{"id":18438,"date":"2023-08-10T16:25:43","date_gmt":"2023-08-10T16:25:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18438"},"modified":"2023-08-10T16:25:43","modified_gmt":"2023-08-10T16:25:43","slug":"fecha-del-acuerdo-982023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/10\/fecha-del-acuerdo-982023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A. Y. C\/ SUCESORES DE C. O. H. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93767-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;A. Y. C\/ SUCESORES DE C. O. H. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -93767-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 18\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEs dable aclarar que la resoluci\u00f3n apelada no se expide formalmente sobre la imposici\u00f3n de costas, si no que existe al respecto silencio u omisi\u00f3n, y, en principio, ese silencio u omisi\u00f3n trae como consecuencia la aplicaci\u00f3n de la regla de cargar las costas al vencido conforme el art. 68 del c\u00f3d. proc. y el criterio seguido por la SCBA, que con voto del Juez De Lazzari -que concit\u00f3 la mayor\u00eda-,establece: &#8220;El juez tiene el deber de expedirse sobre las costas, pero a su vez tiene el deber de fundar si pretende alterar la regla que establece el pago de las costas por el vencido. Frente a dicho deber de fundamentaci\u00f3n (si hubiera pretendido alterar la regla del vencido en el pago de las costas) el silencio debe ser interpretado como expresi\u00f3n de voluntad. Precisamente, expresi\u00f3n de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario. Dicho claramente, para alterar la regla general, la norma (art. 68, c\u00f3d. proc.) le exige dar fundamentos. Sin expresi\u00f3n concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposici\u00f3n de costas al vencido&#8221; (conf. SCBA, C117548, 29\/8\/2017, &#8220;Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecuci\u00f3n de sentencia&#8221;).<br \/>\nSiguiendo esa l\u00ednea, tiene dicho esta c\u00e1mara tambi\u00e9n que ante la omisi\u00f3n del pronunciamiento sobre costas se entiende que las mismas se imponen al contendiente derrotado, pues a tenor del criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia provincial -que vari\u00f3 su anterior criterio en el sentido que ambas partes entienden-, la omisi\u00f3n de pronunciamiento alguno en materia de costas no puede ser interpretada en el sentido de que aqu\u00e9llas han sido impuestas por su orden, pues sin expresi\u00f3n concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68 del c\u00f3d. proc., esto es la imposici\u00f3n de costas al vencido (esta c\u00e1mara, sent. del 4\/5\/2021, expte. 92318, L.52 R. 229; sent. del 2\/6\/2023, expte. 93496, RS-39-2023; ambos con cita de la SCBA, C117548, 29\/8\/2017, fallo cit. &#8220;Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecuci\u00f3n de sentencia&#8221;).<br \/>\nPero en este caso existe una particularidad, que no permite la aplicaci\u00f3n de aquel principio de la Suprema Corte provincial: se trata de un proceso de familia que tramit\u00f3 por la etapa previa ante la Consejera de Familia (art. 828, segundo p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.); y en dicha etapa no hay formalmente pretensiones, ni podr\u00eda hablarse de sentencia admitiendo pretensiones que formalmente no se han ejercido. Reci\u00e9n concluido dicho trayecto, sin \u00e9xito, quedan expeditas las acciones que correspondan (a salvo los casos en que no admiten demora o resulte improcedente esa fase; art. 828, segundo p\u00e1rrafo y 837, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.; v. sent. de esta c\u00e1mara del 22\/5\/2023, expte. 93621, RS 33-2023).<br \/>\nAqu\u00ed, la culminaci\u00f3n de dicha etapa tuvo lugar con el dictado de la sentencia definitiva que hizo lugar a la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n y regul\u00f3 honorarios para los abogados intervinientes, y de ese modo, es claro que no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evit\u00f3, sin vencedores ni vencidos.<br \/>\nIgualmente, costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio (art. 77 del c\u00f3d. proc.)-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie, atenta la ausencia de derrota de alguien (v. esta c\u00e1mara sent. del 27\/8\/2014, expte. 89068, L. 43, R. 51; sent. del 30\/3\/2021, expte. 92283, L. 52, R. 139; sent. del 7\/4\/2022, expte. 92909, RS 23-2022, entre otros).<br \/>\nEs por ello que el recurso prospera, debi\u00e9ndose imponer las costas de primera instancia por su orden (art. 68, segundo p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y, en consecuencia, imponer las costas de primera instancia por su orden (art. 68, segundo p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>Estimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y, en consecuencia, imponer las costas de primera instancia por su orden.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/08\/2023 12:20:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/08\/2023 13:30:10 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/08\/2023 13:35:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308*\u00e8mH#8rj&#8221;\u0160<br \/>\n241000774003248274<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/08\/2023 13:36:10 hs. bajo el n\u00famero RR-582-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;A. Y. 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