{"id":18417,"date":"2023-08-10T15:52:00","date_gmt":"2023-08-10T15:52:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18417"},"modified":"2023-08-10T15:52:00","modified_gmt":"2023-08-10T15:52:00","slug":"fecha-del-acuerdo-382023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/10\/fecha-del-acuerdo-382023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;HERNANDEZ JUAN CARLOS C\/ FRITZ MARIANA ESTEFANIA S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93966-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;HERNANDEZ JUAN CARLOS C\/ FRITZ MARIANA ESTEFANIA S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)&#8221; (expte. nro. -93966-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 31\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 29\/5\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. Se inicia este proceso sumar\u00edsimo con el fin de determinar \u00a0el importe econ\u00f3mico de los rubros que prosperaron en la sentencia del expte. principal n\u00famero\u00a0590-2018 &#8220;Hern\u00e1ndez, Juan C c\/ Fritz, Mar\u00eda Estefan\u00eda s\/ da\u00f1os y perjuicios &#8221; conforme el art. 165 del CPCC, estos son: gastos de reparaci\u00f3n del cami\u00f3n y la guarda en dep\u00f3sito.<br \/>\nLa sentencia apelada del 29\/5\/2023 hace lugar a lo solicitado decidiendo &#8220;Tener por cuantificados los rubros costo de reparaci\u00f3n del cami\u00f3n y costo de dep\u00f3sito del mismo, en la suma de total de $ 327.054, a la que se deber\u00e1n adicionar intereses conforme lo expuesto en los considerandos&#8221;. Adem\u00e1s impone las costas a la demandada y difiere la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\n1.2. Esta decisi\u00f3n es apelada por la parte demandada, qui\u00e9n al fundar sus agravios centra los mismos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, argumentando que el magistrado inicial no tuvo en cuenta que la prueba documental acompa\u00f1ada no constituyen facturas, insistiendo acerca del error del juez respecto del valor probatorio que le imprimi\u00f3 a dicha prueba (ver escrito de 5\/6\/2023).<br \/>\n2. En suma, lo que el recurrente pone en tela de juicio es la prueba en la cu\u00e1l el juez funda su sentencia, pero no la existencia misma de los da\u00f1os que aquella suma tiende a resarcir (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn ese rumbo ha sostenido esta alzada, con anterior integraci\u00f3n: &#8220;Justificada la existencia del da\u00f1o (arts. 1067 y 1068 del C. Civil), si se impugnan los presupuestos acompa\u00f1ados por el actor para determinar la extensi\u00f3n o cuant\u00eda de las reparaciones, corresponde al demandado producir la prueba id\u00f3nea que demuestre que son excesivos o no responden a la realidad&#8221; (causa 10273, sent. del 02\/04\/1992, &#8220;Banchetti, Julio C\u00e9sar c\/ Robles, Cristina Alicia s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba sumario B2202590).<br \/>\nNo ha de olvidarse, se dijo en otra ocasi\u00f3n, que tales acreditaciones se acompa\u00f1an al impetrar la acci\u00f3n, de modo que al contestar la misma el accionado debe ofrecer la prueba eficaz que d\u00e9 cr\u00e9dito a sus afirmaciones en contrario (arts. 330, 354 y 484 del C\u00f3d. Proc.; causa 9479, sent. del 6\/3\/1990, &#8220;Mart\u00edn, Ernesto Ismael c\/Bocchi, Carlos Alberto s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba sumario B2200847).<br \/>\nEs que, fijada la cuesti\u00f3n en la \u00f3rbita del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Procesal faculta al juez a fijar una suma cuando la sentencia contenga condena al pago de da\u00f1os y perjuicios siempre que su existencia est\u00e9 legalmente comprobada aunque no resultare justificado su monto, o bien a establecer las bases sobre las cuales haya de hacerse la liquidaci\u00f3n o, si no fuere posible, disponer se la determine en proceso sumar\u00edsimo.<br \/>\nCon el auxilio de esa norma que tan amplias facultades concede al juzgador, asegurada como se ha dicho la existencia de los da\u00f1os mediante decisorio firme, no es cuestionable fijar el monto del perjuicio tomando en cuenta los documentos acompa\u00f1ados, aunque no fueran v\u00e1lidos como facturas, si aparecen avalados por quienes figuran expidi\u00e9ndolos; y guardan relaci\u00f3n con los trabajos realizados, los repuestos necesarios para hacerlo; como as\u00ed tambi\u00e9n respecto de la estad\u00eda del veh\u00edculo, y no se ha producido prueba contraria que denote exageraci\u00f3n en los montos o que los precios de los repuestos y mano de obra no fueran los normales de plaza en su momento.<br \/>\nEn fin, faltando aquella prueba en contrario, las quejas sobre la validez de la documental acompa\u00f1ada, que demuestra el monto de las reparaciones y la guarda en dep\u00f3sito del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n, tal como fue formulada, es inatendible (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 31\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 29\/5\/2023, con costas al apelante vencido.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa sentencia de primera instancia emitida en la causa 91836, \u2018Hern\u00e1ndez, Juan Carlos c\/ Fritz, Mar\u00eda Estefan\u00eda s\/ rescisi\u00f3n de contratos civiles y comerciales\u2019, el 12\/6\/2020, en cuanto interesa destacar y fue confirmada por esta alzada (v. fallo del 14\/8\/2020), hizo lugar a los da\u00f1os del modo y por el procedimiento en que se ha establecido en el considerando nro. 5 apartados b y c. Concretamente, y en cuando ahora interesa, el costo de reparaci\u00f3n en el taller de chapa y pintura del cami\u00f3n. Lo otro fue el costo por guarda del cami\u00f3n cuando fue secuestrado, pero no est\u00e1 en debate ahora.<br \/>\nSe dijo: \u2018Acreditado entonces, que el cami\u00f3n deb\u00eda ser reparado, y que la demandada no asumi\u00f3 ese costo, el costo de la reparaci\u00f3n lo habr\u00eda asumido el actor\u2019. Adunando que no se hab\u00edan aportado otros elementos de prueba que desvirtuaran lo expuesto.<br \/>\nTeniendo en cuenta esos t\u00e9rminos en que qued\u00f3 firme el pronunciamiento, lo que fue derivado para que se determinar\u00e1 de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 165 segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3digo procesal, fue el costo del arreglo. No su pago, porque \u2013como se ha visto\u2013 la sentencia asumi\u00f3 que lo hab\u00eda absorbido el actor. Lo cual a esta altura no puede ser controvertido, dado los efectos de la cosa juzgada.<br \/>\nPues bien, para acreditar ese costo, ya con la demanda, el actor trajo dos presupuestos y una orden de trabajo. Uno fue el emitido por \u2018Ruth Repoll\u2019, de fecha 15\/10\/20, por $ 112.000. Otro por \u2018Repuestos Matheu\u2019, de fecha 29\/9\/2018, por $ 109.365. Y la orden de trabajo, por \u2018FZ Servicios Mec\u00e1nicos\u2019, del 27\/2\/2019, por 105.689,87 (v. adjuntos al tr\u00e1mite del 8\/2\/2022).<br \/>\nNinguno de estos documentos fue desconocido en su autenticidad por la demandada. Pues en su contestaci\u00f3n del 5\/5\/2022, adujo, en lo que importa para este tramo, que no se trataba de facturas sino de presupuestos, y que no se hab\u00eda realizado el gasto.<br \/>\nEsto \u00faltimo ya hab\u00eda quedado decidido en la sentencia, seg\u00fan se dijo antes, de modo que lo que se rescata de esa respuesta es que, por efecto de lo normado en el art\u00edculo 354.1 del c\u00f3d. proc., los presupuestos y la orden de trabajo quedaron reconocidos.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, que la respuesta al informe cursado a \u2018Ruth Repall\u2019 no fuera firmada, ninguna incidencia pudo tener. Ya que, valga repetirlo, ese presupuesto ya hab\u00eda quedado reconocido, por efecto de lo normado en el art\u00edculo 354.1 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, con la providencia del 22\/11\/2022 se hizo saber lo informado por \u2018Repuestos Matheu\u2019 y por \u2018FZ Servicios Mec\u00e1nicos\u2019. Lo que no motiv\u00f3 ninguna observaci\u00f3n. Tampoco mediaron impugnaciones al estilo de lo que permite el art\u00edculo 401 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nDe todos modos, es oportuno recordar que es la v\u00eda adjetiva establecida en los arts. 169 y siguientes del c\u00f3d. proc. la que debe incoarse ante los defectos formales previos al pronunciamiento. Pues tales vicios no constituyen objeto del recurso de nulidad impl\u00edcito en la apelaci\u00f3n, desde que \u00e9ste se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como literalmente dispone el art. 253 del mismo c\u00f3digo. Siendo as\u00e9 que los errores o irregularidades de procedimiento detectables en la tramitaci\u00f3n de una causa que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva o su equiparable deben ser atacados mediante la articulaci\u00f3n de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron. En defecto de lo cual, quedan consentidos (SCBA LP L 34351 S 23\/7\/1985, \u2018Gonz\u00e1lez, Beatriz Alicia c\/Urquijo, Rom\u00e1n s\/Indemnizaci\u00f3n por despido\u2019, en Juba sumario B5455; arg, arts. 170 y 253 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, el planteo acerca de la nulidad de la sentencia, es inadmisible.<br \/>\nAs\u00ed, adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 31\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 29\/5\/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 31\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 29\/5\/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/08\/2023 13:30:29 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/08\/2023 13:37:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/08\/2023 13:39:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308=\u00e8mH#8P<br \/>\n242900774003244828<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/08\/2023 13:39:16 hs. bajo el n\u00famero RR-574-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 Autos: &#8220;HERNANDEZ JUAN CARLOS C\/ FRITZ MARIANA ESTEFANIA S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)&#8221; Expte.: -93966- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}