{"id":18372,"date":"2023-08-01T15:14:32","date_gmt":"2023-08-01T15:14:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18372"},"modified":"2023-08-01T15:14:32","modified_gmt":"2023-08-01T15:14:32","slug":"fecha-del-acuerdo-2572023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/01\/fecha-del-acuerdo-2572023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO LEY 12.726\/12.790 Y MODIFICATORIAS C\/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -91951-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 6\/2\/2023 y 8\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 2\/2\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. En funci\u00f3n del Acuerdo 4104\/2023 de la SCBA esta c\u00e1mara ha sido designada para la atenci\u00f3n de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); adem\u00e1s, a partir del 7\/8\/2023 esta c\u00e1mara quedar\u00e1 desintegrada en raz\u00f3n de la licencia pre-jubilatoria y jubilaci\u00f3n, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.<br \/>\nLo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y \u00fanico efecto de emitir esta resoluci\u00f3n (arts. 34.5.e y 153, c\u00f3d. proc.); con aclaraci\u00f3n que a pesar de su notificaci\u00f3n no correr\u00e1n los plazos durante el curso de la feria invernal ni ser\u00e1 radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 157 \u00faltimo p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).<\/p>\n<p>2.1. El Fideicomiso de Recuperacion Crediticia (Ley 12.726), demand\u00f3 a Jorge Alderico y Alberto Alfredo RODI, Elena SAAVEDRA, y Celia SANTOS, por el cobro de una deuda proveniente de la falta de pago de un pr\u00e9stamo otorgado por el cedente de su mandante -BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES- instrumentado en un contrato de prenda con registro (fs. 48\/52vta. expte. papel n\u00b0 91951).<\/p>\n<p>2.2. Se presentan los accionados Jorge Alderico Rodi, Elena Saavedra y Celia Santos -por s\u00ed y en el car\u00e1cter de heredera del co-demandado Alberto Alfredo RODI-, niegan la existencia de la deuda y oponen excepciones de inhabilidad de t\u00edtulo y prescripci\u00f3n. Consideran que &#8220;&#8230;la falta de reinscripci\u00f3n de la prenda, la ausencia de preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva (art. 523 del C.P.C. y C.), inhabilitan el t\u00edtulo ejecutivo inicial y por ende, la falencia no queda saneada por la sola transformaci\u00f3n procesal.&#8221; y, y que ha operado la prescripci\u00f3n por haber transcurrido el plazo de 3 a\u00f1os previsto en el art. 848 inc. 2 del C\u00f3digo de Comercio (esc. elec. del 14\/09\/2022, 21\/09\/2022 y 13\/10\/2022).<br \/>\nPor ello solicitan que se haga lugar a las defensas articuladas, rechaz\u00e1ndose el proceso ejecutivo con costas.<\/p>\n<p>2.3. El juzgado decide rechazar las excepciones opuestas y lleva adelante la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nSe consider\u00f3 h\u00e1bil el t\u00edtulo argumentando, en resumen, que la inscripci\u00f3n del contrato prendario original -reinscripto el 27\/11\/2003-, caducaba el 27\/11\/2008, de modo que habi\u00e9ndose promovido la presente ejecuci\u00f3n el 25\/11\/2008, es indudable que al momento de ser interpuesta la demanda, la prenda no se encontraba caduca, por lo que el t\u00edtulo ejecutado en autos era h\u00e1bil al momento de iniciarse el proceso.<br \/>\nAdem\u00e1s, se agrega que la caducidad posterior a ello no ha sido cuestionada; de todos modos argumenta que encausado el presente como juicio ejecutivo, como los co-demandados en su presentaci\u00f3n no niegan la autenticidad de las firmas contenidas en el instrumento que se ejecuta, ello debe ser interpretado como equivalente al reconocimiento de las mismas, implicando ello a su vez, la habilidad del referido instrumento. As\u00ed concluye que con tal actitud de los accionados queda purgado -en todo caso- el defecto de omisi\u00f3n del tr\u00e1mite previsto en el art. 523 del C.P.C.C.<br \/>\nEn cuanto a la prescripci\u00f3n se la rechaza por entender que la actora no es endosataria del contrato prendario como lo pretenden los accionados, sino que act\u00faa como cesionaria del mismo: el Banco de la Provincia de Buenos Aires le ha cedido todos los derechos y acciones que ten\u00eda sobre el cr\u00e9dito reclamado en autos. Y por ello concluye que rige el plazo de 5 a\u00f1os fijado por el art. 23 de la Ley 12.962, por ende el contrato de prenda se encontraba vigente al momento del inicio del presente proceso, siendo as\u00ed el t\u00edtulo h\u00e1bil y viva la acci\u00f3n. Agrega en este punto que en nada afecta a la cuesti\u00f3n, la caducidad posterior de la inscripci\u00f3n, en tanto la actora ha exteriorizado de modo cierto e inequ\u00edvoco su voluntad de no abandonar su cr\u00e9dito y hacerlo valer contra los deudores.<\/p>\n<p>3. La sentencia es apelada tanto por la parte actora como por los accionados.<br \/>\n3.1. Los demandados se agravian, argumentando en su memorial del 3\/03\/2023:<br \/>\n3.1.1. En torno al rechazo de la defensa de prescripci\u00f3n, que de la documentaci\u00f3n incorporada por la actora surge el endoso a favor del Fideicomiso del contrato de prenda, \u00a0de donde surge que la forma en que se ha trasmitido el t\u00edtulo que se pretende ejecutar es el endoso, convirtiendo al actor \u00a0en endosatario y al Banco Provincia en\u00a0endosante, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n al Registro de Cr\u00e9ditos Prendarios luciente en estos obrados, raz\u00f3n por la cual y ante el expreso reconocimiento de esta calidad por parte del Fideicomiso de Recuperaci\u00f3n Crediticia, mal puede sostener el juez que es cesionario y no endosatario.<br \/>\nAs\u00ed, a su criterio resultar\u00eda aplicable el art. 848 inc. 2 del C\u00f3digo de Comercio que dice. &#8220;Si la acci\u00f3n intentada no es la causal, sino que se apoyar\u00eda en el car\u00e1cter de endosataria de la actora de las letras de cambio, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es el de tres a\u00f1os, previsto en el citado art. 96 del decreto ley 5965\/63&#8221;.<br \/>\nEntonces, concluye que si se toma cualquiera de los par\u00e1metros posibles, incluso el m\u00e1s favorable cual es la fecha de vencimiento de la \u00faltima cuota 07-07-2003, (ver escrito inicial punto IV Segundo p\u00e1rrafo), se han agotado con holgura los tiempos de exigibilidad de las obligaciones.<\/p>\n<p>3.1.2. Respecto de la inhabilidad del t\u00edtulo que se ejecuta, los apelantes sostienen que el juzgado incurre en un error sustancial, toda vez \u00a0que \u00a0la caducidad no se produce \u00a0con posterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda como lo dice la sentencia, sino que la reinscripci\u00f3n del mes de febrero se realiz\u00f3 fenecidos los cinco a\u00f1os de la reinscripci\u00f3n anterior, es decir que no era t\u00edtulo ejecutivo en ese momento, raz\u00f3n por la cual resulta inh\u00e1bil. Agregan que a su criterio hab\u00eda caducado antes de que se ordenara la reinscripci\u00f3n, \u00a0por lo que esa circunstancia invalida todo el proceso, incluso su transformaci\u00f3n \u00a0en ejecutivo, pues por tratarse de un plazo de caducidad no es susceptible de suspensi\u00f3n ni interrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. De su lado la parte actora al fundar su recurso expone que se agravia de la sentencia de fecha 02-02-2023 por cuanto si bien se hizo lugar a la demanda, el magistrado omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Coeficiente de Estabilizaci\u00f3n de Referencia, dispuesto por la normativa de emergencia econ\u00f3mica, para los cr\u00e9ditos con origen en d\u00f3lares estadounidenses, contra\u00eddos con anterioridad al 3 de febrero del 2002 (Decreto 214\/2002 y cctes.), la cual fuera expresamente solicitado en el escrito de demanda Cap\u00edtulo III, p\u00e1rrafo segundo.<\/p>\n<p>5. Recurso de los demandados:<br \/>\n5.1. Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n prendaria.<br \/>\nYa se ha pronunciado esta C\u00e1mara sobre la tem\u00e1tica aqu\u00ed ventilada, en el sentido de que la inscripci\u00f3n del contrato prendario confiere al acreedor una acci\u00f3n ejecutiva especial: la prendaria (ver Muguillo, Roberto A. &#8220;Prenda con registro&#8221;, Ed. Astrea, Bs.As., 1997, p\u00e1g. 50.; ver esta c\u00e1mara, causa 17243, &#8216;Incidente de Apelaci\u00f3n en Autos: Banco Provincia de Buenos Aires c\/ Castro, Alberto s\/ Ejecuci\u00f3n Prendaria&#8217;, L. 40, Reg.305).<br \/>\nDe lo cual puede razonablemente deducirse al considerar que la caducidad de la inscripci\u00f3n -que se produce a los 5 a\u00f1os- da sustento a una excepci\u00f3n que neutraliza a la acci\u00f3n prendaria (arts. 23 y 30.5 d.ley 15348\/46): si la caducidad de la inscripci\u00f3n mata la acci\u00f3n, se colige que la inscripci\u00f3n la hizo nacer.<br \/>\nHablo de la acci\u00f3n prendaria como acci\u00f3n ejecutiva especial -la ejercida en el caso, ver fs. 50\/52vta-, no de la acci\u00f3n ejecutiva com\u00fan que adem\u00e1s cabr\u00eda si el contrato prendario, inscripto o no, reuniera los recaudos del art. 518 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nAll\u00ed se explic\u00f3 que el decreto ley 15348\/46 no prev\u00e9 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n porque el sistema que instaura para hacer caer la acci\u00f3n prendaria por el paso del tiempo no es la prescripci\u00f3n, sino la caducidad de la inscripci\u00f3n.<br \/>\nN\u00f3tese que la falta de previsi\u00f3n legal para la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n es reiterada por el CPCC, habida cuenta que, si bien refuerza y completa el elenco de excepciones utilizables en el proceso de ejecuci\u00f3n de prenda con registro, tampoco la contempla (arts. 594.1 y 598).<br \/>\nNo obstante en esa ocasi\u00f3n se aclar\u00f3 que si no podr\u00eda plantearse excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n prendaria, el cr\u00e9dito garantizado con prenda (v.gr. como en el caso, emanado de un mutuo) se convertir\u00eda en virtualmente imprescriptible, lo cual a falta de soluci\u00f3n legal expresa parece inaceptable (arg. art. 19 Const.Nac.).<br \/>\nDe modo que, en aras de la seguridad jur\u00eddica y en virtud del derecho de defensa en juicio (art. 18 Const. Nac.), ha de admitirse que el deudor pueda plantear excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n prendaria (cfme. esta C\u00e1mara, &#8220;Banco Naci\u00f3n c\/ Moralejo&#8221;, sent. del 30\/06\/09, lib. 40, reg. 243; y Banco De La Provincia De Buenos Aires C\/ Castro, Alberto s\/ ejecuci\u00f3n Prendaria; sent. del 15\/09\/09,libl 40, reg. 312).<br \/>\nPero ello advirtiendo que se trata de la prescripci\u00f3n correspondiente al contrato causal al cual accede el contrato prendario, puesto que la ley de la materia no prev\u00e9 prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n prendaria, sino extinci\u00f3n de la misma por caducidad de la inscripci\u00f3n. Soluci\u00f3n que guarda coherencia con lo reglado en el art. 848.2 del c\u00f3digo mercantil, dado que, aunque el contrato prendario sea endosable (art. 34 d.ley 15348\/46), para este documento la ley dispone algo diferente que la prescripci\u00f3n: la caducidad de la inscripci\u00f3n que se produce a los cinco a\u00f1os.<br \/>\nEn suma, all\u00ed se decidi\u00f3 que es admisible la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n prendaria, pero no es aplicable el plazo de 3 a\u00f1os del art. 848.2 del C\u00f3digo de Comercio. Sino que trat\u00e1ndose de un mutuo bancario, -al igual que en este caso- el plazo de prescripci\u00f3n es el ordinario decenal del art. 846 del C\u00f3digo de Comercio (arts. 8.3 y 558 c\u00f3d. com.; cfme. otra vez CATLauquen Civ. y Com.,&#8221;Banco Naci\u00f3n c\/ Moralejo&#8221;, 30-6-09, lib. 40, reg. 243).<br \/>\nY en cuando al inici\u00f3 del c\u00f3mputo del plazo se estableci\u00f3 que debe contarse, en el peor de los casos para el actor, desde el vencimiento de la primer cuota, que aqu\u00ed acaeci\u00f3 el 7\/07\/2000 (v. cl\u00e1usula 14 del anexo prendario a fs. 98.), no hab\u00eda alcanzado a transcurrir aquel plazo decenal cuando la demanda fue interpuesta (el 25\/11\/2008, ver cargo de fs. 52 vta.).<br \/>\nPor esos motivos, corresponde desestimar el recurso en este tramo.<br \/>\n5.2. Inhabilidad del t\u00edtulo.<br \/>\nEn resumen para fundar la excepci\u00f3n se alega que la reinscripci\u00f3n del mes de febrero se realiz\u00f3 fenecidos los cinco a\u00f1os de la reinscripci\u00f3n anterior, lo que torrnar\u00eda seg\u00fan los apelantes en inh\u00e1bil el t\u00edtulo. Dicen que la caducidad es previa a la transformaci\u00f3n en juicio ejecutivo del presente, entonces mutando la v\u00eda elegida y omitiendo la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva, conforme lo normado por el art. 523 del ritual, no pudi\u00e9ndose ese requisito purgarse por la falta de desconocimiento de la firma, el t\u00edtulo es inh\u00e1bil.<br \/>\nTocante a lo primero, de acuerdo al texto expreso del art\u00edculo 23 de la ley de prenda con registro, el privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal, pero no m\u00e1s all\u00e1 de cinco a\u00f1os, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo m\u00e1ximo la prenda caduca. O sea caduca el privilegio, no la existencia y exigibilidad del cr\u00e9dito mientras \u00e9ste no se hubiera extinguido por alguna raz\u00f3n legal. Por manera que la caducidad de la inscripci\u00f3n del certificado de prenda, en todo caso, har\u00eda perder al ejecutante el privilegio prendario, la acci\u00f3n prendaria como acci\u00f3n ejecutiva especial y la posibilidad de oponer dicha garant\u00eda frente a terceros. No la acci\u00f3n ejecutiva com\u00fan, ejercida contra el deudor, en tanto el certificado siga siendo un instrumento probatorio de la existencia de un cr\u00e9dito l\u00edquido y exigible, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 518 del c\u00f3d. proc. (v. Cam. 1ra. Civ. y Com. Bah\u00eda Blanca, cit, por Amadeo, Jos\u00e9 Luis, &#8216;Ley de prenda con registro&#8217;, Editorial Leonardo Buschi SRL, 1981, p\u00e1g. 83; Cam. Nac. Civ., sala C, 21\/8\/1990, Plat Concord S.A.I.C. c\/ Couto s\/ Ejecutivo&#8217;, Bol. Int. Jurisp., http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-plat-concord-saic-couto-ejecutivo-fa90020379-1990-08-21\/123456789-973-0200-9ots-eupmocsollaf?; CC0000 JU 41399 RSD-277-47 S 22\/08\/2006 , &#8216;Bco. de la Pcia. de Bs. As. c\/Raparo, Sergio Omar y Faure, Susana Mabel s\/ Ejecuci\u00f3n prendaria&#8217;, en Juba sumario B1600108; arts. 23 y 26 del decreto ley 15.348\/46, ratificando por ley 12.962 y 13 decreto reglamentario 10.574).<br \/>\nConcerniente a lo segundo, no habi\u00e9ndose desconocido la firma ni la autenticidad del contrato por parte del deudor, aun cuando falte el requisito de la inscripci\u00f3n, de todas maneras es t\u00edtulo ejecutivo suficiente para ser ejecutado el deudor primitivo, operando aquello, si se quiere, como suced\u00e1neo de la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva, en raz\u00f3n de lo antes expresado (v. Morello-Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, Librer\u00eda Editora Platense, 1998, t. VI-C p\u00e1g. 493; G\u00f3mez Leo, O., \u2018Nuevo manual de derecho cambiario\u2019, p\u00e1g. 569, cit. por esta c\u00e1mara, causa 89854, sent. del 4\/5\/2016, &#8216;P. E. M. C\/ Z. B. N. s\/ cobro ejecutivo&#8217;); arg. arts. 523 inc. 1 y 524 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, el agravio que se asienta en aquella falta, tampoco no se sostiene.<\/p>\n<p>6. Apelaci\u00f3n de la actora.<br \/>\nAplicaci\u00f3n del Coeficiente de Estabilizaci\u00f3n de Referencia.<br \/>\nConforme la documental acompa\u00f1ada, la demandada suscribi\u00f3 un contrato prendario Nro. 6332 el d\u00eda 7\/7\/99, inscripto 1\/11\/99 y reinscripto en fecha 27\/11\/03, por la suma de U$S 35.000.<br \/>\nAs\u00ed, se trata en el caso de una deuda en d\u00f3lares nacida antes de la emergencia econ\u00f3mica y, por ende, de cualquier forma alcanzada por la normativa que de ella se hizo cargo (esta c\u00e1mara en &#8216;Leiva, Antonio Roberto y otra c\/ Sanchez, Mario Alberto y otra s\/ Medidas Cautelares&#8217;, 11-7-02, Lib. 31, reg. 174; \u00eddem, &#8216;Tedesco, Roberto Elio c\/ Baroli de Alvarez, Marta Elena s\/ Consignacion Suma De Dinero&#8221;, 22-4-03, Lib. 32, reg. 77; etc.; art. 11 ley 25561 texto seg\u00fan art. 3 ley 25820). As\u00ed, adem\u00e1s de la pesificaci\u00f3n dispuesta en la sentencia a raz\u00f3n U$S 1 = $ 1, corresponde tambi\u00e9n sumarle el Coeficiente de Estabilizaci\u00f3n de Referencia (CER) conforme lo previsto en el art. 4 del dec. ley 214\/02 y art. 1 dec. ley 762\/02.<br \/>\nPor ello, corresponde admitir la apelaci\u00f3n de la actora, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilizaci\u00f3n de Referencia (CER).<\/p>\n<p>Por ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Habilitar la feria al solo y \u00fanico efecto de emitir esta resoluci\u00f3n (arts. 34.5.e y 153, c\u00f3d. proc.); con aclaraci\u00f3n que a pesar de su notificaci\u00f3n no correr\u00e1n los plazos durante el curso de la feria invernal ni ser\u00e1 radicada ni remitida ahora la causa en el juzgado de origen.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n de los demandados del 6\/02\/2023, con costas a su cargo.<br \/>\n3. Estimar la apelaci\u00f3n de la parte actora del 8\/02\/2023, con costas a cargo de la parte apelada.<br \/>\n4. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios de los profesionales intervinientes, por las tareas desarrolladas ante esta alzada, hasta tanto obren regulados los de la instancia inicial (art. 51, dec. ley 8904\/77).<br \/>\n5. Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo a los arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y remitanse los autos al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/07\/2023 11:37:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/07\/2023 11:58:44 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/07\/2023 12:16:28 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20307B\u00e8mH#7Q,L\u0160<br \/>\n233400774003234912<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/07\/2023 12:16:45 hs. bajo el n\u00famero RR-552-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO LEY 12.726\/12.790 Y MODIFICATORIAS C\/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221; Expte.: -91951- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}