{"id":18388,"date":"2023-08-01T15:27:01","date_gmt":"2023-08-01T15:27:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18388"},"modified":"2023-08-01T15:27:01","modified_gmt":"2023-08-01T15:27:01","slug":"fecha-del-acuerdo-2872023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/01\/fecha-del-acuerdo-2872023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia numero 2 de Zarate<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S. C. S\/ INTERNACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -13318-E<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la elevaci\u00f3n en consulta dispuesta en funci\u00f3n del art. 10 de la ley 23.098, el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del escrito del 18\/7\/2023 y la resoluci\u00f3n del 19\/7\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1- En funci\u00f3n de la urgencia que deriva de las cuestiones tra\u00eddas al conocimiento de este tribunal, corresponde habilitar la feria (arts. 15 Const. pcia. Bs.As, 3 ley 23.098 y 153 c\u00f3d. proc; conf. AC. 4104 SCBA).<\/p>\n<p>2- En el caso, la naturaleza de la acci\u00f3n deducida no admite discusiones formalistas que importen una demora en la adopci\u00f3n de una soluci\u00f3n al planteo suscitado a fin de evitar dilaciones que puedan traducirse en una privaci\u00f3n de justicia (C.S.J.N, doctr. Fallos 321:602 y 323:2035, entre otros).<br \/>\nLa competencia de esta alzada de feria se hallaba abierta por el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario deducido el 18\/7\/2023 por la Defensora Aristia (concedido el 25\/7\/2023), as\u00ed como por la elevaci\u00f3n en consulta dispuesta en el punto 3 de la resoluci\u00f3n apelada, con motivo del rechazo del habeas corpus introducido en la misma presentaci\u00f3n del 18\/7\/2023 por la funcionara mencionada, de acuerdo al art.10 de la ley 23098.<br \/>\nEs de hacerse notar, que la causa fue radicada reci\u00e9n en el d\u00eda de la fecha.<br \/>\nLa competencia en raz\u00f3n de la materia es exclusiva del fuero de familia, teniendo en cuenta lo previsto en los incisos \u00f1, v y x del art\u00edculo 827 del c\u00f3d. proc. Y esta c\u00e1mara en lo civil y comercial es tribunal de apelaci\u00f3n, en los casos y condiciones determinados por la ley, de los fallos y dem\u00e1s providencias recurribles emitidas por los jueces o juezas de primera instancia de familia (art. 38 de la ley 5827).<br \/>\nSe recuerda que toda decisi\u00f3n que se adopte en estos casos, ha de reposar en los principios de tutela judicial efectiva, y los dem\u00e1s enunciados en el art\u00edculo 706 del CCyC, y la decisi\u00f3n que se tome en un proceso en que est\u00e9n involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, deber\u00e1 respetar el inter\u00e9s superior de esas personas (arg, art, 706.c del CCyC). Entendi\u00e9ndose como tal, la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y arm\u00f3nico de su personalidad, apreciando en la situaci\u00f3n concreta la condici\u00f3n espec\u00edfica de los ni\u00f1os como sujetos de derecho, la opini\u00f3n de los ni\u00f1os de acuerdo a su desarrollo psicof\u00edsico, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, y sus deberes, y de los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, y las exigencias de una sociedad justa y democr\u00e1tica (arg. arts. 4 de la ley 13298 y sus modificatorias).<br \/>\nAsimismo los art\u00edculos 405 y 406 del C\u00f3digo Procesal Penal, indican que la petici\u00f3n de habeas corpus proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricci\u00f3n o amenaza a la libertad personal y podr\u00e1 presentarse ante cualquier \u00f3rgano jurisdiccional de la provincia (art. 2 de la ley 13252 modificatoria del texto de aquellos art\u00edculos citados).<br \/>\nPor otra parte, el art\u00edculo 3 de la ley 23098, dispone que corresponde el procedimiento de habeas corpus cuando se denuncie un acto u omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica que implique, entre otro, limitaci\u00f3n o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.<br \/>\nEn suma, los criterios reci\u00e9n mencionados, receptan en su medida las Reglas de Brasilia, elaboradas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en esa ciudad del 4 a 6 de marzo de 2008, y que en el n\u00famero 10, sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, como sucede en la especie, equipara todo tipo de privaci\u00f3n de libertad, ya sea en ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de un delito, por cumplimiento de una condena penal, enfermedad metal o cualquier otro motivo.<br \/>\nCon ese marco, debe apreciarse que la acci\u00f3n o recurso de habeas corpus est\u00e1 regulado por los art\u00edculos 34 de la Constituci\u00f3n Nacional, 20.1 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, trat\u00e1ndose de una garant\u00eda constitucional destinada a brindar protecci\u00f3n judicial para toda persona que es privada de su libertad ambulatoria, o bien si se encuentran restringidas agravadas o amenazadas legalmente (Badeni, Gregorio, \u2018Tratado de Derecho Constitucional\u2019, ed. La Ley 2006, t. II p\u00e1g. 1219).<br \/>\nAhora bien; de lo que puede extraerse de la causa -con la premura que debe imprimirse en esta oportunidad-, se desprende que con fecha 29\/3\/2023 se dispuso la internaci\u00f3n del ni\u00f1o C. S. en el Hospital San Jos\u00e9 de la localidad de Campana, por los motivos que en esa resoluci\u00f3n se exponen.<br \/>\nSin embargo, a esta altura, y desde varios meses atr\u00e1s, esa necesidad de internaci\u00f3n se ha visto superada, y cuenta el ni\u00f1o mencionado con criterio de alta m\u00e9dica y, por consecuencia, de externaci\u00f3n de esa unidad hospitalaria. Para demostrar el acierto de esta afirmaci\u00f3n, basta remitirse a las constancias de fechas 27\/4\/2023 (en que una m\u00e9dica psiquiatra infantil dice que est\u00e1 en condiciones de alta hospitalaria), 12\/7\/2023 (informe del auxiliar letrado del juzgado interviniente, sobre que a ese momento ya tiene dicha alta), resoluci\u00f3n de la titular del juzgado tambi\u00e9n del 12 de julio de este a\u00f1o, en que se hace menci\u00f3n a dicho informe, el informe de la unidad sanitaria donde se encuentra internado aqu\u00e9l, del d\u00eda 18\/7\/2023 en que se hace hincapi\u00e9 que tiene el alta desde el 9\/5\/2023, as\u00ed como la historia cl\u00ednica en que se puede adverar que en esta \u00faltima fecha -9\/5\/2023, a las 09:30 horas- se indica que #no tiene criterio de internaci\u00f3n pedi\u00e1trica&#8221;.<br \/>\nEn suma, aquella necesidad de internaci\u00f3n que devino de la situaci\u00f3n existente al d\u00eda 29\/3\/2023, actualmente ya ha desaparecido. Y no solo ha desaparecido, sino que -como se expone tambi\u00e9n en el expediente- la continuidad de esa internaci\u00f3n pone en serio riesgo la salud del ni\u00f1o C.; se cita, por caso, el ya indicado informe de fecha 18\/7\/2023, en que espec\u00edficamente se dice que &#8220;la internaci\u00f3n prolongada de C. que actualmente solo obedece a cuestiones sociales y no m\u00e9dicas , no hace m\u00e1s que poner en riesgo tanto su integridad f\u00edsica como los avances obtenidos en su tratamiento con los Psic\u00f3logos, Psiquiatras y Terapistas ocupacionales&#8221;.<br \/>\nTales datos son los que sintonizan con lo antes dicho en punto a las garant\u00edas reguladas por los art\u00edculos 34 de la Constituci\u00f3n Nacional, 20.1 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, a partir de lo normado en el art\u00edculo 15 de la ley 26657, cuando dispone que: \u2018La internaci\u00f3n debe ser lo m\u00e1s breve posible, en funci\u00f3n de criterios terap\u00e9uticos interdisciplinarios. Tanto la evoluci\u00f3n del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la historia cl\u00ednica. En ning\u00fan caso la internaci\u00f3n puede ser indicada o prolongada para resolver problem\u00e1ticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a trav\u00e9s de los organismos p\u00fablicos competentes.<br \/>\nComo tiene dicho la Corte Intearmericana: \u201cCualquier forma de detenci\u00f3n, encarcelamiento, institucionalizaci\u00f3n, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protecci\u00f3n, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre esta categor\u00eda de personas, no s\u00f3lo a las personas privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean \u00e9stas procesadas o condenadas, sino tambi\u00e9n a las personas que est\u00e1n bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales psiqui\u00e1tricos y otros establecimientos para personas con discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; instituciones para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, ap\u00e1tridas e indocumentados; y cualquier otra instituci\u00f3n similar destinada a la privaci\u00f3n de libertad de personas\u201d (ver en el siguiente enlace: https:\/\/www.oas.org\/es\/CIDH\/jsForm\/?File=\/es\/cidh\/mandato\/basicos\/principiosppl.asp).<br \/>\nSin perder de vista la especial protecci\u00f3n que en ese sentido establece el art. 37. b de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o al disponer que ninguno ser\u00e1 privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.<br \/>\nEsto es, todas las circunstancias declamadas por la jueza que conducen a retener al menor en el lugar de internaci\u00f3n, una vez otorgada el alta m\u00e9dica; en todo caso son motivaciones absolutas para activar las acciones positivas para requerir los recursos adecuados de los organismos p\u00fablicos competentes, sin soslayar los derechos del ni\u00f1o, pero de ninguna manera pueden fundar el rechazo del habeas corpus, del modo que resulta de la resoluci\u00f3n bajo tratamiento.<br \/>\nClaro que, tal como se sostiene en el escrito del 18\/7\/2023, deber\u00e1n tomarse por parte de la magistrada todas las medidas que habiliten\u00a0la externaci\u00f3n del ni\u00f1o, recurriendo con car\u00e1cter previo a las herramientas protectorias necesarias por parte del Estado que permitan su egreso del hospital en las mejores condiciones con resguardo de su integridad psicof\u00edsica, as\u00ed como el estricto seguimiento por parte del Equipo Interdisciplinario del juzgado de su situaci\u00f3n integral con posterioridad a la externaci\u00f3n, sea con motivo de su salida con la familia extensa, sea por su institucionalizaci\u00f3n en un organismo de protecci\u00f3n adecuado a su edad y caracter\u00edsticas (arts. 3 y 37.b de la Convenci\u00f3n de los derechos del Ni\u00f1o).<br \/>\nEn suma, en funci\u00f3n de la elevaci\u00f3n en consulta de acuerdo al art. 10 de la ley 23098, se hace lugar al habeas corpus de fecha 18\/7\/2023, el que se admite, cabe subrayarlo, en los t\u00e9rminos y condiciones enunciados en p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nVa de suyo, que la soluci\u00f3n propuesta conlleva la admisibilidad de la apelaci\u00f3n subsidiaria planteada en la misma fecha por perseguir el mismo objetivo (arg. arts. 248, 266, 272 y concs. C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1- Habilitar la feria judicial de invierno de acuerdo al art. 153 del c\u00f3digo procesal.<br \/>\n2- En funci\u00f3n de la elevaci\u00f3n en consulta de acuerdo al art. 10 de la ley 23098, hacer lugar al habeas corpus de fecha 18\/7\/2023, el que se admite, debiendo tomarse por parte de la magistrada todas las medidas que habiliten\u00a0la externaci\u00f3n del ni\u00f1o, recurriendo con car\u00e1cter previo a las herramientas protectorias necesarias por parte del Estado que permitan su egreso del hospital en las mejores condiciones con resguardo de su integridad psicof\u00edsica, as\u00ed como el estricto seguimiento por parte del Equipo Interdisciplinario del juzgado de su situaci\u00f3n integral con posterioridad a la externaci\u00f3n, sea con motivo de su salida con la familia extensa, sea por su institucionalizaci\u00f3n en un organismo de protecci\u00f3n adecuado a su edad y caracter\u00edsticas.<br \/>\n3- Admitir la apelaci\u00f3n subsidiaria planteada en la misma fecha por perseguir el mismo objetivo.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de manera urgente en funci\u00f3n de la materia de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente tambi\u00e9n de manera urgente, en el Juzgado de Familia 2 de Zarate.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/07\/2023 13:09:37 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/07\/2023 13:11:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/07\/2023 13:11:44 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20306i\u00e8mH#8*1c\u0160<br \/>\n227300774003241017<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/07\/2023 13:11:55 hs. bajo el n\u00famero RR-560-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia numero 2 de Zarate _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S. 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