados ambos luego de la ruptura de la unci\u00f3n convivencial.<br \/>\nEn fin; se desprende de todo lo anterior que las partes iniciaron la relaci\u00f3n convivencial casi en paridad de condiciones econ\u00f3micas, para luego, al producirse la ruptura, emerger Gonz\u00e1lez de esa uni\u00f3n con un negocio cuyo giro comercial denota que le permiti\u00f3 continuar con la organizaci\u00f3n negocial que manten\u00eda durante la vigencia de su uni\u00f3n con la actora, mientras que \u00e9sta no solo continuaba teniendo a su cargo la educaci\u00f3n y crianza de las tres hijas menores de edad de la pareja, sino que ya no contaba con el sost\u00e9n econ\u00f3mico que derivaba de aquella actividad del demandado, como era establecido seg\u00fan los roles asumidos por la pareja durante la relaci\u00f3n convivencial. Adem\u00e1s de contar aqu\u00e9l con posterioridad al quiebre con numerosos bienes muebles registrables cuyo valor significativo no puede desconocerse (tales como 2 camionetas Toyota Hilux y tres motoveh\u00edculos, entre otros), mientras que de Viedma no ha podido hallarse siquiera un solo bien cuya titularidad pueda asign\u00e1rsele.<br \/>\nQueda evidenciado, pues, que con motivo del quiebre convivencial ha sufrido la actora un desequilibrio econ\u00f3mico respecto de su ex conviviente, que debe ser compensado (arts. 2, 3, 524, 525 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.), pues al haberse constatado que durante la vigencia de la uni\u00f3n, la contribuci\u00f3n mayoritaria de la actora era su dedicaci\u00f3n al cuidado del hogar y las hijas del matrimonio, mientras que la del demandado era la atenci\u00f3n del negocio de reparaci\u00f3n y venta de motocicletas y sus accesorios, producida la ruptura aqu\u00e9lla se hallaba en una situaci\u00f3n de desventaja respecto de quien pudo continuar con su negocio habitual (arts. 2, 3, 524, 525 incs. a, b y c del CCyC, 375, 384, 456 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl an\u00e1lisis precedente proviene de una visi\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero que a producido cambios profundos a la hora de impartir justicia, constituyendo una obligaci\u00f3n legal, y que tiene como uno de sus principios, evitar que a trav\u00e9s de un rigor formal se desentienda de los hechos que componen la realidad, generando inconscientemente una discriminaci\u00f3n en el acceso a la justicia de la recurrente para la tutela de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, logrando de este modo, para el caso, donde subyace una asimetr\u00eda basada en el g\u00e9nero, equilibrar el proceso procurando la igualdad efectiva de condiciones (del voto del juez Torres, en el fallo ya mencionado, con cita de los arts. 2, 3, 6 y 7 incs. &#8220;b&#8221;, &#8220;d&#8221;, &#8220;f&#8221; y &#8220;g&#8221;, Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1; 3, Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; 24, CADH; Observaci\u00f3n General 21, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, p\u00e1rrs. 10, 12 y 17; Recomendaci\u00f3n General 28, CEDAW, p\u00e1rr. 18; Observaciones Finales de la CEDAW sobre Argentina del 16 de agosto de 2010, ptos. 23 y 24; art. 16 incs. &#8220;e&#8221;, &#8220;i&#8221;, ley 26.485; todo ello a la luz de lo recomendado en la Res.S.C.B.A.1091, del 19\/5\/2023, referido el proyecto gu\u00eda &#8216;Pr\u00e1cticas aconsejables para juzgar con perspectiva de G\u00e9nero&#8217;).<br \/>\n4. En suma, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 12\/4\/2023 contra la sentencia de fecha 3\/4\/2023; con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nEn cuanto al monto de la compensaci\u00f3n, cabe deferir su tratamiento al juzgado inicial, por aplicaci\u00f3n de un criterio que no es nuevo ya que esta c\u00e1mara ha decidido que al ser revocada una sentencia absolutoria de 1\u00aa instancia, corresponde al juzgado expedirse sobre los rubros de compensaci\u00f3n y su eventual cuant\u00eda (ver, a modo de ejemplo, entre muchos otros: sentencia del 19\/10\/2022, expte. 93216, RS-64-2022 y sentencia del 5\/11\/2019, expte. 91366, L.48 R.100).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 12\/4\/2023 contra la sentencia de fecha 3\/4\/2023 y deferir el tratamiento del monto de la compensaci\u00f3n al juzgado inicial; con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 12\/4\/2023 contra la sentencia de fecha 3\/4\/2023 y deferir el tratamiento del monto de la compensaci\u00f3n al juzgado inicial; con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/08\/2023 12:21:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/08\/2023 13:30:40 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/08\/2023 13:37:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308|\u00e8mH#8r\u201ai\u0160<br \/>\n249200774003248298<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09\/08\/2023 13:37:38 hs. bajo el n\u00famero RS-58-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;VIEDMA HUELEN ANALY C\/ GONZALEZ GUILLERMO ABEL S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; Expte.: -93795- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}