{"id":18384,"date":"2023-08-01T15:23:27","date_gmt":"2023-08-01T15:23:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18384"},"modified":"2023-08-01T15:23:27","modified_gmt":"2023-08-01T15:23:27","slug":"fecha-del-acuerdo-2672023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/01\/fecha-del-acuerdo-2672023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;EL 6 DE SEPTIEMBRE S.A. C\/ LOGIUDICE SUSANA Y OTRO S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93936-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n en subsidio del 2\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 27\/4\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. En funci\u00f3n del Acuerdo 4104\/2023 de la SCBA esta c\u00e1mara ha sido designada para la atenci\u00f3n de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); adem\u00e1s, a partir del 7\/8\/2023 esta c\u00e1mara quedar\u00e1 desintegrada en raz\u00f3n de la licencia pre-jubilatoria y jubilaci\u00f3n, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.<br \/>\nLo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y \u00fanico efecto de emitir esta resoluci\u00f3n (arts. 34.5.e y 153, c\u00f3d. proc.); con aclaraci\u00f3n que a pesar de su notificaci\u00f3n no correr\u00e1n los plazos durante el curso de la feria invernal ni ser\u00e1 radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 157 \u00faltimo p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).<br \/>\n2. La resoluci\u00f3n apelada de fecha 27\/4\/2023 decide hacer lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la actio judicati opuesta por los ejecutados Logiudice y Barrachina en el escrito del 20\/3\/2023. Con costas al ejecutante.<br \/>\nConsidera para concluir as\u00ed que lo \u00fanico que debe examinarse en funci\u00f3n de lo que las partes plantearon, es cu\u00e1l es la normativa aplicable al caso y con qu\u00e9 consecuencias, a la vez que por aquel motivo (falta de planteo, insisto) descarta adentrarse en el tratamiento de si medi\u00f3 actividad o inactividad por el actor en pos de la continuaci\u00f3n del proceso que pudiese obligarlo a establecer fechas y plazos de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. Desde esa \u00f3ptica, determina que por v\u00eda del art. 2537 del CCyC, la actio judicati ha prescripto al aplicarse a la especie el plazo de cinco a\u00f1os del art. 2560 de ese nuevo c\u00f3digo, por los fundamentos que desarrolla.<br \/>\nY en la apelaci\u00f3n subsidiaria de fecha 2\/5\/2023 se advierte lo siguiente:<br \/>\n2.1. Se insiste con la aplicaci\u00f3n al caso del plazo decenal del art. 4023 del CC; a tal fin se trae un fallo de la sala D de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.<br \/>\nPero en ese fallo se advierte una particularidad que aqu\u00ed no concurre: hab\u00eda arribado incontrovertida la aplicaci\u00f3n del art. 4023 mencionado, y solo estaba en juego computar desde cu\u00e1ndo corr\u00eda ese plazo; mientras que aqu\u00ed, justamente se halla en discusi\u00f3n si se aplica el plazo decenal del art. 4023 del CC o el plazo quinquenal del art. 2537 del CCyC.<br \/>\nAs\u00ed, el precedente no aplica a lo que ahora debe resolverse.<br \/>\n2.2. Si se trata de discernir qu\u00e9 normativa resulta aplicable y, por ende, qu\u00e9 plazo, el juez dio fundamentos para sostener que lo es el de 5 a\u00f1os del art. 2560 del CCyC; que no advierto est\u00e9n controvertidos mediante cr\u00edtica concreta y eficaz (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar -para dar mayor satisfacci\u00f3n al apelante- que la soluci\u00f3n propuesta por el juez es correcta.<br \/>\nEs que a\u00fan en el mejor de los casos para el recurrente, computado el inicio del plazo descriptivo el d\u00eda 2\/7\/2015 como se postula (v. c\u00e9dulas de fs. 44\/47), se hallaba vigente el C\u00f3d. Civil por manera que los plazos de prescripci\u00f3n en curso al momento de entrada en vigencia del CCyC se regir\u00edan por aqu\u00e9l; en principio, ser\u00edan entonces 10 a\u00f1os. Pero entra en juego el segundo apartado del art. 2537 del CCyC que estipula lo siguiente: si por esa ley (el C\u00f3d. Civil) se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas (CCyC), los plazos quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes (5 a\u00f1os), contado desde el d\u00eda de su entrada en vigencia (el 1\/8\/2015), excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior (10 a\u00f1os), lo que aqu\u00ed no sucede, y se aplica el plazo quinquenal.<br \/>\n2.3. El restante agravio, referido a c\u00f3mo jugar\u00eda en el caso la suspensi\u00f3n de ejecuciones dispuesta por la ley 13.302 y las posteriores que extendieron su plazo de vigencia, no form\u00f3 parte de la respuesta defensiva del 4\/4\/2023 y reci\u00e9n es tra\u00eddo ante esta c\u00e1mara, por lo que evade la potestad revisora de esta alzada de acuerdo al art. 272 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nAdem\u00e1s de tratarse de circunstancias que podr\u00edan haber producido -seg\u00fan su criterio- la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n, que al no haber sido planteadas oportunamente al juez inicial no pudieron ser tratadas oficiosamente por \u00e9l (cfrme. SCBA, L125.509, &#8220;Cuello, Gonzalo Ricardo contra DIACSA S.A. y otro\/a. Accidente de Trabajo-acci\u00f3n especial&#8221;, sentencia firmada entre el 10\/11 y 22\/11 del a\u00f1o 2022, cuyo texto completo est\u00e1 en Juba en l\u00ednea); como lo indic\u00f3 en la resoluci\u00f3n apelada en aspecto que tampoco fue materia de agravio, y escapa por ello tambi\u00e9n por esa v\u00eda al tratamiento de este tribunal (arts. 260 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Habilitar la feria al solo y \u00fanico efecto de emitir esta sentencia; con aclaraci\u00f3n que a pesar de su notificaci\u00f3n no correr\u00e1n los plazos durante el curso de la feria invernal ni ser\u00e1 radicada ahora la causa en el juzgado de origen.<br \/>\n2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 2\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 27\/4\/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devu\u00e9lvase el expediente soporte papel.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/07\/2023 12:56:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/07\/2023 12:57:49 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/07\/2023 13:00:04 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20307y\u00e8mH#7c&#8217;O\u0160<br \/>\n238900774003236707<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/07\/2023 13:00:13 hs. bajo el n\u00famero RR-558-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;EL 6 DE SEPTIEMBRE S.A. 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