{"id":18408,"date":"2023-08-10T15:44:37","date_gmt":"2023-08-10T15:44:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18408"},"modified":"2023-08-10T15:44:37","modified_gmt":"2023-08-10T15:44:37","slug":"fecha-del-acuerdo-382023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/10\/fecha-del-acuerdo-382023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MARQUEZ LILIANA DEL CARMEN S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93951-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 9\/5\/2023, fundada el 18\/5\/2023, contra la resoluci\u00f3n de fecha 5\/5\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Con fecha 15\/12\/2022 se presenta N\u00e9lida Claudia Robbiano, en el car\u00e1cter de acreedora de la causante, y solicita se declare de leg\u00edtimo abono su derecho a escriturar por tracto abreviado el inmueble que all\u00ed individualiza, que adquiri\u00f3 por boleto de compraventa celebrada con Liliana del Carmen M\u00e1rquez. Esa pretensi\u00f3n es reconocida por los herederos declarados (v. escrito del 1\/2\/2023).<br \/>\nM\u00e1s tarde, con fecha 26\/4\/2023, vuelve a presentarse Robbiano y pide se decrete embargo sobre los bienes de este sucesorio, especialmente sobre un subsidio por fallecimiento del IPS, a fin de segurar -dice- los gastos que se deriven de la inscripci\u00f3n de las declaratorias de herederos con respecto al bien cuyo leg\u00edtimo abono fue reconocido, tanto en este sucesorio como en el del padre de la causante (\u00e9ste \u00faltimo en tr\u00e1mite bajo el n\u00b0 19930 en el Juzgado de Paz de General Villegas), a fin de poder escriturar por tracto abreviado. Ofrece cauci\u00f3n juratoria pero agrega que &#8220;debe tenerse presente&#8221; que est\u00e1 el inmueble de garant\u00eda tambi\u00e9n.<br \/>\nEl 5\/5\/2023 se hace lugar a lo solicitado, mediante resoluci\u00f3n que pone nota de embargo en este expediente sobre los bienes de la sucesi\u00f3n.<br \/>\n2. La decisi\u00f3n es apelada por los herederos el 9\/5\/2023; concedido el recurso en relaci\u00f3n (v. tr\u00e1mite del 12\/5\/2023), presentan memorial el 18\/5\/2023, en que piden se levante la medida cautelar porque la resoluci\u00f3n apelada no est\u00e1 fundada, no realiza un an\u00e1lisis pormenorizado de los requisitos de admisibilidad que el c\u00f3digo de rito prev\u00e9 para ese tipo de medidas, y fundamentalmente se insiste con que los gastos de escrituraci\u00f3n del bien se encuentran, seg\u00fan el boleto de compraventa, a cargo de la parte compradora.<br \/>\n3. Veamos; si lo que se pretende asegurar es el cumplimiento de los tr\u00e1mites antecedentes y necesarios para poner el bien en condiciones de ser escriturado en favor de Robbiano, deber\u00edan conocerse cu\u00e1les son esos tr\u00e1mites as\u00ed como su costo -siquiera aproximadamente-, los que ser\u00edan a cargo de la sucesi\u00f3n (arg. arts. 2280, 2357 y concs CCyC); diferenci\u00e1ndolos de los atinentes a la escrituraci\u00f3n en s\u00ed (o eventualmente el tr\u00e1mite que la supla), que estar\u00edan a cargo de la adquirente, como se estipul\u00f3 en el boleto de compraventa que se encuentra en copia en archivo adjunto al tr\u00e1mite del 15\/12\/2022 (arg. arts. 195 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho lo anterior, es veros\u00edmil sostener que -como sostiene quien peticion\u00f3 el embargo- habr\u00e1 tr\u00e1mites que no forman parte de la escrituraci\u00f3n y que no estar\u00edan, as\u00ed, a cargo de la compradora sino de los herederos en su calidad de tales; desde esa \u00f3ptica, y teniendo en miras el alto grado de verosimilitud que goza el derecho de la peticionante en funci\u00f3n del expreso reconocimiento de su leg\u00edtimo abono (art. 195 y siguientes, c\u00f3d. proc.), la cautelar debe ser mantenida.<br \/>\nPero establecido lo anterior, es dable tener en cuenta que del art. 208 del c\u00f3d. proc. surge una doble limitaci\u00f3n: en cuanto al monto del embargo (que en el caso estar\u00e1 representado por el coste de los tr\u00e1mites necesarios para poner el bien en condiciones de ser escriturado), y en cuanto a los bienes que afecte el embargo, para que recaiga sobre tales y cuales bienes y no otros, si se cuentan con elementos de juicio que permitan proceder de ese modo (cfrme. Sosa, Toribio E., &#8220;C\u00f3digo Procesal&#8230;.&#8221;, t. II, p\u00e1g. 215 y siguientes, ed. Librer\u00eda editora Platense, a\u00f1o 2021). Incluso, en funci\u00f3n de prevenir la generaci\u00f3n de perjuicios innecesarios, que pudieran repercutir en la responsabilidad de quien pide la medida (arg. art. 1710.b CCyC).<br \/>\nDe modo que no es razonable -al menos con los datos con que hasta ahora se cuentan (o no se cuentan, en realidad), mantener el embargo sobre la totalidad de los bienes del sucesorio, debiendo establecerse -siquiera aproximadamente- cu\u00e1les son los tr\u00e1mites y costos que deben cautelarse, y consecuentemente, limitarse la medida al bien o bienes suficientes para cubrir el monto resultante, todo ello en el plazo de diez d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de la presente, bajo apercibimiento de levantar la cautelar (arg. arts. 195, 204 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo anterior, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nMantener el embargo decidido con fecha 5\/5\/2023 pero no la extensi\u00f3n sobre la totalidad de los bienes del sucesorio, debiendo procederse de acuerdo a lo establecido en los considerandos.<br \/>\nImponer las costas por su orden pues la medida se mantiene aunque no como fuera pedida por la apelada y existen argumentos tra\u00eddos por esta c\u00e1mara en funci\u00f3n del art. 204 del c\u00f3digo procesal (arg. art. 68 2\u00b0 parte c\u00f3d. proc.); con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/08\/2023 12:06:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/08\/2023 13:28:33 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/08\/2023 13:29:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306|\u00e8mH#8O*=\u0160<br \/>\n229200774003244710<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/08\/2023 13:29:17 hs. bajo el n\u00famero RR-568-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MARQUEZ LILIANA DEL CARMEN S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; Expte.: -93951- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 9\/5\/2023, fundada el 18\/5\/2023, contra la resoluci\u00f3n de fecha 5\/5\/2023. 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