{"id":18376,"date":"2023-08-01T15:17:13","date_gmt":"2023-08-01T15:17:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18376"},"modified":"2023-08-01T15:17:13","modified_gmt":"2023-08-01T15:17:13","slug":"fecha-del-acuerdo-2572023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/01\/fecha-del-acuerdo-2572023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BERTERREIX MARIA FABIANA C\/ INSAUSTI TOMAS OSCAR Y OTRO\/A S\/ COBRO DE HONORARIOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93868-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 21\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 16\/12\/2022.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. En funci\u00f3n del Acuerdo 4104\/2023 de la SCBA esta c\u00e1mara ha sido designada para la atenci\u00f3n de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); adem\u00e1s, a partir del 7\/8\/2023 esta c\u00e1mara quedar\u00e1 desintegrada en raz\u00f3n de la licencia pre-jubilatoria y jubilaci\u00f3n, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.<br \/>\nLo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y \u00fanico efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, c\u00f3d. proc.); con aclaraci\u00f3n que a pesar de su notificaci\u00f3n no correr\u00e1n los plazos durante el curso de la feria invernal ni ser\u00e1 radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 157 \u00faltimo p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).<\/p>\n<p>2. En la resoluci\u00f3n apelada la jueza dispuso tener a la Dra. Zallocco por acreditada la personer\u00eda invocada en el car\u00e1cter de apoderada de la codemandada Cecilia Beatriz C\u00f3rdoba, en virtud del poder acompa\u00f1ado el 16\/12\/2022 (adjunto con la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica titulada &#8220;AUTORIZA MEV-SOLICITA&#8221;).<br \/>\nLa actora contra dicha decisi\u00f3n interpone recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio argumentando, en resumen, que el monto demandado en autos supera al l\u00edmite legal dispuesto por el art. 46.2 del c\u00f3d. proc. de 120 Jus, por lo que en este caso la representaci\u00f3n en juicio debe instrumentarse mediante escritura p\u00fablica como indica el 46 del ritual.<br \/>\n2. Al respecto ya ha dicho esta C\u00e1mara que el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, fue redactado en consonancia con lo que por entonces establec\u00eda el art\u00edculo 1184 inc. 7 del C\u00f3digo Civil, que deb\u00edan ser hechos en escritura p\u00fablica, los poderes generales o especiales que debieran presentarse en juicio. Pero actualmente el C\u00f3digo Civil y Comercial dictado por la Naci\u00f3n en ejercicio de facultades delegadas, no establece ese requisito para el otorgamiento de este tipo de poderes. Por el contrario, el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n consagra el principio de libertad de formas al respecto (arts. 284, 285, 363, 1319) y es a trav\u00e9s del an\u00e1lisis espec\u00edfico de cada acto jur\u00eddico que se debe determinar cu\u00e1l es la forma que debe revestir el acto de apoderamiento.<br \/>\nY que, ante esta nueva legislaci\u00f3n de fondo, lo normado en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, dictado con anterioridad, ha quedado sin respaldo alguno en la ley civil. Por manera que ya no puede interpretarse que el modo de acreditar la personer\u00eda sea bajo la formalidad de la escritura p\u00fablica, cuando eso va en desmedro de lo normado en los art\u00edculos 362 y 1017 inc. d del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br \/>\nEllo as\u00ed pues, si bien no cabe duda de que los c\u00f3digos procesales son materia de legislaci\u00f3n provincial en funci\u00f3n de la cl\u00e1usula residual, prevista en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, no lo es menos que lo reglado en el art\u00edculo 126 veda a las provincias regular con legislaci\u00f3n propia, instituciones que corresponden a la legislaci\u00f3n de fondo delegada a la Naci\u00f3n. Como es lo relativo a las formas de los actos jur\u00eddicos y en especial, de los contratos. Pues, en general, cuando se asume la representaci\u00f3n en juicio, la relaci\u00f3n entre abogado y cliente se rige por las reglas del mandato, figura propia de la legislaci\u00f3n civil y comercial (C.S., V. 856. XXXVIII.03\/05\/2005, Fallos: 328:1146; \u00eddem. Montamat y Asociados S.R.L. c\/ Provincia del Neuqu\u00e9n s\/ acci\u00f3n procesal administrativa, 000159\/2017\/RH0010, sent. del 8\/10\/2020, Fallos: 343:1218).<br \/>\nPor ello se decidi\u00f3 que, con este encuadre, en todo caso, la que debe prevalecer es la norma del C\u00f3digo Civil y Comercial sobre la norma local procesal (arts. (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 121, 126, de la Constituci\u00f3n Nacional; SCBA LP Ac 79617, sent. del 18\/4\/2001, \u2018Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/D&#8217;Ovidio de Demaria, Susana s\/Apremio\u2019, en Juba sumario B25696; CC0202 LP 122727 309 I 20\/11\/2018, \u2018Sagasti Nancy Carina c\/ Robalo Hebe Renee s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B301904; CC0001 de Quilmes, 18966 causa RSI 75\/18, sent. del 3\/4\/2018, \u2018C\u00e1ceres, Facundo Ram\u00f3n c\/ Gundarillo, Dar\u00edo Jes\u00fas y otro\/a s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2906110; CC0003 de Lomas de Zamora, causa 9170 474, sent. del 14\/11\/2017, \u2018Cuatromano Marcelo Anibal c\/ Sotelos Juan Antonio y otro\/a s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3751253).<br \/>\nAdem\u00e1s all\u00ed se record\u00f3 que esta alzada ya hab\u00eda fijado su postura en este tema, en la causa 90105, \u2018Pe\u00f1a, Mar\u00eda Lorena y otros c\/ Alda, N\u00e9stor y otro s\/ beneficio de litigar sin gastos\u2019 (sent. del 9\/11\/2016) donde dijo que: \u2018Seg\u00fan el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Por eso, si el acto procesal no requiere la forma de escritura p\u00fablica (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 c\u00f3d. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura p\u00fablica. Esa es una modificaci\u00f3n sustancial respecto del C\u00f3digo Civil, que en su art. 1184.7 determinaba que deb\u00edan ser redactados en escritura p\u00fablica los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio. Se dir\u00e1 que cualquier abogado podr\u00eda decir que es mandatario sin serlo s\u00f3lo presentando un instrumento privado con la supuesta firma del mandante falsificada, pero actualmente tambi\u00e9n podr\u00eda decir que es patrocinante sin serlo falsificando tambi\u00e9n la firma del patrocinado. Por otro lado, en ejercicio de sus atribuciones v.gr. para prevenir actos contra la buena fe procesal y para prevenir nulidades siempre podr\u00eda el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario en base a un instrumento privado, incluso advirti\u00e9ndole que su incomparecencia podr\u00eda ser interpretada como ratificaci\u00f3n t\u00e1cita (arg. art. 1319 CCyC; art. 34.5 incs. b y d c\u00f3d.proc.; ver esta C\u00e1mara, causa 90407, sent. del 29\/8\/2017, \u2018B., Y. L. c\/ K., N. O. s\/divorcio por presentaci\u00f3n unilateral\u2019, L. 48 Reg. 259; causa 92418, sent. del 14\/06\/2021, &#8220;G. C. L. Y O. C\/ P., y C. M. s\/ Derecho de comunicaci\u00f3n&#8221;, expte.: -92418-).<br \/>\nPor estos fundamentos, se desestima la apelaci\u00f3n subsidiaria, con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nPor todo lo anterior, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Habilitar la feria al solo y \u00fanico efecto de emitir esta sentencia; con aclaraci\u00f3n que a pesar de su notificaci\u00f3n no correr\u00e1n los plazos durante el curso de la feria invernal ni ser\u00e1 radicada ahora la causa en el juzgado de origen.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria, con costas al recurrente vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/07\/2023 11:38:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/07\/2023 11:59:57 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/07\/2023 12:19:09 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20307O\u00e8mH#7Q6Y\u0160<br \/>\n234700774003234922<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/07\/2023 12:19:19 hs. bajo el n\u00famero RR-554-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BERTERREIX MARIA FABIANA C\/ INSAUSTI TOMAS OSCAR Y OTRO\/A S\/ COBRO DE HONORARIOS&#8221; Expte.: -93868- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}