{"id":18361,"date":"2023-08-01T15:04:18","date_gmt":"2023-08-01T15:04:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18361"},"modified":"2023-08-01T15:04:18","modified_gmt":"2023-08-01T15:04:18","slug":"fecha-del-acuerdo-1972023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/01\/fecha-del-acuerdo-1972023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;DARRIGRAND MANUEL C\/ FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA S\/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)&#8221;<br \/>\nExpte.: 93969<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 19\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 17\/5\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En funci\u00f3n del Acuerdo 4104\/2023 de la SCBA esta c\u00e1mara ha sido designada para la atenci\u00f3n de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); adem\u00e1s, a partir del 7\/8\/2023 esta c\u00e1mara quedar\u00e1 desintegrada en raz\u00f3n de la licencia pre-jubilatoria y jubilaci\u00f3n, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.<br \/>\nLo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y \u00fanico efecto de emitir esta resoluci\u00f3n (arts. 34.5.e y 153, c\u00f3d. proc.); con aclaraci\u00f3n que a pesar de su notificaci\u00f3n no correr\u00e1n los plazos durante el curso de la feria invernal ni ser\u00e1 radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 157 \u00faltimo p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).<br \/>\n2. El juez decide rechazar el hecho nuevo denunciado por la demandada, esto es un nuevo contrato de arrendamiento por el plazo de diez campa\u00f1as suscripto el 30\/5\/22 y con fecha de vencimiento 30\/5\/2032, con argumento en que el documento acompa\u00f1ado no puede entenderse como un contrato, propiamente dicho, toda vez que, el mismo no ha sido suscripto por la parte actora, raz\u00f3n por la cual, su consentimiento no se encontrar\u00eda prestado para el inicio de un nuevo arrendamiento. Ello as\u00ed, seg\u00fan el magistrado, dado que para que se perfeccione un acto jur\u00eddico es requisito la intervenci\u00f3n de ambas partes en forma expresa (arts. 260, 262, 286 y ccs CCYCN).<br \/>\n1.2. Esta decisi\u00f3n es apelada por la demandada, quien en su memorial dice que se presta a confusi\u00f3n y ha llevado a error al juzgado \u00a0el doble car\u00e1cter en que la letrada interviene en autos, ya que \u00a0por un lado en los presentes se desempa\u00f1a como apoderada judicial del tercerista Manuel Darrigrand y, por otro lado actu\u00f3 como apoderada \u00a0del matrimonio demandado en el principal Villalba Sanz (en funci\u00f3n de poder amplio de administraci\u00f3n conferido por escritura p\u00fablica) al suscribir \u00a0la oferta de arrendamiento en sus nombres. Aclara que, cuando la oferta de arrendamiento es agregada por ella, lo fue en nombre y representaci\u00f3n del actor Darrigrand, lo que expresa, a su entender, sin lugar a dudas la aceptaci\u00f3n por parte de \u00e9ste de la propuesta de arrendamiento y confirma que el contrato se encuentra vigente y en ejecuci\u00f3n.<br \/>\nAdem\u00e1s de ello, sostiene que, si bien a\u00fan no se ha abonado la primer cuota convenida del canon locativo ya que, la misma est\u00e1 pactada (conforme la cl\u00e1usula tercera) para el 31\/05\/23, su poderdante Darrigrand se encuentra en uso y goce del predio (desde el a\u00f1o 2017) por lo que, conforme las previsiones de la oferta se considera que ha aceptado fehacientemente \u00a0el ofrecimiento.<br \/>\nPor ello solicita que el instrumento agregado en autos con fecha 13\/03\/23 efectivamente es una oferta de arrendamiento que ha sido aceptada fehacientemente por Darrigrand y que es\u00a0 exactamente del mismo tenor que el instrumento agregado al iniciar los presentes (2\/12\/20), \u00a0el cual no fue cuestionado oportunamente por el demandado, lo que a su criterio lleva a concluir que existe un contrato de arrendamiento en curso, vigente, el cual es una continuidad del que se inici\u00f3 en 2017 (esc. elec. del 19\/05\/2023).<br \/>\n1.3. Al contestar el Fideicomiso el traslado del memorial, sostiene que no resulta atendible el modo en que se justific\u00f3 la falta de la firma de Darrigrand, o eventualmente que esa omisi\u00f3n pueda ser suplida con la presentaci\u00f3n de la oferta unilateral del contrato en el expediente por su apoderada. En todo caso, si actuaba en un doble car\u00e1cter -por el tercerista y por los locadores demandados en el principal- debi\u00f3 ser clara y precisa en su accionar, y as\u00ed evitar las confusiones que ella misma admite.<br \/>\nPor tanto, solicita que deber\u00e1 estarse a lo resuelto el 13\/03\/2023, esto es que el contrato de arrendamiento que diera origen al presente reclamo ten\u00eda fecha de vencimiento el 30\/05\/2022; y que habiendo expirado, se ha tornado abstracto decidir la presente (esc. elec. del 30\/05\/2023).<\/p>\n<p>2. En principio cabe se\u00f1alar que el modo de aceptaci\u00f3n de una oferta se encuentra previsto en el art. 979 CCyC que, en lo que aqu\u00ed interesa, dispone \u201cToda declaraci\u00f3n o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptaci\u00f3n&#8221;.<br \/>\nEn el caso, de las constancias de autos surge que existi\u00f3 la aceptaci\u00f3n expresa del tercerista cuando -a trav\u00e9s de su apoderada- se agrega en autos el documento de oferta de arrendamiento, explicando concretamente la continuaci\u00f3n del alquiler del campo en los t\u00e9rmino de la oferta que refleja el documento agregado; e incluso puede tambi\u00e9n considerarse que ya anteriormente a ese momento existi\u00f3 una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, en tanto una vez vencido el contrato anterior y con posterioridad a la oferta en cuesti\u00f3n, Darrigrand ha llevado adelante una conducta que no desarrollar\u00eda de no haber aceptado la oferta, incompatible con su rechazo. Esto es, continuar con la ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del campo objeto de la oferta de arrendamiento, lo que lleva a concluir que ya sea de una u otra manera se manifest\u00f3 la voluntad de aceptaci\u00f3n, lo que en definitiva suple la alegada omisi\u00f3n de firma del documento de oferta de arrendamiento aqu\u00ed cuestionada.<br \/>\nPor ello, para determinar si en el caso existi\u00f3 o no un contrato bilateral, es decir si la actora Darrigrand acept\u00f3 la oferta de arrendamiento propuesta por el matrimonio arrendador Villalba-Sanz, no es suficiente analizar solamente si se encuentra suscripto por ambas partes el documento que contiene la oferta, en tanto la aceptaci\u00f3n de esa oferta puede surgir de otra evidencia (conf. esta C\u00e1mara &#8220;Salentein Fruit S.A. Y Otros C\/ Pablo Lopez Borrelli Srl E Hijos Srl Y Otro\/A S\/Medidas Cautelares (Traba\/Levantamiento)&#8221; Expte.: -89551-, Libro: 46- \/ Registro: 289, sent. del 8\/09\/2015).<br \/>\nEntonces, teniendo presente que la aceptaci\u00f3n de la oferta puede ser realizada de forma t\u00e1cita, materializando el consentimiento con actos positivos que manifiesten la voluntad o permitan suponerla de modo inequ\u00edvoco, en el caso cabe concluir que el tercerista al agregar en autos el documento que contiene la oferta de arrendamiento y manifest\u00e1ndolo -mediante su apoderada- que ha aceptado esa oferta continuando con la explotaci\u00f3n del campo como lo ven\u00eda haciendo, no cabe otra interpretaci\u00f3n que considerar que la oferta de arrendamiento ha sido aceptada por Darrigrand (art. 284, 286, 287 y conc. CCyC).<br \/>\nPor ello, la desestimaci\u00f3n del nuevo hecho denunciado por el tercerista no puede ser sostenida con argumento en que el documento agregado no contiene la firma del tercerista Darrigrand.<br \/>\nEllo, claro est\u00e1, sin perjuicio de lo que pueda resolver el juzgado posteriormente al considerar las dem\u00e1s cuestiones que pudieren surgir del an\u00e1lisis del mismo, y su incidencia en la cuestiones planteadas en autos (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 19\/5\/2023, y en consecuencia revocar la resoluci\u00f3n del 17\/5\/2023, debiendo admitirse el hecho nuevo invocado, con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Habilitar la feria al solo y \u00fanico efecto de emitir esta resoluci\u00f3n (arts. 34.5.e y 153, c\u00f3d. proc.); con aclaraci\u00f3n que a pesar de su notificaci\u00f3n no correr\u00e1n los plazos durante el curso de la feria invernal ni ser\u00e1 radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 157 \u00faltimo p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del 19\/5\/2023, y en consecuencia revocar la resoluci\u00f3n del 17\/5\/2023, debiendo admitirse el hecho nuevo invocado, con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/07\/2023 13:43:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/07\/2023 13:55:32 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/07\/2023 13:56:26 &#8211; GARCIA Juan Manuel &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20306c\u00e8mH#7I%u\u0160<br \/>\n226700774003234105<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/07\/2023 13:56:41 hs. bajo el n\u00famero RR-548-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;DARRIGRAND MANUEL C\/ FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA S\/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)&#8221; Expte.: 93969 _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 19\/5\/2023 contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}