{"id":18363,"date":"2023-08-01T15:07:10","date_gmt":"2023-08-01T15:07:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18363"},"modified":"2023-08-01T15:07:10","modified_gmt":"2023-08-01T15:07:10","slug":"fecha-del-acuerdo-2172023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/01\/fecha-del-acuerdo-2172023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;A. V. B. C\/ B. A. R. Y OTRO S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93931-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 15\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 5\/4\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. En funci\u00f3n del Acuerdo 4104\/2023 de la SCBA esta c\u00e1mara ha sido designada para la atenci\u00f3n de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); adem\u00e1s, a partir del 7\/8\/2023 esta c\u00e1mara quedar\u00e1 desintegrada en raz\u00f3n de la licencia pre-jubilatoria y jubilaci\u00f3n, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.<br \/>\nLo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y \u00fanico efecto de emitir esta resoluci\u00f3n (arts. 34.5.e y 153, c\u00f3d. proc.); con aclaraci\u00f3n que a pesar de su notificaci\u00f3n no correr\u00e1n los plazos durante el curso de la feria invernal ni ser\u00e1 radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 157 \u00faltimo p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).<\/p>\n<p>2.1. En cuanto aqu\u00ed importa, la instancia de origen resolvi\u00f3 hacer lugar parcialmente a la demanda promovida y fijar la cuota alimentaria a cargo de A. R. B. en favor de sus hijos F. y T. a la suma equivalente al 62,30% del SMVyM vigente al vencimiento de cada per\u00edodo mensual con m\u00e1s el 50% del gasto de los viajes de egresados que realizar\u00e1n los ni\u00f1os como prestaci\u00f3n extraordinaria (v. ap. I de la resoluci\u00f3n del 5\/4\/2023).<br \/>\nPara as\u00ed decidir, entendi\u00f3 que la cuota originaria que se fij\u00f3 el 19\/9\/2018 y que ascend\u00eda a la suma fija de $10.000, tuvo por entonces como beneficiarios por partes iguales a los tres hijos comunes: F., T. y J., quien resulta ajena a esta litis. De ah\u00ed que lo pactado en raz\u00f3n de F. y T., ascend\u00eda -conforme este an\u00e1lisis- a $6.666 (equivalente al 62,30% del SMVyM all\u00ed vigente).<br \/>\nY, en ese trance, la judicante dedujo que -a valores actuales y con aplicaci\u00f3n de la misma f\u00f3rmula- esa cuota deber\u00eda ser de $50.053 conforme el SMVyM vigente a la fecha de la resoluci\u00f3n. Monto que juzg\u00f3 justo y equitativo para mantener el valor constante de la cuota y atender a las necesidades actuales derivadas de la mayor edad de los alimentistas; al que sum\u00f3 el ofrecimiento del progenitor de abonar el 50% de los viajes de egresados que realizar\u00e1n los ni\u00f1os como prestaci\u00f3n extraordinaria (v. considerandos 2 a 4 de la resoluci\u00f3n atacada).<br \/>\n2.2 Ello mereci\u00f3 la apelaci\u00f3n del progenitor quien -en muy prieta s\u00edntesis- critica que los gastos consignados en demanda no fueron debidamente acreditados ni tampoco las tareas de cuidado de la progenitora ponderadas por la juzgadora.<br \/>\nPara ello, pone de relieve que la casa que habitan los ni\u00f1os junto a la progenitora, es de su propiedad. Por lo cual -entiende- no corresponder\u00eda poner valor econ\u00f3mico a ese rubro.<br \/>\nSimilar an\u00e1lisis aplica a los conceptos &#8216;medicamentos y atenci\u00f3n m\u00e9dica&#8217;, para lo cual aduce que abona un servicio de emergencia para los ni\u00f1os y la progenitora; y &#8216;educaci\u00f3n, esparcimiento y vestimenta&#8217;, que -conforme sus dichos- ser\u00edan compartidos.<br \/>\nSolicita, en s\u00edntesis, se reduzca la suma fijada al 40% del SMVyM con m\u00e1s el 50% de los gastos de vestimenta y educaci\u00f3n que surjan en lo cotidiano, la continuidad en las prestaciones de deportes, internet y salud y el 50% de los viajes de egresados (v. ap. II del escrito recursivo del 2\/5\/2023).<br \/>\n2.3 Por su parte, la progenitora se\u00f1ala que los agravios esgrimidos no constituyen cr\u00edtica concreta y razonada; a la par que advierte que las circunstancias de las que el demandado ahora echa mano para lograr una reducci\u00f3n del incremento de cuota fijada, ya fueron por ella reconocidas y debidamente ponderadas por la judicante. Por manera que -desde su \u00f3ptica- el recurso debe desestimarse, en tanto no logra evidenciar los yerros en que aqu\u00e9lla podr\u00eda haber incurrido al momento de fijar el aumento de cuota (v. contestaci\u00f3n de memorial del 12\/6\/2023).<br \/>\n2.4 Finalmente, la asesora sopesa que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y, por tanto, solicita se confirme el decisorio (v. dict\u00e1menes del 30\/5\/2023 y 26\/6\/2023).<\/p>\n<p>3. Cabe recordar que a efectos de la determinaci\u00f3n del quantum de la obligaci\u00f3n alimentaria, el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n ha incorporado de manera expresa la doctrina de la &#8216;carga din\u00e1mica de la prueba&#8217; en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboraci\u00f3n de las partes para con la jurisdicci\u00f3n. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposici\u00f3n \u00e9sta que constituye una &#8216;flexibilizaci\u00f3n de las reglas tradicionales de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba&#8217;. Y todo ello, claro est\u00e1, dentro de las especiales caracter\u00edsticas que el tr\u00e1mite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;alimentos&#8217; y &#8216;prueba&#8217;; sumario B5078521 sent. del 28\/2\/2023 en CC0002 QL 25493 11\/2023 S 28\/02\/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en &#8216;Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial&#8217;, RDP Nro. Extraordinario).<br \/>\nEn ese \u00edter, es el alimentante quien deber\u00eda aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: ingresos, bienes que posee, rentas que \u00e9stos produzcan, etc\u00e9tera. Pues es \u00e9l quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad econ\u00f3mica; lo cual aqu\u00ed -adelanto- no aconteci\u00f3 con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un an\u00e1lisis distinto al que mereci\u00f3 en la instancia inicial.<br \/>\n3.1 En la especie, surge de la compulsa de autos que -para enero de 2023- el demandado percib\u00eda una suma aproximada a $64.000 por su labor docente (v. informes del 27\/11\/2022 y 23\/2\/2023).<br \/>\nRespecto de los ingresos por su tarea de \u00e1rbitro, al contestar demanda especific\u00f3 oficiar de juez de l\u00ednea y consign\u00f3 una suma de $40.000 mensuales en aqu\u00e9l entonces. Pero, a partir de all\u00ed, no se observan otras constancias que den cuenta de su desvinculaci\u00f3n de tal actividad ni informen -a la fecha- los ingresos realmente obtenidos por tal concepto.<br \/>\nDe ah\u00ed que no merezca cuestionamiento el razonamiento empleado por la magistrada para fijar el caudal alimentario del progenitor, pues -en cualquier caso- era del propio inter\u00e9s del demandado acreditar cu\u00e1les son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que \u00e9stos son inferiores a los de la progenitora y que -por tanto- la obligaci\u00f3n fijada le resultar\u00eda imposible de afrontar por representar el 50% de sus ingresos; sin haber aportado -sea dicho- probanzas que pudieran determinarlos cabalmente (v. de esta c\u00e1mara, sent. del 5\/7\/2023, en expte. 93906, RR-483-2023).<br \/>\nM\u00e1xime si se considera que, frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso, la prueba rendida por la solicitante no deber\u00eda ser apreciada con el rigor propio de un proceso de conocimiento. Siendo necesario valorarla -en cambio- con amplitud de criterio, pudiendo recurrirse incluso a presunciones; como se aprecia en el considerando 3.a de la resoluci\u00f3n apelada, con basamento en las edades de los alimentados (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;alimentos&#8217; y &#8216;prueba&#8217;; sumario B862255, sent. del 3\/11\/2022 en CC0100 SN 11364 S).<br \/>\n3.2 Por otro lado, el apelante argumenta que tampoco se han acreditado las tareas de cuidado de la progenitora para con sus hijos; situaci\u00f3n valorada por la judicante para la fijaci\u00f3n de la cuota, al considerar que el progenitor no conviviente no se encuentra afectado a tales tareas de cuidado y goza de mayor disponibilidad horaria para su vida laboral.<br \/>\nY, en ese camino, puntualiza que es la propia actora -tambi\u00e9n docente- quien reconoce trabajar en siete m\u00f3dulos de ense\u00f1anza, situaci\u00f3n que le impedir\u00eda ocuparse todo el d\u00eda de sus hijos. Extremo -expresa- tambi\u00e9n abordado por los testigos quienes habr\u00edan reconocido que es el progenitor quien lleva a los ni\u00f1os a algunas de sus actividades y les da el almuerzo.<br \/>\nEn primer lugar, no se puede desconocer que el cuidado (entendido como &#8216;conjunto de actividades indispensables para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas e imprescindibles para la existencia y mantenimiento cotidiano de las personas&#8217;) es un trabajo. Pues involucra esfuerzo (corporal y emocional) y tiempo; adem\u00e1s de generar valor para la sociedad en su conjunto.<br \/>\nA ello, se agrega que el acto de cuidar requiere del armado de un andamiaje previo relacionado con garantizar las condiciones para que el acto del cuidado pueda efectuarse (v.gr. mantenimiento y limpieza del hogar, compra y preparaci\u00f3n de los alimentos, lavado y planchado de ropa). Lo cual tambi\u00e9n implica una simultaneidad de actividades que suelen realizarse al mismo tiempo por la persona a cargo del cuidado (as\u00ed, se plancha o se cocina al tiempo que se cuida a un ni\u00f1o peque\u00f1o que duerme o se escucha a un hijo adolescente apesadumbrado).<br \/>\nAdem\u00e1s, en cuanto respecta a la crianza de los hijos, los adolescentes se sit\u00faan entre los sujetos que mayores cuidados demandan en funci\u00f3n de los especiales ciclos vitales que atraviesan.<br \/>\nPor \u00faltimo, conocido es -a estas alturas- que las tareas de cuidado suelen recaer en las mujeres cuidadoras. Para el caso, las progenitoras (v. para todo este tema, \u00bfC\u00f3mo se cuida en Argentina? Definiciones y experiencias sobre el cuidado de ni\u00f1os y ni\u00f1as; publicado por la Asociaci\u00f3n por los Derechos Civiles, Centro Interdisciplinario para el Estudio de Pol\u00edticas P\u00fablicas y Equipo Latinoamericano de Justicia y G\u00e9nero; 2014. Visible en https:\/\/adc.org.ar\/wp -conten t\/uploads\/2021\/01\/201400-C%C3%B3mo-se-cuida-en-Argentina-Definiciones-y-experiencias-sobre-el-cuidado-de-ni%C3%B1os-y-ni%C3%B1as.pdf).<br \/>\nEn esa l\u00ednea se ha enrolado nuestro c\u00f3digo fondal entendiendo que, de no tomar tales tareas como aportes de car\u00e1cter econ\u00f3mico por parte de la progenitora a cargo del cuidado personal de los hijos, se caer\u00eda en una visi\u00f3n estereotipada del rol de las mujeres en las familias (v. de esta c\u00e1mara, sent. del 16\/3\/2023, RR-154-2023 en expte. 93682 con citas del art. 5 ley de la 26.485 y 660 CCyC; y considerando 3.a de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, que la progenitora tenga que tomar m\u00faltiples m\u00f3dulos de ense\u00f1anza y trabajar largas horas por d\u00eda, no hace ceder el razonamiento de la judicante ni los principios consagrados en la normativa, como pretender\u00eda el recurrente. Contrariamente, denotar\u00edan la insuficiencia de la cuota alimentaria hasta aqu\u00ed abonada que lleva a la progenitora a efectuar tal esfuerzo -en paralelo a los deberes de cuidado- para poder cubrir las necesidades de los hijos de ambos (v. audiencia de absoluci\u00f3n de posiciones del 27\/12\/2022).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, cabe recordar que el art\u00edculo 18.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o; entre las que se encontrar\u00edan las acciones detalladas por el progenitor y que habr\u00edan sido reconocidas por las deponentes (v. -asimismo- arts. 7, segunda parte, de la ley 26062 y 641.b, 646.a, 658, primer p\u00e1rrafo y concs. del CCyC).<br \/>\n3.3 Para ir concluyendo, resta referirse al agravio referido a los rubros que -seg\u00fan el progenitor demandado- no ameritaban su inclusi\u00f3n en la cuota fijada, debido a que \u00e9l ya estar\u00eda provey\u00e9ndolos en especie -vivienda, atenci\u00f3n m\u00e9dica, educaci\u00f3n, esparcimiento y vestimenta- (v. ap. II del memorial del 2\/5\/2023).<br \/>\nCorresponde, en ese orden, destacar que tales cuestiones fueron abordadas en la sentencia recurrida, en tanto la magistrada de origen expreso: &#8216;ha quedado fuera de discusi\u00f3n que la vivienda es provista por el padre de los ni\u00f1os, as\u00ed como el pago de un servicio de emergencias m\u00e9dicas, cuota social del club al que concurren y servicio de internet&#8217;, por manera que resulta inexacto decir que no se le ha dado valor econ\u00f3mico a tales aportes. Pues, si no hubieran sido contemplados, la cuota fijada lo habr\u00eda sido en un monto mucho mayor. M\u00e1s a\u00fan, si se considera que se trata de dos hijos adolescentes y que la escasa actividad probatoria del apelante no ha logrado desvirtuar el caudal econ\u00f3mico a \u00e9l endilgado ni las necesidades alegadas por la progenitora (v. considerando 3.a de la resoluci\u00f3n del 5\/4\/2023).<br \/>\nEn cuanto al rubro &#8216;alimentos&#8217;, el recurrente aduce que en demanda se peticion\u00f3 la suma de $35.000 incluyendo a Josefina, mayor de edad. Por lo que el monto fijado debi\u00f3 calcularse solo en base a los dos hijos menores de edades, ponder\u00e1ndose las comidas que los ni\u00f1os comparten con \u00e9l. En similar sentido a lo antes rese\u00f1ado, es dable remarcar que la propia sentencia recurrida remarca &#8216;no obstante la t\u00e9cnica de redacci\u00f3n utilizada en la demanda, ha quedado claro entonces que el reclamo lo es por Francisco y Trinidad, contra el padre de los ni\u00f1os&#8217; (v. ap. &#8216;autos y vistos&#8217; de la resoluci\u00f3n en crisis&#8217;).<br \/>\nPor ello, dilucidados los beneficiarios de la cuota, cabe remitir a lo referido sobre &#8216;obligaciones comunes en la crianza y el desarrollo de los ni\u00f1os&#8217; en funci\u00f3n del planteo de disminuci\u00f3n en base a los almuerzos que el padre compartir\u00eda con sus hijos. Siendo, adem\u00e1s, de destacar que la cuota apelada fue fijada con criterio integral, independientemente del monto solicitado por la progenitora (art. 659 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nFinalmente, nada agrega -a los efectos de torcer el decisorio- que los adolescentes reciban educaci\u00f3n gratuita. Pues lo que, en verdad, debe garantizar la cuota fijada es el derecho de acceso a la educaci\u00f3n (el cual sobrepasa el an\u00e1lisis de la modalidad p\u00fablica o privada que puedan recibir los hijos).<br \/>\n. Hasta aqu\u00ed, los agravios tra\u00eddos por el recurrente no logran desvirtuar los factores ponderados por la judicante para la fijaci\u00f3n de la cuota -caudal econ\u00f3mico del alimentante y necesidades de los alimentados-. Por manera que se revela justa la cuota fijada en base a un m\u00e9todo objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad, como lo es el SMVyM; que da cuenta de las necesidades actuales de los adolescentes y se halla en consonancia con los aspectos a cubrir contenidos en la normativa de fondo (v. art. 659 CCyC).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.). Con costas en ambas instancias al alimentante (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nPor todo lo anterior ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Habilitar la feria al solo y \u00fanico efecto de emitir esta resoluci\u00f3n (arts. 34.5.e y 153, c\u00f3d. proc.); con aclaraci\u00f3n que a pesar de su notificaci\u00f3n no correr\u00e1n los plazos durante el curso de la feria invernal ni ser\u00e1 radicada ahora la causa en el juzgado de origen.<br \/>\n2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 15\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 5\/4\/2023. Con costas en ambas instancias al alimentante y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/07\/2023 11:46:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/07\/2023 11:48:36 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/07\/2023 11:50:53 &#8211; GARCIA Juan Manuel &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20307-\u00e8mH#7LJ:\u0160<br \/>\n231300774003234442<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/07\/2023 11:51:15 hs. bajo el n\u00famero RR-549-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;A. V. B. C\/ B. A. R. 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