{"id":18382,"date":"2023-08-01T15:22:37","date_gmt":"2023-08-01T15:22:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18382"},"modified":"2023-08-01T15:22:37","modified_gmt":"2023-08-01T15:22:37","slug":"fecha-del-acuerdo-2672023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/01\/fecha-del-acuerdo-2672023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;DUBERTI DANIEL OMAR C\/ GARRE ESTEBAN S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL\/USUCAPION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94015-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 13\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 2\/6\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. En funci\u00f3n del Acuerdo 4104\/2023 de la SCBA esta c\u00e1mara ha sido designada para la atenci\u00f3n de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); adem\u00e1s, a partir del 7\/8\/2023 esta c\u00e1mara quedar\u00e1 desintegrada en raz\u00f3n de la licencia pre-jubilatoria y jubilaci\u00f3n, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.<br \/>\nLo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y \u00fanico efecto de emitir esta resoluci\u00f3n (arts. 34.5.e y 153, c\u00f3d. proc.); con aclaraci\u00f3n que a pesar de su notificaci\u00f3n no correr\u00e1n los plazos durante el curso de la feria invernal ni ser\u00e1 radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 157 \u00faltimo p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).<br \/>\n2. Se presenta en autos la letrada Zaton, en su car\u00e1cter de mediadora prejudicial, y solicita se intime a la actora a impulsar las actuaciones atento el tiempo transcurrido de inactividad judicial, bajo pena de decretar la caducidad de instancia (ver pres. de fecha 25\/7\/2022).<br \/>\nCon la providencia de fecha 23\/9\/2022 el juzgado intim\u00f3 a la actora para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas de notificada esa providencia, manifieste su intenci\u00f3n de continuar con la acci\u00f3n y produzca actividad procesal \u00fatil para la prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de instancia.<br \/>\nLuego, la actora presenta escrito el d\u00eda 26\/9\/2022 y denuncia el domicilio de uno de los herederos del demandado en autos, solicitando se libre c\u00e9dula notificando el traslado de la demanda, lo que fue autorizado mediante el despacho del d\u00eda 30\/9\/2022.<br \/>\nCon posterioridad, con fecha 1\/6\/2023, presenta nuevo escrito la letrada Zaton y manifiesta que el d\u00eda 23\/9\/2022 se intim\u00f3 a la actora a realizar actividad \u00fatil, y atento que -seg\u00fan su entender- la actora no se expidi\u00f3 al respecto, pide que se haga efectivo aquel apercibimiento y se declare operada la caducidad de instancia, con costas.<br \/>\nSin perjuicio que -contrariamente, a lo expuesto por la mediadora-, la actora s\u00ed produjo actividad \u00fatil luego de la intimaci\u00f3n (al menos, es lo que reconoce el juez), el a quo decreta la caducidad de instancia atento haber transcurrido un plazo de m\u00e1s de tres meses de inactividad desde aquella presentaci\u00f3n, habiendo mediado intimaci\u00f3n previa.<br \/>\nEllo dio origen a la apelaci\u00f3n de la accionante, que ahora se encuentra en an\u00e1lisis.<br \/>\nEl recurso ha de prosperar.<br \/>\n2. Veamos, la abogada Zaton se present\u00f3 y expuso que se desempe\u00f1\u00f3 como mediadora prejudicial en autos y que el cobro de los estipendios correspondientes a su labor profesional quedaron supeditados a la suerte de la condena en costas, en atenci\u00f3n al resultado del juicio. En esa l\u00ednea -expuso- que al igual que los dem\u00e1s profesionales intervinientes, ostenta particular inter\u00e9s\u00a0en que en el presente expediente concluya, sin perjuicio que la caducidad puede ser decretada de oficio, previa intimaci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed efectu\u00f3 las presentaciones de fecha 25\/7\/2022 y 1\/6\/2023, que instan a declarar la caducidad de la instancia.<br \/>\nEl art\u00edculo 315 del ritual (modificado por la ley 13.986 B.O. 7.5.09), resulta claro al disponer quien resulta legitimado para solicitar la caducidad de la instancia, designando al demandado, o en los incidentes, a la contraria de quien lo hubiere promovido. Sentado ello, y en virtud de la concreta enunciaci\u00f3n de posibles peticionarios que formula el mentado art\u00edculo 315 del C\u00f3digo ritual, resulta descartada la posibilidad de que la declaraci\u00f3n de caducidad sea requerida por quienes no sean parte del pleito.<br \/>\nY si bien esta alzada, ha dicho que -restrictivamente- se debe permitir su articulaci\u00f3n a terceros interesados cuando de lo contrario pudiera resultar un perjuicio cierto e irreparable (ver sent, del 10\/9\/2019 en autos &#8220;Delgado, Olga Cecilia c\/ Staroni, Lidia Estela y otros s\/ Rescisi\u00f3n de Contratos Civiles\/Comerciales expte. 91395-&#8221; L. 50 R. 373), tambi\u00e9n se dijo en ese precedente que el proceso no causa un perjuicio irreparable a la mediadora, de suerte que para evitarlo pudiera admitirse su legitimaci\u00f3n para abogar por su extinci\u00f3n v\u00eda caducidad de la instancia. En suma, no recibe esa legitimaci\u00f3n de la ley (art. 315 c\u00f3d. proc.) y el perjuicio es reparable al obtener, m\u00e1s tarde o m\u00e1s temprano, la correspondiente regulaci\u00f3n de honorarios sin necesidad de que el proceso termine a trav\u00e9s de perenci\u00f3n. Incluso nada obsta a que la mediadora pueda requerir esa regulaci\u00f3n antes de finalizado el proceso (arg. art. 19 Const. Naci\u00f3n), tal como lo ha venido a admitir expresamente el decreto 43\/2019 cuando no tenga movimiento \u00fatil por 180 d\u00edas (art. 31 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo).<br \/>\nPor ello, al no revestir la peticionante el car\u00e1cter de parte sino de mediadora judicial y al no ocasionarle un gravamen irreparable, como tercera interesada, puede colegirse que carece de legitimaci\u00f3n para peticionar la caducidad de la instancia (arg. cit. art. 315 del c\u00f3d. proc.). Requisito de la acci\u00f3n cuya falta fue posible detectar de oficio (SCBA LP C 118891 S 06\/12\/2017, &#8216;Arena, Juan Jos\u00e9 y otra contra Giovanetti, Dora Elena. Nulidad de escritura p\u00fablica&#8217;, en Juba sumario B4203533).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, si la caducidad de la instancia no pudo ser pedida v\u00e1lidamente por la mediadora, dado lo dicho, entonces s\u00f3lo resta entender que debi\u00f3 y s\u00f3lo pudo ser declarada de oficio por el juzgado, y si procedi\u00f3 de oficio el juzgado con fecha 1\/6\/2023, entonces debi\u00f3 antes intimar atento lo reglado en el art. 316 del CPCC, toda vez que la intimaci\u00f3n anterior del 23\/9\/2022 tambi\u00e9n hab\u00eda sido oficiosa.<br \/>\nEn cuyo caso, m\u00e1s all\u00e1 de la advertencia de la mediadora el d\u00eda 1\/6\/2023, el juez debi\u00f3 intimar nuevamente a la actora antes de emitir la resoluci\u00f3n apelada, tal como tiene dicho esta c\u00e1mara en autos &#8220;Banco De La Provincia De Buenos Aires c\/ D\u00edaz, Ebel Oscar s\/ Cobro Ejecutivo&#8221; (11\/11\/2015 lib. 46 reg. 389).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Habilitar la feria al solo y \u00fanico efecto de emitir esta sentencia; con aclaraci\u00f3n que a pesar de su notificaci\u00f3n no correr\u00e1n los plazos durante el curso de la feria invernal ni ser\u00e1 radicada ahora la causa en el juzgado de origen.<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n de fecha apelaci\u00f3n de fecha 13\/6\/2023 y dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 2\/6\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devu\u00e9lvase el expediente soporte papel.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/07\/2023 12:55:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/07\/2023 12:56:52 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/07\/2023 12:58:50 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20308L\u00e8mH#7bG@\u0160<br \/>\n244400774003236639<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/07\/2023 12:59:11 hs. bajo el n\u00famero RR-557-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;DUBERTI DANIEL OMAR C\/ GARRE ESTEBAN S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL\/USUCAPION&#8221; Expte.: -94015- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 13\/6\/2023 contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}