{"id":18436,"date":"2023-08-10T16:18:18","date_gmt":"2023-08-10T16:18:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18436"},"modified":"2023-08-10T16:18:18","modified_gmt":"2023-08-10T16:18:18","slug":"fecha-del-acuerdo-982023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/10\/fecha-del-acuerdo-982023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G. B. J. C\/ G. J. J. Y OTRO\/A S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93782-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;G. B. J. C\/ G. J. J. Y OTRO\/A S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -93782-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 21\/3\/2023 contra la sentencia del 14\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn cuanto aqu\u00ed interesa, la jueza de grado hizo lugar a las demandas de impugnaci\u00f3n de paternidad y de filiaci\u00f3n interpuestas y, en consecuencia, excluy\u00f3 la paternidad de J. J. G. respecto de B. J. G. y declar\u00f3 que \u00e9sta es hija de C. D. V.; con costas en ambos casos por su orden.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, consider\u00f3 que deviene equitativo imponer en la especie las costas en el orden causado, eximiendo a la peticionante del pago de las mismas hasta tanto mejore de fortuna. Ello en raz\u00f3n de que el ordenamiento general vigente que rige el principio general de imposici\u00f3n de costas al vencido con fundamento en el hecho objetivo de la derrota, no es de car\u00e1cter absoluto sino que admite excepciones cuando el juzgador encuentra m\u00e9rito suficiente para ello como aqu\u00ed se habr\u00eda verificado (v. en resoluci\u00f3n recurrida, ap. I. y p\u00e1rr. 8 de los considerandos).<\/p>\n<p>2. Sobre el recurso<br \/>\n2.1 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la actora quien -en prieta s\u00edntesis- se\u00f1ala que el decisorio atacado adolece de fundamentaci\u00f3n suficiente en torno al m\u00e9rito que habr\u00eda hallado la sentenciante para apartarse de la directriz marcada por el principio objetivo de la derrota e imponer las costas al demandado. A la par que aduce que se vio obligada a exigir el reconocimiento judicial de su derecho a la identidad que le fuera negado por a\u00f1os, atento la resistencia del padre alegado de someterse a un procedimiento voluntario; por lo que la acci\u00f3n judicial de filiaci\u00f3n devino necesaria frente al accionar del progenitor biol\u00f3gico.<br \/>\nDe ah\u00ed que la recurrente no valora como equitativa la sentencia que condena en costas a quien no eligi\u00f3 colocarse en ese estado y que vio en la justicia el \u00fanico medio id\u00f3neo para subsanar su dolor; y pide, por consiguiente, se carguen la totalidad de las costas del proceso al demandado (v. aps. II.a y II. b del escrito recursivo del 21\/3\/2023).<br \/>\n2.2 A su turno, el demandado destaca que el reconocimiento espont\u00e1neo no hubiera sido posible puesto que, contando la actora con una filiaci\u00f3n previamente establecida, deb\u00eda necesariamente promoverse la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n respectiva para luego proceder a su correcto emplazamiento; por lo que entiende que la progenitora de la actora y el progenitor reconociente debieran ser part\u00edcipes al menos en las costas generadas por la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de estado.<br \/>\nLuego, rescata lo que habr\u00eda sido su actitud colaborativa y ajustada a derecho durante el proceso; puesto que se present\u00f3, contest\u00f3 demanda y pidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de estudios gen\u00e9ticos en cuanto se le notific\u00f3 que se hallaban en tr\u00e1mite los presentes; puntualizando que -previo a ello- nunca recibi\u00f3 reclamo de ning\u00fan tipo ni fue intimado a realizarse el estudio biol\u00f3gico de rigor, como para que ahora todo ello amerite una valoraci\u00f3n diferente como alienta la recurrente (v. ap. III del escrito recursivo del 31\/3\/2023).<br \/>\n2.3 Tocante a la imposici\u00f3n de costas, eje gravitatorio del recurso en an\u00e1lisis, tiene dicho esta c\u00e1mara que no es el acto de la gestaci\u00f3n lo que genera responsabilidad en el demandado, sino el conocimiento de esa gestaci\u00f3n o parto y la reprochable ausencia de voluntario reconocimiento (v. sent. del 30\/11\/2022, Libro: 51- \/ Registro: 619, en expte. 92028).<br \/>\nY en la especie, cabe adelantar, no surge evidente ni se indica en los agravios de qu\u00e9 constancias arrimadas al proceso ello pudiera desprenderse (arts. 260 y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn realidad, la \u00fanica prueba producida en el marco de autos, estuvo dada por el examen de ADN que termin\u00f3 por dirimir la realidad biol\u00f3gica de la actora apelante. Siendo aqu\u00ed de notar que no se lleg\u00f3 a producir ninguna de las probanzas ofrecidas por la propia actora (que acaso pudieran haber arrojado luz sobre el particular), puesto que -a partir de la agregaci\u00f3n de la prueba pericial gen\u00e9tica el 11\/11\/2021- la actividad procesal de aqu\u00e9lla se enderez\u00f3 \u00fanicamente a pedir dictado de sentencia (v. demanda a fs. 8\/13 vta.; y presentaciones de fechas 11\/5\/2022, 24\/9\/2022, 7\/9\/2022, 21\/10\/2022, 28\/12\/2022, 22\/2\/2023).<br \/>\nDesde ese enfoque, si la accionante pretend\u00eda una imposici\u00f3n de costas al demandado como postula, debi\u00f3 continuar el tr\u00e1mite al s\u00f3lo efecto de acercar elementos para la decisi\u00f3n sobre las costas y probar lo conducente para ello (art. 375 c\u00f3d. proc.). Hechos que -sea dicho- formaron parte de las negativas particulares esgrimidas por el demandado; sin que medien en autos otros elementos suficientes como para ahora tenerlos por acreditados (v. escrito de responde a fs. 28\/31vta.).<br \/>\nY, si bien se colige que tanto la actora como el demandado coinciden en que ambos tuvieron conocimiento de lo que ser\u00eda la realidad biol\u00f3gica de aqu\u00e9lla durante su adolescencia, que el contacto se estableci\u00f3 a instancias de la recurrente y que, a partir de all\u00ed, tuvieron cierta frecuencia de trato hasta aproximadamente los 25 a\u00f1os de la joven; no escapa a este an\u00e1lisis que as\u00ed hubiera sido voluntad del demandado reconocer a su hija biol\u00f3gica -seg\u00fan posteriormente se concluy\u00f3- tal voluntad ten\u00eda que superar el vallado impuesto por el art\u00edculo 578 del CCyC -o su similar 252 del C\u00f3digo Civil- en funci\u00f3n de la filiaci\u00f3n oportunamente inscripta por el progenitor reconociente, acerca de lo cual no se alegaron ni justificaron circunstancias que hubieran colocado a V\u00e1zquez en situaci\u00f3n legal de haber debido salvarlo (v. certificado de nacimiento agregado a fs. 5).<br \/>\nDe tal suerte, no hay motivos suficientes demostrados para reprocharle al demandado que su conducta omisiva -en los t\u00e9rminos antes explicados y no acreditada en la pr\u00e1ctica en base a los elementos arrimados- hubiera originado el pleito; cuando lo que aparece es que \u00e9ste debi\u00f3 ser promovido como se hizo a causa de la filiaci\u00f3n preexistente de la actora (art. 578 CCyC).<br \/>\n3. Por lo dem\u00e1s, cabe precisar que poco o nada se sabe de B. y G. -progenitora y progenitor reconociente de la actora-, quienes no comparecieron a\u00fan estando debidamente citados en car\u00e1cter de co-demandados en la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n (v. prove\u00eddo del 19\/9\/2019); circunstancia que ha impedido alcanzar un panorama m\u00e1s claro en cuanto a las motivaciones que pudieran haber conducido a la inscripci\u00f3n de la actora con tal filiaci\u00f3n (por caso, si efectivamente el estado de gravidez fue comunicado al demandado o si se le dio siquiera margen para reconociera a la aqu\u00ed actora).<br \/>\nPero cierto es que tal accionar (aunque probablemente sin intenci\u00f3n de ocasionar da\u00f1o alguno) contribuy\u00f3 en la necesidad de impugnar la filiaci\u00f3n de la actora para emplazarse en concordancia con su realidad biol\u00f3gica. Por manera que tambi\u00e9n a ellos les corresponde ser part\u00edcipe en la asunci\u00f3n de costas, al menos de las generadas por la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de estado que se debi\u00f3 necesariamente promover (conf. art. 68 segunda parte c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Esta alzada tuvo oportunidad de se\u00f1alar que las costas deben ser impuestas por su orden, cuando como en el caso, no lleg\u00f3 a ser objeto de debate y prueba, si hubo o no hubo culpa previa (art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; ver esta c\u00e1mara en: &#8220;Cuenca, Vanina Antonela c\/ Pi\u00f1uel, Marcos Jos\u00e9 s\/ Acciones de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n&#8221; 28\/8\/2020, lib. 51 reg. 35; &#8220;N\u00fa\u00f1ez c\/ Hinding&#8221; 6\/9\/2019, lib. 48 reg. 72; \u201cBasualdo c\/ Baston\u201d 27\/8\/2014 lib. 43 reg. 51; \u201cSan Felice c\/ Courteaux\u201d 24\/2\/2017, lib. 48 reg. 31; \u201cLedesma c\/ Carrillo\u201d 17\/11\/2016 lib. 47 reg. 336; entre otros).<br \/>\nEn consonancia, no se advierte m\u00e1s alternativa que desestimar el recurso manteniendo las costas impuestas por su orden, incluso las de c\u00e1mara por resultar m\u00e1s justo al haberse podido creer la apelante con derecho a recurrir (arg. art. 68, p\u00e1rrafo 2do., c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5. En cuanto a la apelaci\u00f3n sobre honorarios del 17\/3\/23, cabe se\u00f1alar que a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un m\u00ednimo de 80 jus por la tramitaci\u00f3n del todo el proceso con tr\u00e1mite sumario (arts. 838, cpcc. y 28.b., ley cit.).<br \/>\nY de autos surge que con fecha 14\/3\/23 se concluy\u00f3 el proceso con el dictado de la sentencia de m\u00e9rito luego de haberse transitado por las dos etapas del proceso sumario (v. tr\u00e1mites del 11\/6\/19, 11\/11\/21, art. 28 b. 1. y 2. ley 14967).<br \/>\nEntonces, dentro de ese marco habiendo la letrada desempe\u00f1ado su labor en las dos etapas del juicio y a la luz de lo rese\u00f1ado, los 80 jus fijados como retribuci\u00f3n no resultan elevados en relaci\u00f3n a la labor realizada en tanto fueron establecidos en el m\u00ednimo que establece la normativa para este tipo de juicios (arts. 15.c., 16 de la ley cit.; arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6. Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en funci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta c\u00e1m.. sent. del 9\/12\/2020, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar &#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. tr\u00e1mites del 21\/3\/23 y 31\/3\/23; arts. 15.c.y 16) y la imposici\u00f3n de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado es dable aplicar una al\u00edcuota del 25% para el abog. Trimigliozzi y una del 25% para la abog. Payllalef (arts. y ley cits.).<br \/>\nAs\u00ed, resulta una retribuci\u00f3n de 20 jus para Trimigliozzi (hon. prim. inst. &#8211; 80 jus- x 25%) y 20 jus para Payllalef (hon. prim. inst. -80 jus- x 25%, arts. y ley cits.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Rechazar la apelaci\u00f3n del 21\/3\/2023 contra la sentencia del 14\/3\/2023. Con costas en ambas instancias por su orden por resultar m\u00e1s justo al haberse podido creer la apelante con derecho a reclamar.<br \/>\n2. Desestimar el recurso del 17\/3\/23.<br \/>\n3. Regular honorarios a favor de los abogs. Trimigliozzi y Payllalef en sendas sumas de 20 jus para cada uno.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Rechazar la apelaci\u00f3n del 21\/3\/2023 contra la sentencia del 14\/3\/2023. Con costas en ambas instancias por su orden por resultar m\u00e1s justo al haberse podido creer la apelante con derecho a reclamar.<br \/>\n2. Desestimar el recurso del 17\/3\/23.<br \/>\n3. Regular honorarios a favor de los abogs. Trimigliozzi y Payllalef en sendas sumas de 20 jus para cada uno.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 -sede Trenque Lauquen- y devu\u00e9lvase el soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/08\/2023 12:19:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/08\/2023 13:29:30 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/08\/2023 13:33:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u201a\u00e8mH#8rW&amp;\u0160<br \/>\n239800774003248255<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09\/08\/2023 13:34:04 hs. bajo el n\u00famero RS-57-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09\/08\/2023 13:35:05 hs. bajo el n\u00famero RH-77-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;G. 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