{"id":18398,"date":"2023-08-10T15:38:08","date_gmt":"2023-08-10T15:38:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18398"},"modified":"2023-08-10T15:38:08","modified_gmt":"2023-08-10T15:38:08","slug":"fecha-del-acuerdo-282023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/10\/fecha-del-acuerdo-282023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;FUMIATTI ANDRES PEDRO S\/ QUIEBRA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93819-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del d\u00eda 1\/4\/2023 y la resoluci\u00f3n del d\u00eda 23\/3\/2023, la apelaci\u00f3n del 1\/4\/2023 y la resoluci\u00f3n del 30\/3\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\nAl decidir acerca del recurso de queja interpuesto ante esta Alzada, contra la resoluci\u00f3n del 4\/4\/2023, que hab\u00eda denegado la apelaci\u00f3n articulada respecto de la providencia del 23\/3\/2023, se dej\u00f3 dicho \u2013en cuanto interesa- que: \u2018\u2026 la decisi\u00f3n posterior del 23\/03\/2023 no puede ser considerada lisa y llanamente consecuencia de la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2022 en tanto entre ambas se han agregado actuaciones que pueden tener incidencia directa para variar los fundamentos vertidos en la decisi\u00f3n del 26\/9\/2022. Es que ese planteo posterior donde se denunciaban nuevas conformidades que, a criterio del concursado variaba la conclusi\u00f3n arribada por el magistrado en la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2022 ameritaban al menos un an\u00e1lisis y decisi\u00f3n fundada determinando su validez o no, para modificar lo decidido anteriormente, previa intervenci\u00f3n de los acreedores interesados ante la existencia de una propuesta diferenciada respecto del acreedor G\u00f3mez (art. 3, CCyC)\u2019.<br \/>\nHabilitado entonces el recurso, resulta ahora que con la sola menci\u00f3n que la propuesta al acreedor Feliciano G\u00f3mez no hab\u00eda sido autorizada por la providencia del 26\/9\/2022, no fue suficiente para descartarla. Habida cuenta que, en cuanto fundada entonces en la falta de la conformidad de los restantes acreedores, al punto de considerar que la entrega de un bien \u2013base de la oferta singular-, implicar\u00eda desinteresar a un solo acreedor, eso ya hab\u00eda variado cuando el s\u00edndico present\u00f3 su informe del 15\/2\/2023. Desde que, seg\u00fan all\u00ed consta, para ese momento cada uno de los acreedores hab\u00eda prestado su conformidad a la propuesta de pago realizada por el deudor, en el orden y fecha que se indica, a saber: G\u00f3mez, el 5\/10\/2022, Banco de la Provincia de Buenos Aires, el 14\/10\/2022, Gobelli el 31\/10\/2022, Cayol, el 31\/10\/2022, Banco de la Naci\u00f3n Argentina el 31\/10\/2022 y Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U., 14\/11\/2022.<br \/>\nEsto no quita que, aun cuando el concursado que opt\u00f3 por categorizar a sus acreedores, no solamente puede ofertar propuestas diferentes para cada categor\u00eda, sino que a\u00fan dentro de ellas, puede tambi\u00e9n formular igualmente otras alternativas, o sea un men\u00fa de proposiciones, a fin de que cada acreedor dentro de cada clase, acepte la que desee (v. C\u00e1mara, H\u00e9ctor, \u2018El concurso preventivo y la quiebra\u2019, Lexis Nexis, segunda edici\u00f3n actualizada, 2006, t. II p\u00e1g. 63), pudieran mediar otras consideraciones atinentes a la propuesta diferenciada para el acreedor Garc\u00eda, dentro de la categor\u00eda de quirografarios, que no aparecen abordadas en la resoluci\u00f3n que se impugna. Quiz\u00e1s vinculadas a que se tratare de la entrega de un bien del concursado, aparentemente no fungible, para satisfacci\u00f3n de un determinado cr\u00e9dito (arg. art. 43, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 24.522; Maff\u00eda, Osvaldo J., Manuel de concursos\u2019, Ediciones La Rocca, 1997, t. I p\u00e1g. 203.2; Junyent Basm F, Molina Sandoval, F., \u2018Ley de concursos y quiebras\u2019, Abeledo Perrot, 2018, p\u00e1g. 344, iii), y a que, el concurso &#8216;concluye&#8217; antes que el acuerdo est\u00e9 cumplido (arg. arts. 59, primero, segundo y ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, 63 y 64 de la ley 24.522).<br \/>\nAspectos que esta alzada no podr\u00eda introducir, porque seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 266, \u00faltima parte y 272, primera parte, del c\u00f3d, proc., debe expedirse sobre las cuestiones de hecho y de derecho, decididas, o al menos sometidas a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, quedando fuera de su competencia las no decididas, que \u2013por ello\u2013 no han podido ser materia de agravios por el apelante (v. Sosa, Toribio, \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, La Plata, 2021, t. II p\u00e1g. 375.2; arg. art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nPor consecuencia, tal como fue fundamentado por al juez lo resuelto al respecto, que adem\u00e1s supera lo que ser\u00eda indicaci\u00f3n o requerimiento de explicaciones o aclaraciones a la sindicatura, la proyecci\u00f3n de lo implicado en el tramo de que se trata, conduce a hacer lugar al recurso, en los t\u00e9rminos que aqu\u00ed se indican y revocar la parcela impugnada (arg. arts. 45 y 46 de la ley 224.522). Al menos -cabe reiterar-, ante los l\u00edmites que imponen los aspectos decididos, sin perjuicio de lo atingente a otros aspectos no abordados.<br \/>\nEs claro que, decidido lo anterior, la sentencia del 30\/3\/2023 ha quedado privada de sustento legal. Toda vez que, basada en lo que se decidiera el 23\/3\/2023, el juez orden\u00f3 al s\u00edndico presentar un nuevo informe, excluyendo para el c\u00f3mputo de las mayor\u00edas, la conformidad prestada por el acreedor G\u00f3mez (v. puntos 2 y 5 de la providencia del 23\/3\/2023). Y este funcionario, as\u00ed lo hizo (v. informe del 27\/3\/2023).<br \/>\nEn consonancia, revocada la resoluci\u00f3n anterior, va de suyo que, ante tal escenario, queda sin apoyo la quiebra indirecta decretada con base en el incumplimiento por parte de la concursada del requisito exigido por el art. 45 y en funci\u00f3n de lo normado por los arts. 46, 77, inc.1, art. 79 ap. 2, 88, 89, 202 y conc. de la ley 24522,<br \/>\nAl decidir de esta manera, no se olvida que una sentencia as\u00ed, dictada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 de la ley 24.522, es por regla inapelable. Toda vez que a falta de regla expresa que admita el recurso rige el principio sentado por el art. 273 inc. 3 de la ley citada.<br \/>\nSin embargo, la Suprema Corte, aun considerando l\u00f3gica la soluci\u00f3n legal, porque en estos casos la quiebra se desata ante la mera comprobaci\u00f3n del incumplimiento del presupuesto condicionante objetivo previsto en el art. 45 del citado ordenamiento, ha propiciado que aquella debe ceder cuando, entre otros supuestos, aparece afectada la defensa en juicio, la propia regulaci\u00f3n en materia concursal o, de modo m\u00e1s amplio, cuando la resoluci\u00f3n impugnada causa un gravamen de insusceptible reparaci\u00f3n ulterior (SCBA LP C 105799 S 14\/9\/2011, \u2018Turri, Gerardo Guillermo s\/Quiebra\u2019, en Juba sumario B29484).<br \/>\nResta decir, que la denuncia de prejuzgamiento formulada por el recurrente, con el designio de nulificar por ello la sentencia del 30\/3\/2023, en cuanto apunta en realidad al contenido de la decisi\u00f3n, aunque no implique convalidar el supuesto, puede encontrar soluci\u00f3n en este caso, con arreglo al resultado obtenido al tratarse el recurso de apelaci\u00f3n (v. Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense-Abeledo Perrot, Segunda Edici\u00f3n reelaborada y ampliada, 1988, t. III, p\u00e1g. 242; CC0201 LP B 67996 RSD-15-90 S 15\/2\/1990, \u2018Maldonado, Mario c\/Ca\u00f1ete, Miguel s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B250273; doctr. art. 253 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante a las costas, fundamentalmente honorarios, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en su caso lo normado en los art\u00edculos 54 y 266 de la ley 24.522.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar a ambos recursos, en los t\u00e9rminos y condiciones que se desprenden de la cuesti\u00f3n anterior, y revocar los pronunciamientos apelados, quedando los honorarios devengados por la actuaci\u00f3n del concursado y el s\u00edndico, a lo reglado en los art\u00edculos 54 y 266 de la ley 24.522, en su caso.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/08\/2023 13:17:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/08\/2023 13:18:11 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/08\/2023 13:22:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307]\u00e8mH#8FA\u00e8\u0160<br \/>\n236100774003243833<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/08\/2023 13:22:58 hs. bajo el n\u00famero RR-564-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;FUMIATTI ANDRES PEDRO S\/ QUIEBRA&#8221; Expte.: -93819- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del d\u00eda 1\/4\/2023 y la resoluci\u00f3n del d\u00eda 23\/3\/2023, la apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}