{"id":1840,"date":"2013-03-19T07:49:39","date_gmt":"2013-03-19T07:49:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1840"},"modified":"2013-03-19T07:49:39","modified_gmt":"2013-03-19T07:49:39","slug":"fecha-del-acuerdo-11-10-11-alimentos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/03\/19\/fecha-del-acuerdo-11-10-11-alimentos\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11-10-11. Alimentos."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Libro: 42- \/ Registro: 326<\/p>\n<p>Autos: &#8220;H., M. T. C\/ L., C. G. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87829-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los once\u00a0 d\u00edas del mes de octubre de dos mil once, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;H., M. T. C\/ L., C. G. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -87829-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 276, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfson fundadas las\u00a0 apelaciones\u00a0 de\u00a0 fs. 242 y 244 contra la sentencia de fs. 237\/239 vta.?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- M. T. H., reclam\u00f3 $ 2.150\u00a0 en concepto de alimentos para sus hijos menores A. G. L., (de 5 a\u00f1os) y A. M. L., (de 2 a\u00f1os); demand\u00f3 al padre, C. G. L., y a los abuelos paternos, R. O. L., y L. B., P.<\/p>\n<p>La sentencia rechaz\u00f3 la demanda contra los abuelos y fij\u00f3 en $ 800 la mensualidad a cargo del padre, suscitando la apelaci\u00f3n tanto de \u00e9ste como de H.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- No constituyen fundamento que permita sostener que la cuota definitiva de $ 800 sea excesiva (art. 384 c\u00f3d. proc.):<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- que L., haya cumplido con su obligaci\u00f3n alimentaria desde la separaci\u00f3n \u2013seg\u00fan su versi\u00f3n- o que haya cumplido con los alimentos provisorios\u00a0 fijados en autos -$ 496, ver fs. 36 vta., 51 y 252\/253-: no se ve c\u00f3mo es que\u00a0 pagar una cantidad menor pueda permitir inferir que otra mayor sea excesiva;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- que L., incluso haya cumplido de m\u00e1s con su obligaci\u00f3n -seg\u00fan lo afirma-; inclusive, cuanto m\u00e1s su aporte hubiera excedido del monto exigible de su obligaci\u00f3n provisoria de\u00a0 $ 496,\u00a0 con dinero\u00a0 (seg\u00fan le dijo a\u00a0 la Asistente Social oficial,\u00a0 ha pagado $ 600;\u00a0 no procur\u00f3 desmentirla\u00a0 pese a estar al tanto de su informe, ver\u00a0 fs. 220 p\u00e1rrafo 2\u00ba, 231 y 234) o en especie (vestimenta, comestibles, etc.), m\u00e1s cerca estar\u00eda\u00a0 de los $ 800 fijados como mensualidad definitiva y menos gravamen le provocar\u00eda entonces la sentencia apelada;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- que L., deba compartir con sus hijos el almuerzo y la\u00a0 cena los d\u00edas de visitas, toda vez que constituyen erogaciones que, meramente accesorias y excepcionales,\u00a0 no se superponen ni hacen interferencia con las que deben realizarse en general cotidianamente para la crianza de los ni\u00f1os y a las que de suyo van orientados los fondos de la cuota alimentaria judicial (art. 384 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d- que H., perciba las asignaciones familiares correspondientes al trabajo en relaci\u00f3n de dependencia de L., (ver f. 258), porque se trata de un beneficio subsidiario\u00a0 concedido por el Estado (ver decreto del PEN\u00a0 n\u00ba 1602\/09, en\u00a0 http:\/\/www.anses.gob.ar\/autopista\/asignacion-universal-hijo\/), el cual alivia\u00a0 pero no releva a los padres,\u00a0 ni siquiera\u00a0 parcialmente,\u00a0 de su primaria obligaci\u00f3n alimentaria (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Como dato tendiente a morigerar el importe de la cuota reclamada en demanda, L., al\u00a0 contestarla\u00a0 no adujo tener una nueva pareja e hijos con ella, por manera que esa situaci\u00f3n,\u00a0 tra\u00edda al proceso unilateralmente reci\u00e9n\u00a0 en el memorial (ver f. 262 vta. 1er. p\u00e1rrafo) y antes indirectamente al ser entrevistado por la Asistente Social oficial\u00a0 (fs. 219 vta. y 220 vta.), no puede ser examinada por la c\u00e1mara sin conculcar el derecho de defensa de la parte actora, quien precisamente hace hincapi\u00e9 en ello\u00a0 (ver f. 270 vta., ap. III, p\u00e1rrafo 2\u00ba; arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- No es cierto que se haya probado que los ingresos de L., sean o hayan sido menores que el sueldo m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil (ni al momento de la demanda: f. 35, marzo 2009, $ 1240, Resol. 3\/08 del CNEPYSMVYM; ni al tiempo de la contestaci\u00f3n de demanda: f. 59, mayo 2009, eadem),\u00a0 porque al trabajo acreditado en la confiter\u00eda \u201cLa Bruja\u201d con una retribuci\u00f3n admitida de $ 1.200 a $ 1.300 por mes (contestaci\u00f3n de demanda, a f. 57 vta.; absol. a posic. 1 y 5, fs. 43\/44;\u00a0 pese al informe menos cre\u00edble del empleador que ilustra sobre una retribuci\u00f3n inferior a\u00a0 $ 800 en el contexto de un trabajo tambi\u00e9n admitido como \u201cen negro\u201d, ver fs. 187\/190; absol. de L., a posic. 6, f. 44), se le debe adicionar el adverado por las partes y por varios testigos en la panader\u00eda \u201cLa Ideal\u201d cuyo sueldo no se ha transparentado en\u00a0 autos (informe no objetado de la Asistente Social oficial dando cuenta de los dichos de los demandados a\u00a0 fs. 218 y 220;\u00a0 ver aceptaci\u00f3n de la actora a f. 264 vta. ap. b; declaraciones testimoniales a fs. 164 vta., 166 vta., 168 vta., 169 vta. y 171 vta., en respuesta a preg.\u00a0 8va.; arts. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00ba, 34.4, 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00ba, 423, 456 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- La Asistente Social oficial\u00a0 ha informado acerca de la mediaci\u00f3n realizada en agosto de 2008, como resultado de la cual H., y L., pactaron una prestaci\u00f3n alimentaria de $ 400 (ver fs. 220 y 224).\u00a0\u00a0 Ese informe fue conocido por las partes en funci\u00f3n de la notificaci\u00f3n ministerio legis de la providencia de f. 231 que dispuso su agregaci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, en virtud de los escritos de fs. 232.II y 234 en que manifiestan que toda la prueba ofrecida (ver fs. 34\/vta. y 58) se hab\u00eda producido y piden el dictado de sentencia. No obstante ese conocimiento del informe, ning\u00fan aspecto de \u00e9l fue objetado por ninguna de las partes (arts. 384, 423 y 476 c\u00f3d. proc.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, la actora a f. 30 vta. alude a intentos extrajudiciales de autocomposici\u00f3n, versi\u00f3n que, sin precisi\u00f3n de circunstancias, al menos sintoniza con la existencia y el resultado de dicha mediaci\u00f3n (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00ba c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, considero probado que las partes coordinaron extrajudicialmente una cuota mensual alimentaria de $ 400, en agosto de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Madura as\u00ed el siguiente interrogante, \u00bfqu\u00e9 tanto pudo cambiar desde entonces y hasta la fecha de la demanda, marzo de 2009, como para pretender, en vez de los $ 400 pactados,\u00a0 $ 2.150?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6- Por otra parte, la demandante aduce que los hijos deben mantener el nivel de vida que ten\u00edan antes de la separaci\u00f3n de los padres (ver f. 265 p\u00e1rrafo 2\u00ba). Coinciden en ello tambi\u00e9n los demandados (ver fs. 58 y 63 vta.). Y bien, no se aprecia que L.,\u00a0 antes o despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, hubiera tenido un pasar econ\u00f3mico mejor que el de un trabajador en relaci\u00f3n de dependencia y sin calificaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n especiales. De sus\u00a0 trabajos, analizados en el considerando 4-, no se extrae m\u00e1s que una condici\u00f3n econ\u00f3mica b\u00e1sica\u00a0 (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7- La accionante ha utilizado ciertos indicadores del INDEC para presentar su caso (ver f. 68).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, utilizando tambi\u00e9n al INDEC como fuente de informaci\u00f3n, la canasta b\u00e1sica total\u00a0 (dise\u00f1ada para hacerse cargo s\u00f3lo de\u00a0 elementales necesidades alimentarias y no alimentarias) en abril de 2009 ascend\u00eda a $ 323,93 para un adulto y, en funci\u00f3n del \u201cCoeficiente de Engel\u201d, a $ 162 para un ni\u00f1o de 2 a\u00f1os y\u00a0 a $ 204 para otro de 5 a\u00f1os (ver http:\/www.indec.gov.ar).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8- Evaluando de consuno las circunstancias vistas en los considerandos 5-, 6- y 7-, puede establecerse que, a\u00fan duplicando la canasta b\u00e1sica total correspondiente a los dos ni\u00f1os del caso, no se llega a los $ 800 determinados en sentencia, de tal modo que, siendo el padre un modesto trabajador, esa cifra no parece desentonar en perjuicio de los menores con el nivel de vida del progenitor, antes o despu\u00e9s de la separaci\u00f3n\u00a0 de \u00e9ste con H., (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, tal parece que las partes coiniciden en que\u00a0 H., tiene algunas propiedades en Carlos Tejedor, las que \u00e9sta no puso abiertamente de manifiesto en autos,\u00a0\u00a0 siendo reticente adem\u00e1s en cuanto a los ingresos que podr\u00edan producir (ver informe social inimpugnado, a fs.\u00a0 218 vta., 220, 221 y 222; arts. 384, 423 y 476 c\u00f3d. proc.), por manera que podr\u00eda estar en sus manos proporcionar a sus hijos algo m\u00e1s que los ingresos magros que denuncia como empleada dom\u00e9stica y esteticista (f. 32 ap. V).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9- La mensualidad de $ 800 est\u00e1 apenas a $ 200 de distancia de los $ 600 que L., dijo estar pagando\u00a0 (ver f. 220 p\u00e1rrafo 3\u00ba), de tal forma que, bajo las actuales circunstancias,\u00a0 no parece de imposible cumplimiento (ver supra considerando 2.b.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, cubiertas las necesidades b\u00e1sicas de los alimentados con la cuota de $ 800 establecida a cargo del padre y con el aporte alimentario de la madre (el denunciado en demanda y el m\u00e1s tarde descubierto como posible, ver \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 8-),\u00a0 no corresponde hacer lugar al reclamo alimentario contra los abuelos paternos, ya que, en tales condiciones,\u00a0 no se ha probado que\u00a0 falten o puedan faltar\u00a0 a los ni\u00f1os\u00a0 los medios necesarios para su subsistencia\u00a0 (arts. 370 y 372 c\u00f3d. civ.; art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello as\u00ed sin perjuicio de los aportes que voluntariamente los abuelos pudieran efectuar para el mayor bienestar de sus nietos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10- En resumen,\u00a0 y pese a que la sentencia\u00a0 contiene insuficiente\u00a0 fundamentaci\u00f3n al tiempo de establecer una cuota alimentaria mensual de $ 800 (ante el material f\u00e1ctico y probatorio del proceso, resultan\u00a0 muy\u00a0 escasos los 10 renglones de su considerando 6-, ver fs. 238 vta. y 239),\u00a0 es dable desestimar ambas apelaciones, en virtud de lo\u00a0\u00a0 desarrollado en los considerandos 2-, 3- y 4- para el recurso del demandado, y\u00a0 en los considerandos 5-, 6-, 7-, 8- y 9- para el de la demandante (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Las costas de segunda instancia se imponen al alimentante L.,\u00a0 por el rechazo tanto de su recurso como del de los ni\u00f1os representados por su madre, en este \u00faltimo supuesto,\u00a0 y como es usual, para no desviar a otros fines los fondos provenientes de la prestaci\u00f3n alimentaria\u00a0\u00a0\u00a0 (art. 68 c\u00f3d. proc.; art. 17 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>VOTO POR LA NEGATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 242 y 244 contra la sentencia de fs.\u00a0 237\/239 vta., con costas en c\u00e1mara como se se\u00f1ala en el segundo p\u00e1rrafo del considerando 10- y con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar las apelaciones de fs. 242 y 244 contra la sentencia de fs.\u00a0 237\/239 vta., con costas en c\u00e1mara como se se\u00f1ala en el segundo p\u00e1rrafo del considerando 10- y con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese \u00a0\u00a0seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Libro: 42- \/ Registro: 326 Autos: &#8220;H., M. T. C\/ L., C. G. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -87829- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los once\u00a0 d\u00edas del mes de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}