{"id":18427,"date":"2023-08-10T15:59:26","date_gmt":"2023-08-10T15:59:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18427"},"modified":"2023-08-10T15:59:26","modified_gmt":"2023-08-10T15:59:26","slug":"18427","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/10\/18427\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., R. B. C\/ C. G., A. E. Y OTRO S\/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93980-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n de fecha 2\/5\/2023 y la resoluci\u00f3n de fecha 22\/3\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El apelante cuestiona la verosimilitud en el derecho invocado por la peticionante de la medida; adem\u00e1s de sostener que cuenta con una p\u00f3liza de seguro, circunstancia que avalar\u00eda el levantamiento de la cautelar por no existir peligro en la demora.<br \/>\n2.1. En lo que respecta a la verosimilitud del derecho, cabe tener en cuenta que en el escrito inicial se indic\u00f3 que la v\u00edctima se encontraba cruzando la calle a pie por la senda peatonal y fue embestida por el veh\u00edculo conducido por J. O. T. (ver escrito inicial de fecha 21\/3\/2023).<br \/>\nSe desprende de la IPP 17-00-005070-19\/00 &#8220;T., J. O. s\/Lesiones culposas&#8221; ofrecida como prueba que, el testigo Carlos Fabi\u00e1n Santos manifest\u00f3 &#8220;&#8230; que iba en su camioneta por la calle Irigoyen con direcci\u00f3n a De\u00e1n Funes, en sentido cardinal Sudeste (&#8230;) y observ\u00f3 a una mujer tirada en el suelo y un autom\u00f3vil Renault Clio color gris parado en el medio de la calle con una persona arriba de este. Que al bajarse de su camioneta y acercarse a la mujer que estaba tirada en el piso para auxiliarla, \u00e9sta empez\u00f3 a manifestarle &#8220;QUE HACE, NO SABE MANEJAR, NO ME VIO&#8221;, a lo que el testigo le explica que estaba confundida, que \u00e9l s\u00f3lo se acerc\u00f3 para ayudarla. Para luego indicar que en ese momento observa que del Cl\u00edo al que se hizo referencia, se baj\u00f3 una persona de edad avanzada, quien le dijo a Cura SIC &#8220;SE\u00d1ORA NO LA VI&#8221; &#8220;QUIERO CORRER EL AUTO&#8221;, a lo que el testigo manifest\u00f3 que no lo hiciera. Para luego indicar que alrededor de 10 minutos despu\u00e9s de los hechos lleg\u00f3 la ambulancia, retir\u00e1ndose el testigo cuando estaban cargando en ella a la peticionante (v. declaraci\u00f3n testimonial de fecha 5\/8\/2019 de IPP referenciada; art. 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTal testimonio, unido a la historia cl\u00ednica acompa\u00f1ada con la presentaci\u00f3n inicial, que da cuenta de las lesiones sufridas por C. en la misma fecha, dan verosimilitud a los dichos de la peticionante con el grado necesario que requiere este tipo de medidas (arts. 195 y concs., c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2. En cuanto al alegado seguro con que contar\u00eda la parte accionada, la situaci\u00f3n es similar a la decidida por este c\u00e1mara en sentencia del 1\/10\/2018 en autos: &#8220;PRADA VIRGINIA C\/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90900-L. 49 R. 307), manteniendo all\u00ed las cautelares trabadas.<br \/>\nEn esa ocasi\u00f3n se dijo que, bajo ciertas circunstancias (comprobada existencia de un seguro de responsabilidad civil, reconocimiento de la aseguradora de la cobertura del siniestro en las condiciones del contrato y la falta de alegaci\u00f3n de la insuficiencia de esa cobertura para abastecer las indemnizaciones demandadas, de la insolvencia de la aseguradora o de cualquier otra circunstancia que permitiera suponer, con seriedad, que el accidente pudiera quedar, en todo o en parte, fuera del alcance del seguro), est\u00e1 vedada la posibilidad de pedir embargo preventivo o inhibici\u00f3n general de bienes contra el demandado asegurado (\u201cCamurri c\/ Casal\u201d 15\/2\/2017 lib. 48 reg. 19; arts. 204, 210.5 y 228 del C\u00f3d. Proc.; arg. arts. 10 y 1710 C\u00f3d. Civ. y Com.).<br \/>\nEn la especie, seg\u00fan dichos de la requirente en el escrito de inicio, los demandados C., R. A. y C. G., A. E., tendr\u00edan un seguro contratado en SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, sobre el veh\u00edculo interviniente dominio MUQ601, protagonista del siniestro (v. demanda de fecha 21\/3\/2023).<br \/>\nSin embargo, como a\u00fan no ha comparecido en autos la aseguradora denunciada, no es posible afirmar acerca de la aceptaci\u00f3n o no del siniestro (arg. art. 56 de la ley 17.418), si la cobertura est\u00e1 vigente, si no media alg\u00fan supuesto de falta o suspensi\u00f3n de la misma (arg. arts. 39 y 81), en fin no cabe suponer con seriedad que el accidente no pueda quedar, en todo o parte, fuera del alcance del seguro, as\u00ed como de la aseguradora.<br \/>\nEs que hasta ahora, s\u00f3lo obra en el expediente la notificaci\u00f3n del traslado de demanda a la compa\u00f1\u00eda aseguradora (v. mediante el aplicativo MEV en los autos &#8220;C. R. B. C\/ C. R. A. y otro S\/ Da\u00f1os Y Perj.autom. C\/Les. o Muerte Expte.98712; informe de mandamientos y notificaciones de fecha 27\/6\/2023).<br \/>\nPor tanto hasta que no quede clara la actitud procesal que pueda adoptar la aseguradora y en su caso, su actitud frente al seguro que se dijo vigente, es -en la medida de los agravios- prematuro expedirse acerca de si el levantamiento de la prohibici\u00f3n de innovar es o no viable (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso -por el momento- ha de ser desestimado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.), con costas al apelante vencido (68 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 2\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 22\/3\/2023. Con costas al apelante vencido y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/08\/2023 11:21:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/08\/2023 12:20:11 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/08\/2023 12:23:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&amp;\u00e8mH#8[]&#8221;\u0160<br \/>\n240600774003245961<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/08\/2023 12:23:26 hs. bajo el n\u00famero RR-577-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., R. 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