{"id":18353,"date":"2023-08-01T14:59:25","date_gmt":"2023-08-01T14:59:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18353"},"modified":"2023-08-01T14:59:25","modified_gmt":"2023-08-01T14:59:25","slug":"fecha-del-acuerdo-1872023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/01\/fecha-del-acuerdo-1872023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S. E. D. C\/ D. F. A. O. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93956-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n de fecha 4\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 9\/3\/2023 y la apelaci\u00f3n de fecha 17\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 12\/4\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. En funci\u00f3n del Acuerdo 4104\/2023 de la SCBA esta c\u00e1mara ha sido designada para la atenci\u00f3n de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); adem\u00e1s, a partir del 7\/8\/2023 esta c\u00e1mara quedar\u00e1 desintegrada en raz\u00f3n de la licencia pre-jubilatoria y jubilaci\u00f3n, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.<br \/>\nLo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y \u00fanico efecto de emitir esta resoluci\u00f3n (arts. 34.5.e y 153, c\u00f3d. proc.); con aclaraci\u00f3n que a pesar de su notificaci\u00f3n no correr\u00e1n los plazos durante el curso de la feria invernal ni ser\u00e1 radicada la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 157 \u00faltimo p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).<\/p>\n<p>2.1 La resoluci\u00f3n apelada del 9\/3\/2023 decide, en lo que fue motivo de agravios, fijar como cuota alimentaria provisoria la suma equivalente a 3 (tres) salarios, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil vigente -Resoluci\u00f3n 15\/2022- del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil.<br \/>\nEsa decisi\u00f3n es apelada por el demandado, qui\u00e9n presenta el memorial el 3\/5\/2023<br \/>\nEl demandado se agravia de la cuota provisoria fijada alegando que la misma resulta incongruente, improcedente y falaz. Manifiesta que no existe incumplimiento de su parte de la cuota acordada, y que adem\u00e1s, uno de sus hijos vive ahora con \u00e9l.<br \/>\n2.2 Esta c\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (conforme esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022).<br \/>\n2.3 Pero adem\u00e1s, estando involucrados tres menores de edad no puede dejar de realizarse cierta consideraci\u00f3n a fin de dar acabada respuesta a la situaci\u00f3n (art. 3 Conv. Derechos del Ni\u00f1o; conf. esta c\u00e1mara, voto juez Sosa, &#8220;B. T. c\/ B. J. A. s\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -92026-, sent. del 11\/11\/2020, Libro: 51- \/ Registro: 571, entre otros).<br \/>\nPara evaluar la razonabilidad de la cuota fijada provisoriamente, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del art\u00edculo 659 del CCyC, en un nivel m\u00ednimo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de los datos brindados por el INDEC (Canasta B\u00e1sica Total) y para ello, bien puede tomarse como base de c\u00e1lculo, como ya lo ha hecho esta c\u00e1mara en otras oportunidades, la CBT para un ni\u00f1o de la edad de quien recibir\u00e1 los alimentos (ver, sentencia del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art\u00edculo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese m\u00ednimo se ingresa en la pobreza.<br \/>\nEn este caso esa CBT para una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os -a la fecha de la sentencia, marzo 2023- equival\u00eda a la cantidad de $ 43.320,24, para una adolescente de 14 la suma de $ 47.033,43 y para otro, var\u00f3n, de 16 a\u00f1os $ 63.742,68 (CBT marzo 2023: 61.886,10 x 70% unidad de adulto equivalente para una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os; 61.886,10 x 76% para una adolescente de 14 a\u00f1os y 61.886,10 x 1.03 % para un adolescente de 16 a\u00f1os; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta), dando un total de $ 154.096,38 por los tres ni\u00f1os, recordemos que se trata de sumas m\u00ednimas para no ingresar en la pobreza, por manera que no parece excesiva la cuota provisoria fijada en la resoluci\u00f3n apelada en 3 SMVM en tanto los mismos representaban a esa misma fecha $208.500 ($ 69.500 SMVM marzo 2023, Res. 15-2022 del CNEPYSMVYM).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciaci\u00f3n de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.4 Por ello, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 4\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 9\/3\/2023, con costas al apelante vencido (68 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>3.1 La resoluci\u00f3n del 12\/4\/2023 decide -en lo que aqu\u00ed interesa- &#8220;I) Se advierte que le asiste raz\u00f3n al peticionante en cuanto no se ha adjuntado a la demanda en formato digital la correspondiente copia digitalizada de aquella en formato papel y debidamente rubricada por la actora, no obstante ello la demanda ha sido correctamente notificada, con lo cual -atento la naturaleza de los derechos involucrados- no advierto motivo alguno para dilatar el tr\u00e1mite de la presente causa en tanto se subsane la deficiencia advertida y se ratifique lo actuado por el letrado. Por ello instase al letrado Jorge Alberto Milizzotto a adjuntar la misma y ratificar lo actuado en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas de notificada la presente (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.)&#8221;.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por la parte demandada el 17\/3\/2023, presentando el respectivo memorial el 3\/5\/2023.<br \/>\nAl expresar agravios, el demandado &#8220;exige que se me otorgue nuevo plazo para contestar demanda de incidente&#8221;. Luego realiza su versi\u00f3n cronol\u00f3gica de lo sucedido en el expediente, para finalmente insistir con la nulidad de la demanda de inicio y\/\/o subsidiariamente se le otorgue derecho a defenderse otorgando un nuevo traslado de la misma cumpliendo con los recaudos legales correspondientes.<br \/>\n3.2 Ahora bien, para dar la soluci\u00f3n al caso, efectuaremos en primer lugar un resumen de lo sucedido hasta ahora.<br \/>\nSe trata de un incidente de alimentos. La demanda fue presentada el 5\/3\/2023 y el 9\/3\/2023 se corre traslado de la misma, fij\u00e1ndose cuota alimentaria provisoria.<br \/>\nEl 20\/3\/2023, se presenta el abogado Maggi, a\u00fan no presentado en autos -aunque abogado del demandado De Faccio en otro expediente entre las mismas partes sobre homologaci\u00f3n de convenio (n\u00famero 718-2018)-, y pide autorizaci\u00f3n para ver actuaciones por expediente virtual. El 22\/3\/2023 se lo autoriza.<br \/>\nLuego, el 23\/3\/2023, el abogado Maggi manifiesta que la c\u00e9dula librada por la parte actora notificada a su futuro representado en fecha 15 de marzo del corriente resultar\u00eda nula atento a los plazos que corren.\u00a0Advierte que accedi\u00f3\u00a0al expediente por la MEV en el d\u00eda de la fecha -23\/3\/2023-, solicitando en virtud del debido proceso legal y el derecho que le asiste a su futuro representado para defenderse, se renueve y otorgue el plazo para contestar\u00a0y correspondientemente oponerse a lo que por derecho corresponda.<br \/>\nFrente a ese pedido, el juzgado decide el 27\/3\/2023 &#8220;Consecuentemente, en virtud de los principios de igualdad y econom\u00eda procesales, para suplir esa desventaja (no se ha adjuntado a la c\u00e9dula en cuesti\u00f3n la demanda entre otros), ampl\u00edase el plazo para contestar demanda por otros CINCO (5) d\u00edas (art. 34 Inc. &#8220;c&#8221; y &#8220;e&#8221; C.P.C.C; arg. art.121 C.P.C.C.)&#8221;.<br \/>\nSeguidamente, el 4\/4\/2023, el abogado Maggi, ahora s\u00ed en representaci\u00f3n de Oscar Alfredo de Faccio, pide que, atento a las probanzas de autos, se intime a la parte actora a subsanar el hecho de no constar en autos el escrito de inicio firmado por la actora, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado acorde a c\u00f3digo de rigor.<br \/>\nY es ese pedido del demandado con patrocinio el que origina la resoluci\u00f3n apelada del 12\/4\/2023, en cuanto considera correctamente notificada la demanda y para no dilatar m\u00e1s el tr\u00e1mite -atento la naturaleza de los derechos involucrados- intima a la parte actora a subsanar la deficiencia advertida ratificando todo lo actuado.<br \/>\nLa actora cumple la intimaci\u00f3n, ratificando la actuaci\u00f3n de su letrado, al d\u00eda siguiente (ver escrito del 13\/4\/2023).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose subsanado -de acuerdo a lo solicitado por el demandado el 4\/4\/2023- no puede ahora agraviarse de lo que la misma parte solicit\u00f3. Es decir, pidi\u00f3 que se subsane el error, el que se subsan\u00f3. Adem\u00e1s, el demandado se queja pero no menciona cu\u00e1l fue el perjuicio que le ocasionaron las irregularidades antes mencionadas.<br \/>\nDe todos modos, frente a las irregularidades detalladas en el caso y por las particularidades antes expuestas, si bien corresponde confirmar la resoluci\u00f3n del 12\/4\/2023, estimo prudente ampliar nuevamente el plazo para contestar demanda por cinco (5) d\u00edas, con el fin de resguardar el m\u00e1ximo respeto al derecho del debido proceso y a una la tutela judicial continua y efectiva (art. 18 de la Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n Argentina, art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y art. 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos).<\/p>\n<p>4. En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar las resoluciones del 9\/3\/2023 y del 12\/4\/2023 en los t\u00e9rminos de los considerandos, con costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n (art. 69, c\u00f3d. proc.) con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Habilitar la feria al solo y \u00fanico efecto de emitir esta resoluci\u00f3n (arts. 34.5.e y 153, c\u00f3d. proc.); con aclaraci\u00f3n que a pesar de su notificaci\u00f3n no correr\u00e1n los plazos durante el curso de la feria invernal ni ser\u00e1 radicada la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 157 \u00faltimo p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Confirmar las resoluciones del 9\/3\/2023 y del 12\/4\/2023 en los t\u00e9rminos de los considerandos, con costas por su orden y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/07\/2023 12:05:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/07\/2023 13:26:46 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/07\/2023 13:35:40 &#8211; GARCIA Juan Manuel &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20307p\u00e8mH#7;i\u00c2\u0160<br \/>\n238000774003232773<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/07\/2023 13:35:51 hs. bajo el n\u00famero RR-545-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S. 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