{"id":18331,"date":"2023-07-14T15:06:16","date_gmt":"2023-07-14T15:06:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18331"},"modified":"2023-07-14T15:06:16","modified_gmt":"2023-07-14T15:06:16","slug":"fecha-del-acuerdo-1372023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/14\/fecha-del-acuerdo-1372023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00aa1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ARRIONDO WALTER DAMIAN C\/ RONCORONI JUAN CARLOS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93801-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ARRIONDO WALTER DAMIAN C\/ RONCORONI JUAN CARLOS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93801-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 31\/3\/2023 contra la sentencia del 22\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nDescotando lo puede apreciarse del plano a escala, elaborado por la id\u00f3nea en planimetr\u00eda Joana Vanesa Klimiuk, de la Delegaci\u00f3n Departamental de Polic\u00eda Cient\u00edfica Trenque Lauquen, tocante a c\u00f3mo qued\u00f3 detenido el cami\u00f3n sobre la ruta 226, de noche, lo que es foco de este an\u00e1lisis es si se han adquirido por el proceso, elementos suficientes para colegir que el conductor de la pick-up, en la contingencia, circulando a velocidad reglamentaria, estuvo en condiciones de advertir a tiempo el obst\u00e1culo (arts. 47.b y 51.b.1 de la ley 14.449; art. 1 de la ley 13.927). O. acaso, si lo hac\u00eda con una rapidez indebida. Siendo este aspecto el que m\u00e1s se reitera en los agravios (v. escrito del 26\/4\/2026).<br \/>\nYendo en ese camino, interesa despejar que aun cuando un rodado sea embistente, esa sola circunstancia no autoriza a establecer la responsabilidad de su conductor, toda vez que no podr\u00eda dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, para apreciar las implicancias de ese dato (v. SCBA, C 108063 S 9\/5\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/Ferreria, Marcelo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, su doctrina, en Juba sumario B3902047 (SCBA, P 38066 S 22\/03\/1988, \u2018R. ,J. P. s\/Lesiones culposas\u2019, su doctrina, en AyS 1988-I, 428).<br \/>\nDicho esto, en lo que ata\u00f1e a lo primero, el apelante se apega al informe del perito de fecha 2\/2\/2020, seg\u00fan el cual, por hip\u00f3tesis, no habr\u00eda sido imposible detectar al cami\u00f3n sobre la ruta a una distancia m\u00ednima de cien metros, con los faros de largo alcance encendidos, al contar la unidad con bandas reflectivas en sus laterales y las luces reglamentarias. En cambio, la otra parte, acude a la explicaci\u00f3n que el mismo experto brind\u00f3 el 5\/6\/2020, para propiciar que la se\u00f1alizaci\u00f3n con un celular, mediante gestos con las manos y el reflejo de esas cintas, no era suficiente (arg. art. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero de hecho, la cuesti\u00f3n ha quedado saldada por los datos que aport\u00f3 el propio Roncoroni al absolver posiciones, cuando a instancia de quien comandaba la audiencia, relat\u00f3 que a la distancia, estimada luego de unos trescientos o cuatrocientos metros, vio las luces sobre la banquina, y supuso que era un cami\u00f3n que estaba estacionado, de modo que disminuy\u00f3 la velocidad; no obstante de frente ven\u00eda un cami\u00f3n, entonces baja las luces, se cruzan y se encuentra con que hab\u00eda un cami\u00f3n sobre la mano, ten\u00eda un acoplando \u2018que deben ser las luces que v\u00ed\u2019, aclara. Frena \u2013puntualizando m\u00e1s adelante que se da cuenta que no iba a poder detenerse- y pega el volantazo para la izquierda, y con la rueda delantera derecha de la camioneta agarra la rueda del cami\u00f3n (v. vista de causa: 1:07 a .7:46; 26\/9\/2019).<br \/>\nDe tal guisa, aun ante un cami\u00f3n detenido en la ruta, tal como lo fue el de Arriondo, de noche, sin la se\u00f1alizaci\u00f3n reglamentaria e iluminaci\u00f3n insuficiente, si Roncoroni vio luces sobre la banquina que lo llevaron a pasar a una situaci\u00f3n de alerta, baj\u00f3 entonces la velocidad inicial; se cruz\u00f3 con un cami\u00f3n, que lo condujo a pasar a las luces de corto alcance, luego fren\u00f3, y advirtiendo que no pod\u00eda detenerse, hizo una maniobra pero choc\u00f3 la rueda del cami\u00f3n y as\u00ed y todo continu\u00f3 su marcha a unos 65,25 km\/h, hasta su posici\u00f3n final sobre la banquina izquierda a 41,70 metros del lugar del impacto, parece claro que la velocidad desarrollada en toda esa secuencia no fue la apropiada a las circunstancias que le toc\u00f3 afrontar (v. pericia del 2\/2\/2019).<br \/>\nLlegado a este punto, es oportuno se\u00f1alar, que los criterios de velocidad alta o excesiva, no siempre se miden con los par\u00e1metros de la mayor permitida. Dado que tales velocidades m\u00e1ximas legalmente dispuestas, tienen como condiciones de aplicaci\u00f3n, la salud del conductor, el estado del veh\u00edculo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la v\u00eda y el tiempo y densidad del tr\u00e1nsito, de modo de tener siempre el total dominio de su veh\u00edculo. De lo contrario, la conducta debida es abandonar la v\u00eda o detener la marcha (arg. arts. 50 y 51.b.2 de la ley 24.449; art.. 1 de la ley 13.927).<br \/>\nEn suma, la velocidad desarrollada por la camioneta, no fue lo suficientemente propicia para gobernar el veh\u00edculo dentro del campo que sus faros iluminaban, y colocarlo en actitud de afrontar exitosamente la contingencia para la cual intent\u00f3 prepararse, sin dar con la maniobra salvadora.<br \/>\nNo debe olvidarse que, adem\u00e1s, como esta alzada ha expresado con otra integraci\u00f3n, quien tiene a su cargo la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo asume sobre s\u00ed la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que en el curso ordinario del tr\u00e1nsito suelen presentarse de manera m\u00e1s o menos imprevista. As\u00ed, la aparici\u00f3n de un cami\u00f3n detenido sobre la ruta, de noche, con escasa a nula iluminaci\u00f3n constituye un hecho que m\u00e1s all\u00e1 del alto peligro que entra\u00f1a, se presenta sino frecuentemente al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, manteni\u00e9ndose al conducir en la oscuridad siempre en la aptitud de poder detener por completo su rodado dentro del alcance que iluminan los propios faros. Pues de lo contrario ser\u00eda como aceptar que se puede conducir sin ver, lo que es absurdo (CC0000 TL 9824 RSD-20-07 S 26\/2\/1991, \u2018Mendiz\u00e1bal, Viviana c\/Dunrauf, Daniel y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2200442).<br \/>\nY que tales sucesos se presentan ocasionalmente, encuentra su respaldo emp\u00edrico en que en poco m\u00e1s de dos meses, es el segundo caso que se aborda en la alzada, donde uno de los protagonistas del accidente, es un cami\u00f3n sobre la ruta, de noche y sin luces (v. causa 93650, sent. del 29\/5\/2023, \u2018Mola, Luciano Mar\u00edas c\/ Castro Lazo, Viviana Violeta y otro\/a s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019).<br \/>\nClaro que, cotejando la situaci\u00f3n de cada protagonista, aparece la imprudencia conductiva del chofer del cami\u00f3n como relevante. Pues produjo una obstrucci\u00f3n fenomenal del tr\u00e1nsito, al quedar su transporte inm\u00f3vil sobre la ruta, por un defecto propio, de noche, en la mano que correspond\u00eda a la camioneta, sin que fuera advertido a los usuarios de la v\u00eda p\u00fablica al menos con la inmediata colocaci\u00f3n de balizas reglamentarias, recurriendo en cambio a m\u00e9todos precarios e improvisados, como alumbrar con un celular o colocar camionetas en la banquina en posici\u00f3n de iluminar el cami\u00f3n, de modo insuficiente (una de ellas \u2013seg\u00fan parece- ocurrido el choque; v. plano a escala e informe accidento l\u00f3gico, agregado el 7\/11\/2019; v. testimoniales de fs. 63\/vta., 67\/vta., 68\/vta., 69\/vta., 70\/vta., 71\/vta., de la I.P.P., en copia; informe pericial del 2\/2\/2020, II. 4 y 5\/6\/2020, 2; arts. 53.a, 59, 64 segundo p\u00e1rrafo, 77.b.1, de la ley 22.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 1722, 1725, 1757 y concs. del CCyC; arts. 384, 474 y concs. del c\u00f3d. proc..).<br \/>\nMientras que el conductor de la camioneta, si bien sujeto al reproche de no haber circulado en horas nocturnas, a una velocidad adecuada a las condiciones de la v\u00eda que lo alertaron y le permitiera conservar el predominio sobre su veh\u00edculo, advirtiendo a tiempo obst\u00e1culos m\u00e1s o menos imprevistos y detener el rodado dentro del alcance que iluminan sus propios faros, fue quien yendo por su mano tuvo que afrontar la presencia del transporte que, con todo aquello, dificult\u00f3 ser descubierto sin demora y maniobrar, cuando todo ocurre r\u00e1pidamente (arg. arts. 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 1731 y concs. del CCyC; arg. arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, tratando la causalidad en el accidente, producto de la participaci\u00f3n del transporte y la pick-up, se la fracciona entendiendo que dentro de lo estimativo que resulta, es razonable atribuir a la presencia del cami\u00f3n, en las condiciones dadas, un setenta por ciento de aporte causal al siniestro, dejando el treinta por ciento restantes para al aporte de la camioneta. Esto as\u00ed, en armon\u00eda con lo decidido por esta alzada, el 29\/5\/2023, en la causa 93650, sent. del 29\/5\/2023, \u2018Mola, Luciano Mar\u00edas c\/ Castro Lazo, Viviana Violeta y otro\/a s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, cuyas circunstancias tienen puntos de contacto con el hecho sucedido en autos, al menos en alguno de sus aspectos relevantes.<br \/>\nTodo lo atingente a los da\u00f1os, su acreditaci\u00f3n, resarcimiento, incidencia que pudiera o no tener alguna circunstancia en su existencia o magnitud, ciertamente ajenas a la causaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso ya analizado, deber\u00e1 resolverse en la instancia precedente.<br \/>\nEllo as\u00ed pues al no haber sido decidida por el juzgado (arts. 34.4., 266 y 272 c\u00f3d. proc.), corresponder\u00e1 su abordaje y resoluci\u00f3n en la de origen, para dejar a salvo la doble instancia, para salvaguardar el derecho de defensa (art. 8.2.h \u2018Pacto San Jos\u00e9 de Costa Rica\u2019; ver, entre varios precedentes de esta c\u00e1mara, sent. del 17\/7\/2015, \u2018Moreno, Haide Isabel c\/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y Otra s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, L.44, Reg. 52).<br \/>\nCon este alcance se admite el recurso tratado.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, recovar la sentencia apelada en cuento fue motivo de agravios. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damian Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta al ser votada la primera cuesti\u00f3n, o sea, apreciando su incidencia causal en la configuraci\u00f3n del hecho da\u00f1oso en el veinte por ciento, remitiendo la causa a la instancia de origen para el tratamiento de todo lo atingente a los da\u00f1os, su acreditaci\u00f3n, resarcimiento, incidencia que pudiera o no tener alguna circunstancia en su existencia o magnitud, ciertamente ajenas a la causaci\u00f3n del accidente, para dejar a salvo el principio de la doble instancia. La imposici\u00f3n de costas, se difiere para cuanto sea resuelto aquello para lo cual el juicio vuelve a la instancia anterior (arg. art. 68 segunda parte del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nAdmitir parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, en cuento fue motivo de agravios. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damian Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta de la cuesti\u00f3n anterior, o sea apreciando su incidencia causal en la configuraci\u00f3n del hecho da\u00f1oso en el veinte por ciento, remitiendo la causa a la instancia de origen para el tratamiento de todo lo atingente a los da\u00f1os, su acreditaci\u00f3n, resarcimiento, incidencia que pudiera o no tener alguna circunstancia en su existencia o magnitud, ciertamente ajenas a la causaci\u00f3n del accidente, para dejar a salvo el principio de la doble instancia. La imposici\u00f3n de costas, se difiere para cuanto sea resuelto aquello para lo cual el juicio vuelve a la instancia anterior.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00aa1 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/07\/2023 13:11:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/07\/2023 13:44:35 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/07\/2023 13:46:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308.\u00e8mH#6}a#\u0160<br \/>\n241400774003229365<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13\/07\/2023 13:46:19 hs. bajo el n\u00famero RS-50-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00aa1 Autos: &#8220;ARRIONDO WALTER DAMIAN C\/ RONCORONI JUAN CARLOS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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