{"id":18392,"date":"2023-08-01T15:32:14","date_gmt":"2023-08-01T15:32:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18392"},"modified":"2023-08-01T15:32:14","modified_gmt":"2023-08-01T15:32:14","slug":"fecha-del-acuerdo-3172023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/01\/fecha-del-acuerdo-3172023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;N., M. Y. C\/ M., E. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -91736-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;N., M. Y. C\/ M., E. A. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -91736-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31\/7\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 13\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 10\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTI\u00d3N LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. 1. El juzgado en la resoluci\u00f3n apelada, indic\u00f3 que con fecha 31\/8\/2020 se hab\u00eda ordenado una cuota alimentaria equivalente al 20% del SMVyM.<br \/>\nAs\u00ed, orden\u00f3 liquidar las diferencias adeudadas desde el momento de la fijaci\u00f3n de la cuota, teniendo en cuenta las diversas modificaciones sufridas por aqu\u00e9l salario hasta la fecha.<br \/>\n1.2. Se agravia el apelante en tanto el juzgado de oficio, al aumentar la cuota de car\u00e1cter provisoria (en realidad cuantific\u00f3 su valor a la fecha de la resoluci\u00f3n), manda liquidar diferencias adeudadas desde el momento de la fijaci\u00f3n de esa cuota, teniendo en cuenta la variaci\u00f3n del SMVM; siendo que la actora nunca reclam\u00f3 una actualizaci\u00f3n. Alega que la cuota fue fijada en $3374 en el a\u00f1o 2020 y la parte actora no efectu\u00f3 diligencias necesarias para actualizarla, por ende no entiende cu\u00e1les ser\u00edan las diferencias adeudadas. Solicita se revoque la resoluci\u00f3n impugnada (v. presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 13\/4\/2023).<br \/>\n2. En primer lugar cabe recordar aqu\u00ed para analizar el caso que, el proceso de familia debe respectar en lo que aqu\u00ed interesa, los principios de tutela judicial efectiva, buena fe y lealtad procesal adem\u00e1s de oficiosidad (art. 706, CCyC). Sin soslayar que las decisiones que se dicten deben tener en cuenta el inter\u00e9s superior de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes (mismo art\u00edculo cit. inc. c.).<br \/>\nVeamos: en la resoluci\u00f3n apelada del 10\/4\/2023, el magistrado indica que con fecha 31\/8\/2020 se orden\u00f3 una cuota de alimentos equivalente al 20% del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil.<br \/>\nEl apelante sostiene que en 2020 se fij\u00f3 una suma fija de $ 3.374 y la actora no realiz\u00f3 las diligencias para actualizarla. Raz\u00f3n por la cual no hay diferencias adeudadas.<br \/>\nEn cuanto a que se fij\u00f3 en 2020 una cuota de $ 3.374, cuando el magistrado sostuvo otra postura en el decisorio apelado, deja hu\u00e9rfana su argumentaci\u00f3n de sustento alguno, quedando su relato lejos de ser una cr\u00edtica concreta y razonada en la medida que no s\u00f3lo se hace menci\u00f3n al porcentaje del SMVyM en que se fij\u00f3 la cuota en la decisi\u00f3n en crisis, sino tambi\u00e9n en aquella anterior que el magistrado menciona.<br \/>\nNinguno de los principios enunciados precedentemente, que enmarcan los procesos de familia, son compatibles con la pretendida interpretaci\u00f3n del apelante, la que se encuentra en contradicci\u00f3n con una tutela judicial efectiva, la buena fe y lealtad procesal que debe conducir la conducta de los litigantes, por sobre todo cuando nos hallamos ante sujetos vulnerables por cuyo superior inter\u00e9s se debe velar (art. 3, Conv. Derechos del Ni\u00f1o).<br \/>\nPretender haber cancelado una deuda alimentaria, en una fecha posterior a su determinaci\u00f3n -en un contexto de p\u00fablica y notoria inflaci\u00f3n- a los mismos valores hist\u00f3ricos de la fecha de su fijaci\u00f3n, sin readecuarla al costo de vida, la inflaci\u00f3n o el par\u00e1metro indicado en la decisi\u00f3n que la fij\u00f3 -en el caso el SMVyM- es pretender pagar menos por los efectos de la inflaci\u00f3n; postura cuanto menos, contraria a la buena fe.<br \/>\nQuerer pagar menos de lo que se debi\u00f3 pagar a un hijo a quien se deben alimentos, es contrario a las obligaciones emanadas de la responsabilidad parental a la par que choca contra la buena fe y lealtad procesal.<br \/>\nEn definitiva, trat\u00e1ndose nada m\u00e1s que de una readecuaci\u00f3n judicial del poder adquisitivo de los cr\u00e9ditos, respecto de una cuota provisoria que se encuentra firme, s\u00f3lo se neutralizan los efectos nocivos de la inflaci\u00f3n sobre el poder adquisitivo del dinero. Pretender mantener una cuota en un valor que no acompa\u00f1a en alguna medida la inflaci\u00f3n, implica pretender licuar la deuda por los efectos nefastos de \u00e9sta (v. esta c\u00e1m. en sent. del 29\/10\/2020 en autos: &#8220;BUCHANAN ELENA ISABEL C\/ COURREGES GUSTAVO GASTON S\/ MATERIA A CAEGORIZAR&#8221; Expte.: -92042- L. 51 R. 548, entre muchas otras).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no es dudoso que como cuota alimentaria no se estableci\u00f3 una suma fija, sino el 20 % del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, del cual los $ 3.374 era su resultado en aqu\u00e9l momento. De otro modo, queda sin explicaci\u00f3n que se hablara de esa cifra como &#8220;mensual&#8221; y &#8220;equivalente&#8221;, refiri\u00e9ndose luego que lo era al 20 % de aquel salario. Si era equivalente al 20 % y era mensual, va de suyo que deb\u00eda seguirse siempre la misma equivalencia.<br \/>\nAl menos es la interpretaci\u00f3n que mejor sentido confiere al texto, interpretado en su integralidad, y en base a los principios rese\u00f1ados, entendiendo que obliga no s\u00f3lo a lo que est\u00e1 formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que pueden considerarse comprendidas, con los alcances que razonablemente se hubieran dispuesto, trat\u00e1ndose de la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria para una ni\u00f1a en un contexto de alta inflaci\u00f3n. Lo cual no es m\u00e1s que aplicar la regla hermen\u00e9utica contenida en el art\u00edculo 960 del CCyC, para los contratos, emparentados con las sentencias, en cuanto se trata de normas jur\u00eddicas individuales (arg. art. 2 del CCyC.; v. resoluci\u00f3n del 31\/8\/2020; v. esta c\u00e1m. sent. del 13\/07\/2023 en los autos: &#8220;C., N. C. C\/ C., R. E. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93923-, RR-518-2023).<br \/>\nEn cuanto a la oficiosidad que tambi\u00e9n se le reprocha al magistrado, est\u00e1 prevista entre los principios del derecho de familia mencionados (arts. 706 y 709, CCyC); no indic\u00e1ndose en los agravios el motivo por el cual no pudiera ser de aplicaci\u00f3n aqu\u00ed (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAtinente a la afirmaci\u00f3n acerca de que la obligaci\u00f3n alimentaria pesa sobre ambos progenitores y que las entradas de la madre deben contribuir al mantenimiento de los hijos, olvida el recurrente que ya hoy no cabe duda que los trabajos de cuidado que realiza el\/la progenitor\/a que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo\/a, tienen un valor econ\u00f3mico (arts. 660, CCyC); el que no se ha alegado y menos probado sea inferior a la cuota provisoria establecida a cargo del progenitor no conviviente (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.). La sola idea de tener que reemplazar -en el caso- a la progenitora que realiza tareas de cuidado por personal de casas particulares de la categor\u00eda &#8220;Cuidado de personas&#8221;, las 24 horas del d\u00eda, los siete d\u00edas de la semana, pone en evidencia el aporte econ\u00f3mico que cotidianamente realiza la madre (ver https:\/\/www.afip.gob.ar\/casasparticulares\/categorias-y-r<br \/>\nemuneraciones\/documentos\/2023\/casas-particulares-remuneraciones-06-23.pdf, donde se indica que para el mes de junio del corriente a\u00f1o, el salario mensual s\u00f3lo por 48 horas semanales, es decir 8 diarias de lunes a s\u00e1bados ascendi\u00f3 a la suma de $ 118.151,5; salario que habr\u00eda que multiplicar por tres -$ 354.454,5- para cubrir el cuidado s\u00f3lo hasta el d\u00eda s\u00e1bado).<br \/>\nPara concluir, no puedo soslayar que, pese a los agravios, se consiente la readecuaci\u00f3n de la cuota provisoria en la medida decidida (ver memorial), circunstancia que le da firmeza -cuanto menos- a esa cuota. Ello, en principio, de fijarse la cuota definitiva -al menos- en esos valores, generar\u00e1 su pago retroactivo como lo manda el art\u00edculo 641, p\u00e1rrafo 2do. del c\u00f3digo procesal y tambi\u00e9n lo dispuso el magistrado en la resoluci\u00f3n atacada.<br \/>\nDe tal suerte, el recurso no puede prosperar, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 69, c\u00f3d. proc. y 21 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n del 31\/8\/2020, el juez, respondiendo a la petici\u00f3n que se fijara la suma de $ 4.218.75 correspondientes al 25% del SMVM como cuota provisoria, determin\u00f3 esos alimentos en $ 3.374 mensuales que el demandado deber\u00eda abonar mediante dep\u00f3sito judicial en la cuenta de autos a favor de la actora, considerando dicha suma como equivalente al 20% del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil dispuesto mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 3E\/2018 y Res. 6\/2019, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, el cual ha sido fijado en la suma de $ 16.870.<br \/>\nSi bien pudo expresarse lo mismo de modo m\u00e1s claro, ajust\u00e1ndose de as\u00ed a los objetivos fijados por la ley 15184, entre los cuales se cuentan los de reducir aclaraciones innecesarias y evitar ambig\u00fcedades, acrecentando paralelamente la eficiencia en la gesti\u00f3n de las solicitudes de los ciudadanos (v. arts. 1, 2 y 3, incisos a, d, i, 4 y 5 de la mencionada norma), de todas maneras resulta del p\u00e1rrafo referido, que la suma de $ 3.373 mensuales fue determinada no aisladamente, sino como equivalente o sea semejante, af\u00edn, mensualmente, al 20 % del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.<br \/>\nVa de suyo entonces que, si no se a\u00edslan los t\u00e9rminos del enunciado, la significaci\u00f3n en pesos de la cuota, deb\u00eda mantener ese equivalente del 20 por ciento del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, mensualmente, porque la cuota fue cotizada por per\u00edodos mensuales.<br \/>\nInterpretarlo de otro modo, como si se hubiera dispuesto una suma fija, ser\u00eda tanto como cercenar la equivalencia, alterando el significado conjunto de la frase. Cuando trat\u00e1ndose de concretar un monto para la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo del demandado, es menester conservar el que se desprende del ajuste equitativo de los intereses de las partes. O sea, el de la hija alimentista, por un lado, recibiendo una cuota al comp\u00e1s del incremento de un salario m\u00ednimo, y el del progenitor alimentante, por el otro, sabiendo a qu\u00e9 atenerse, mientras estuviera vigente esa relaci\u00f3n proporcional entre los alimentos a su cargo y el referente adoptado (v. doctr. art. 658, 659, y concs. del CCyC).<br \/>\nNo hubo pues aumento de la cuota en la providencia del 10\/4\/2023, sino aplicaci\u00f3n de lo ya decidido antes, seg\u00fan se desprende de lo expresado en ella, a tenor de lo que se explana en los p\u00e1rrafos que preceden.<br \/>\nDe consiguiente, si no hubo aumento, pero s\u00ed expreso pedido de la alimentista para que se modificara la cuota provisoria fijada, que a su juicio pon\u00edan en riesgo el sostenimiento de la alimentista, de ninguna manera aparece quebrantado el principio de congruencia, en tanto el magistrado decidi\u00f3, en lugar del incremento solicitado, propender a que se activara la equivalencia oportunamente sellada entre el importe de la cuota y el salario m\u00ednimo, liquidando las diferencias (v. escrito del 30\/3\/2023).<br \/>\nQuiz\u00e1s no est\u00e1 dem\u00e1s decir, que, de haber abrigado el alimentante alguna duda sobre el sentido de aquella resoluci\u00f3n originaria del 31\/8\/2020, debi\u00f3 adoptar una postura activa, encontr\u00e1ndose ante la evidencia de una cuota que no segu\u00eda la equivalencia establecida y que \u00e9l mismo considera insuficiente para la subsistencia de su hija (v. el enunciado que comienza en la l\u00ednea siete del segundo p\u00e1rrafo del punto III, del escrito de fecha 13\/4\/2023). M\u00e1s all\u00e1 de lo que dice que aporta.<br \/>\nLo que se expresa respecto a la relaci\u00f3n que debe existir entre la cuota alimentaria y los ingresos, lo atingente a los aportes de la progenitora, son tem\u00e1ticas que habr\u00e1n de abordarse al momento de emitirse la sentencia de m\u00e9rito. Pero no es procedente hacerlo ahora, porque no hace a la soluci\u00f3n de la tem\u00e1tica tratada. Desde que lo dispuesto en le interlocutoria apelada tiene que ver, vale repetirlo, con aplicar lo ya decidido el 31\/8\/2020, trat\u00e1ndose de los alimentos provisionales que son suerte de medida precautoria, aplic\u00e1ndose las reglas de \u00e9stas, no hall\u00e1ndose constre\u00f1ido el juez a dar vista del pedido a la otra parte (arg. art. 544 del CCyC; arg. art. 198, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLos precedentes fundamentos, van en l\u00ednea con los desarrollados por la jueza Scelzo, en los p\u00e1rrafos diez y once del punto dos de su voto. Por ello, al mismo adhiero, desde lo que aqu\u00ed se expresa (arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 69, c\u00f3d. proc. y 21 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/07\/2023 12:18:00 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/07\/2023 13:13:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/07\/2023 13:19:20 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20306p\u00e8mH#8+^r\u0160<br \/>\n228000774003241162<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31\/07\/2023 13:19:38 hs. bajo el n\u00famero RR-562-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;N., M. Y. C\/ M., E. A. 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