{"id":18410,"date":"2023-08-10T15:46:54","date_gmt":"2023-08-10T15:46:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18410"},"modified":"2023-08-10T15:46:54","modified_gmt":"2023-08-10T15:46:54","slug":"fecha-del-acuerdo-382023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/10\/fecha-del-acuerdo-382023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;V. C. A. S\/ TUTELA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93983-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 19\/4\/23 y la resoluci\u00f3n del 30\/3\/23.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1.1. La resoluci\u00f3n apelada dispuso que las costas del proceso se distribuyan el 50% a cargo de la Fiscal\u00eda de Estado y el 50% restante a cargo de C. A. V. (v. resoluci\u00f3n del 30\/3\/23).<br \/>\n1.2. Esta decisi\u00f3n motiv\u00f3 el recurso del 19\/4\/23 por parte de V. quien sustenta su recurso mediante el escrito del 18\/5\/23. Entre sus argumentos expone las razones por las cuales no debe pagar los honorarios de la letrada B., como la intervenci\u00f3n meramente formal de la letrada, adem\u00e1s de considerar inoficiosa su actividad, para finalmente solicitar se lo except\u00fae del pago (v. puntos 1) y 2) del escrito).<br \/>\n2.1 Por lo pronto, si como se afirma en el memorial, la designaci\u00f3n de la abogada del ni\u00f1o fue en respuesta al dictamen de la Asesor\u00eda de fecha 14 de octubre de 2022, petici\u00f3n que se hizo &#8216;&#8230;en cumplimiento del art. 27 de la ley 26.061 nacional&#8217;, no resulta de ello que haya sido su intervenci\u00f3n &#8216;meramente formal&#8217;, sino derivada de una disposici\u00f3n legal, que impone el deber de garantizar ese derecho, entre otros, a los Organismos del Estado, respecto de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte.<br \/>\nQue su actuaci\u00f3n haya sido escasa, no excluye que se le regulen honorarios, por la tarea cumplida. Y para considerarla inoficiosa, no basta decirlo, sino que deben ser as\u00ed declarados por resoluci\u00f3n fundada, para lo cual quien propone tal declaraci\u00f3n, debe aportar los argumentos necesarios y suficientes, lo cual no se percibe en el escrito del 18\/5\/2023 (arg. art. 30 de la ley 14.967). En cuanto a que no haya realizado tarea &#8216;oficiosa&#8217; o &#8216;beneficiosa&#8217; , es una afirmaci\u00f3n que dista de lo que resulta del dictamen de la asesora, fechado el 17\/11\/2022, previo a la sentencia, donde la funcionaria se apoya para dar su opini\u00f3n en &#8216;&#8230;lo manifestado por la Dra. Bustos (abogada de los ni\u00f1os)&#8217;,<br \/>\nEn definitiva, en todos estos aspectos, los agravios son francamente insuficientes (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2. Tocante a la imposici\u00f3n de las costas fue decidida con fundamento en lo dispuesto por el art. 5 de la ley 14568 y 5 de la reglamentaci\u00f3n aprobada por el dec. 62\/15; y 16 de la circular 6273 del Consejo Superior del COLPROBA (v. resoluci\u00f3n).<br \/>\nEn esta \u00faltima se establece que los mismos ser\u00e1n a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos que se acredite beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del art\u00edculo 27 de la Ley N\u00ba 26.061. En caso de no acreditarse tal beneficio, el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tendr\u00e1 a su cargo el pago del 50% de los mismos, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley N\u00ba 14.568 y el art\u00edculo 5\u00ba de la reglamentaci\u00f3n aprobada por el Decreto N\u00ba 62\/15. En cuanto al 50% restante, se aplicar\u00e1n los principios generales del art. 68 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial vigente (v. decreto, art. 16).<br \/>\nDe acuerdo a ello, mediante el tr\u00e1mite de fecha 12\/5\/23 qued\u00f3 acreditado el pago de los honorarios a la letrada por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Y hasta la fecha el restante obligado al pago -V.- no ha acreditado que porte beneficio de pobreza de modo que opera lo dispuesto por el art. 68 del c\u00f3d. proc., y en consecuencia no puede exceptu\u00e1rselo del pago del 50% que le corresponde oblar (arts. 27 c. de la ley 26061, 68 del c\u00f3d. proc. cit.).<br \/>\nEntonces, al haber sido V. condenado mediante la decisi\u00f3n del 30\/2\/23, al 50% del pago de las costas, corresponde que se haga cargo de la obligaci\u00f3n impuesta (arts. 68 c\u00f3d. proc., 16 de la circular 6273 del Consejo Superior del COLPROBA.<br \/>\nAs\u00ed, los agravios vertidos por el apelante no logran modificar la resoluci\u00f3n apelada y por lo tanto el recurso debe ser desestimado (arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2. Respecto de lo solicitado en el escrito del 30\/5\/23, encontr\u00e1ndose firmes los honorarios regulados en la instancia inicial, en funci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta c\u00e1m.. sent. del 9\/12\/2020, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar &#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada, el resultado obtenido (v. tr\u00e1mite del 30\/5\/23; arts. 15.c.y 16) y la imposici\u00f3n de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado y no cuestionado en 7 jus, cabe aplicar una al\u00edcuota del 30% para la abog. B. (arts. y ley cits.), resultando un honorario de 2,1 jus (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 19\/4\/23, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRegular honorarios a favor de la abog. B. en la suma de 2,1 jus.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/08\/2023 12:07:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/08\/2023 13:28:55 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/08\/2023 13:30:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307I\u00e8mH#8JM\u201e\u0160<br \/>\n234100774003244245<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/08\/2023 13:30:30 hs. bajo el n\u00famero RR-569-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03\/08\/2023 13:30:43 hs. bajo el n\u00famero RH-75-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;V. 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