{"id":18329,"date":"2023-07-14T15:04:03","date_gmt":"2023-07-14T15:04:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18329"},"modified":"2023-07-14T15:04:03","modified_gmt":"2023-07-14T15:04:03","slug":"fecha-del-acuerdo-1372023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/14\/fecha-del-acuerdo-1372023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., M. E. C\/ M., A. D. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93949-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/3\/2023 y la resoluci\u00f3n dictada el mismo d\u00eda.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nEn la demanda, la madre del alimentista, actuando en su representaci\u00f3n, postulo se incrementara la cuota alimentaria al 30 % del salario m\u00ednimo. vital y m\u00f3vil (art. 26, primer p\u00e1rrafo, 100, 101. b, 358, 359, 661.a y concs. del CCyC; art. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f1od. proc.; v. escrito del 31\/3\/2023, I).<br \/>\nDijo que en los autos \u2018M., A. D. c\/ C., M. E. s\/ determinaci\u00f3n de cuota alimentaria\u2019, se hab\u00eda acordado una cuota del 21.5 del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, que se actualizar\u00eda en el mismo tiempo y porcentaje que dicha remuneraci\u00f3n. Aclarando que por los movimientos de cuenta que acompa\u00f1aba, M. no depositaba en su totalidad.<br \/>\nAdujo que, desde la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, el caudal econ\u00f3mico del alimentante se hab\u00eda visto modificado, esto se evidenciaba en el estilo de vida que lleva. De no tener un empleo fijo, trabaja como empleado rural, desconociendo cu\u00e1les son sus ingresos reales y qui\u00e9n es su empleador.<br \/>\nAgreg\u00f3 que la cuota solicitada ser\u00eda actualizada en la misma proporci\u00f3n y cada vez que aumentara el SMVM. Sin perjuicio de todo aporte extraordinario que resulte necesario realizar para gastos imprevisibles (v, mismo escrito, II).<br \/>\nLa asesora de incapaces, prest\u00f3 conformidad con lo solicitado por el alimentista, y con la cuota provisoria fijada (v. escrito del 6\/4\/2022).<br \/>\nEl demandado resisti\u00f3 el reclamo, neg\u00f3 los hechos y ofreci\u00f3 una cuota alimentaria de $ 10.000 (v. escrito del 24\/10\/2022).<br \/>\nContest\u00f3 esa presentaci\u00f3n, espont\u00e1neamente la asesora. Sostuvo, con sus c\u00e1lculos, que la oferta del demandado implicaba disminuir la cuota actual. No encontrando motivos para la reducci\u00f3n. Por ello y otras consideraciones, no prest\u00f3 conformidad con la cuota ofrecida. (v. escrito del 26\/10\/2022). Tambi\u00e9n el alimentista, por su representante, se opuso igualmente a lo postulado por M., coincidiendo, palabras m\u00e1s palabras menos, con lo expuesto por la asesora. Pero agregando: \u00a0\u2018Tanto la negaci\u00f3n a cumplir en tiempo y forma con la cuota alimentaria como el pedido de reducci\u00f3n de los alimentos por parte del alimentante, implica violencia econ\u00f3mica, no solo hacia el ni\u00f1o sino tambi\u00e9n hacia la progenitora, quien pone sus energ\u00edas en el cuidado personal del menor\u2019. Invocando seguidamente lo normado en la ley 26.485 (v. escrito del 30\/10\/2022).<br \/>\nEn la audiencia del 14\/12\/2022 no se arrib\u00f3 a un acuerdo. Pero se dej\u00f3 constancia que apreci\u00e1ndose como \u2018m\u00ednima\u2019 la diferencia, se dispon\u00edan diez d\u00edas para negociaciones extrajudiciales.<br \/>\nAcordaron: \u2018Fijar a partir de ENERO de 2023 una cuota de alimentos de $14.500 (PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS) que el Sr. M. abonar\u00e1 a la Sra. C. para su hijo en com\u00fan, T. N. M. C.. La cuota alimentar\u00eda se actualizar\u00e1 en un 25% cada 6 meses, recayendo en los meses de Julio y Enero de cada a\u00f1o el aumento pactado\u2019. Las costas se pactaron por su orden (v. escrito del 20\/12\/2022).<br \/>\nLa asesora consider\u00f3 que homologar el acuerdo presentado perjudica los intereses de mi asistido ya que implica una disminuci\u00f3n de la cuota convenida en el expediente\u00a010270-15 sin que existan elementos que lo validen. Agregando: \u2018 Con base en lo antes se\u00f1alado, solicito se corra traslado a las partes para que indiquen si las necesidades b\u00e1sicas de mi representado se encuentran satisfechas y por qui\u00e9n, reformulen adem\u00e1s el \u00edndice de\u00a0actualizaci\u00f3n de la cuota utilizando par\u00e1metros que acompa\u00f1en el incremento de la canasta b\u00e1sica alimentaria y garanticen que el aporte no se depreciar\u00e1\u2019 (v. escrito del 21\/12\/2022).<br \/>\nDe lo expuesto, el juzgado provey\u00f3: \u2018H\u00e1gase saber a las partes intervinientes lo expuesto por la Asesora, en especial la no conformidad prestada con el acuerdo alcanzado por los intervinientes. (arts. 34 y 36 del CPCC)\u2019. Emitida el 26\/12\/2022, la providencia se notific\u00f3 el mismo d\u00eda a las 12:26:42.<br \/>\nEl 2\/2\/2023, se expres\u00f3 la asesora: \u2018Atento el silencio de las partes en referencia a mi dictamen y la falta de readecuaci\u00f3n del convenio de alimentos, a los fines de determinar el caudal econ\u00f3mico del alimentante lo que permitir\u00e1 establecer una cuota que cubra las necesidades del alimentado y que la misma tenga proporci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica del progenitor, solicito se libre oficio a AFIP para que remita informe detallado de los ingresos del Sr. A. D. M.,D.N.I. N\u00ba 36.301.984 e indique si se encuentra inscripto en sus registros como empleado o empleador, diga en qu\u00e9 categor\u00eda, informe la fecha de alta o baja. En caso de ser empleado, informe todos los datos del empleador, monto de los haberes y aportes denunciados. Para el caso de encontrarse registrado como aut\u00f3nomo: categor\u00eda e ingresos, si presenta declaraciones juradas de ingresos, indique el monto de los mismos\u2019.<br \/>\nEl oficio fue respondido negativamente por falta del documento nacional de identidad de la persona requerida, porque el que se hab\u00eda indicado en el oficio no correspond\u00eda (v. respuesta del 17\/3\/2023). El 22\/3\/2023, mi\u00e9rcoles, se present\u00f3 nuevo oficio. Y el 27, lunes, a las 08:38:19, se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n homologatoria recurrida.<br \/>\nEn dicha providencia, si bien se desarrollan argumentaciones en torno a la actuaci\u00f3n y facultades de la asesora, no aparece analizado en profundidad el convenio arribado por las partes. Tampoco aparecen referencias al oficio que hab\u00eda quedado pendiente de respuesta. M\u00e1s bien se expresa la concepci\u00f3n del juzgador acerca de que la actora \u2018\u2026si puede incluso cubrir y garantizar las necesidades alimentaria de su hijo por su cuenta sin iniciar ning\u00fan proceso judicial, con m\u00e1s raz\u00f3n en ejercicio de ese derecho, puede convenir la cuota alimentaria que en su econom\u00eda diaria considere suficiente para atenderlas\u2019.<br \/>\nContra tal decisi\u00f3n se alz\u00f3 la asesora, que fund\u00f3 su queja con el escrito del 10\/4\/2023, que fue respondido por la accionante, el 18\/4\/2023 y por el demandado el 20\/4\/2023.<br \/>\nEsta alzada ha tenido oportunidad de expedirse respecto de las facultades del ministerio p\u00fablico, en este caso el asesor de incapaces, evocando que la Suprema Corte tiene dicho que, en todo supuesto judicial donde la intervenci\u00f3n del asesor de Incapaces sea necesaria para la adecuada defensa de los intereses de los menores debe admitirse su actuaci\u00f3n, sea de mera asistencia o de representaci\u00f3n, y con mayor raz\u00f3n si se trata de suplir la defectuosa defensa hecha por los representantes legales o de complementar \u00e9sta en la forma que se considere adecuada (SCBA LP A 75573 RSD-68-21 S 12\/5\/2021, &#8216;Campa\u00f1a, Solange L. y ot. c\/ Prov. Bs. As. s\/ pretensi\u00f3n indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley&#8217;, en Juba sumario B5077269).<br \/>\nEn esa l\u00ednea, cabe advertir que el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial, en su art. 103, posiciona de mejor modo al Asesor de Menores en comparaci\u00f3n con el art. 59 del C\u00f3digo Civil, al clarificar con dinamismo la asignaci\u00f3n de funciones. Pues calificada su intervenci\u00f3n de complementaria a trav\u00e9s de esta representaci\u00f3n dual junto a los representantes legales en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, se convierte en principal cuando los derechos de los representados est\u00e9n comprometidos, y exista inacci\u00f3n de los representantes, porque entonces surge la necesidad de garantizarles condiciones de igualdad en el acceso de sus derechos a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n especializada de tal \u00f3rgano, cuya funci\u00f3n no puede reducirse a la de simplemente \u2018mirar el proceso\u2019 (SCBA LP C 117505 S 22\/4\/2015, \u2018M., M. N. del C.y otros contra 17 de Agosto S.A. y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4201069; v. causa 93824, sent. del 17\/5\/2023, \u2018Z. C., L. A. C\/ C., P., J. s\/Incidente (Excepto los tipificados expresamente) (Inforec 939).<br \/>\nDesde tales premisas, pues, cabe reconocerle a la asesora de incapaces, legitimaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 103, a y b1, 661 c, del C\u00f3digo Civil y Comercial, 38.4 de la ley 14442, 27 y 29 de la ley 26061, 4 y 12 de la ley 13298, 3 inc. 1 y 2 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o (ley 23849), 15 de la Provincia de Buenos Aires y 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional, para proceder como lo hizo.<br \/>\nEs as\u00ed entonces que, en su desempe\u00f1o, bien pudo dictaminar respecto del acuerdo de las partes y requerir se librara oficio a la Afip para obtener la informaci\u00f3n que precis\u00f3 en su escrito del 2\/2\/2023, mencionado en p\u00e1rrafos anteriores. Para luego expedirse definitivamente.<br \/>\nEn esa ocasi\u00f3n, el juez no desoy\u00f3 el pedido. Por el contrario dispuso el libramiento del oficio. Lo que autoriza pensar que debi\u00f3 coincidir en que los datos que pudieran provenir de esa fuente, podr\u00edan ser pertinentes para decidir acerca del acuerdo acercado por la madre, como representante legal del alimentista y el progenitor demandado. Pues, caso contrario, hubiera rechazado la petici\u00f3n (arg. art.362, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin embargo, ocurre que su proceder posterior no fue en l\u00ednea con ese comportamiento. Desde que, aunque librado el primer oficio no tuvo \u00e9xito, por un error en el n\u00famero de documento nacional de identidad de M., librado el nuevo, no esper\u00f3 su respuesta y antes de transcurrido los veinte d\u00edas h\u00e1biles, emiti\u00f3 la sentencia interlocutoria que homolog\u00f3 el acuerdo, sin justificar acaso la raz\u00f3n que lo conduc\u00eda a soslayar la informaci\u00f3n que antes hab\u00eda considerado propicia (arg. art. 396 segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. Proc.). Luego, la respuesta lleg\u00f3 (v. oficio del 27\/4\/2023). Pero no pudo ser apreciada al momento de sentenciar (v. providencia del 3\/5\/2023).<br \/>\nEl principio procesal de no contradicci\u00f3n con los actos propios no limita su aplicaci\u00f3n a las partes, sino que tambi\u00e9n es exigible al \u00f3rgano jurisdiccional. Y este es un caso en que debe aplicarse. Queda claro, que aquel se apart\u00f3 del v\u00e9rtice que hab\u00eda prefijado, cambiando sobre la marcha las reglas del juego. En otras palabras, ante un acto propio anterior, deliberado, jur\u00eddicamente relevante y plenamente eficaz, se emiti\u00f3 otro, posterior, que implic\u00f3 ponerse en contradicci\u00f3n con aqu\u00e9l (arg. art. 1067 del CCyC; SCBA LP C 119253 S 29\/11\/2017, \u2018Camderros, Lidia Marta y otros contra Franc\u00e9s Administradora de Inversiones S.A. y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4203488).<br \/>\nEn suma, as\u00ed la resoluci\u00f3n apelada fue prematura, y como correlato debe ser revocada (arg, art, 3 del CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la asesora de incapaces y revocar la sentencia apelada, por prematura. Las costas se imponen al alimentante. Pues a\u00fan cuando el alimentista, representado por su progenitora, resisti\u00f3 el recurso infructuosamente, imponerle las costas, aunque m\u00e1s no fuera en parte, tendr\u00eda el efecto de menguar su pensi\u00f3n alimentaria, cuando desde el principio de la causa puede decretarse las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios, lo que puede presumirse trat\u00e1ndose de un ni\u00f1o de nueve a\u00f1os (arg. art. 261.c y 544 del CCyC; art. 68, segunda parte, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/07\/2023 10:22:03 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/07\/2023 12:29:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/07\/2023 12:33:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308$\u00e8mH#6}&lt;^\u0160<br \/>\n240400774003229328<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/07\/2023 12:33:14 hs. bajo el n\u00famero RR-502-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., M. 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