{"id":18324,"date":"2023-07-14T14:55:10","date_gmt":"2023-07-14T14:55:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18324"},"modified":"2023-07-14T14:55:10","modified_gmt":"2023-07-14T14:55:10","slug":"fecha-del-acuerdo-1272023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/14\/fecha-del-acuerdo-1272023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;A. S. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -92972-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n en subsidio del 8\/5\/2023 interpuesta por el Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o contra la resoluci\u00f3n del 5\/5\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nAntecedentes<br \/>\n1.1 A tenor de la audiencia celebrada el 4\/5\/2023 que dio cuenta de la situaci\u00f3n de deterioro psicof\u00edsico experimentado por el ni\u00f1o BCR y las dificultades de su progenitora para ejercer el rol materno, la instancia de origen dio vista a la asesor\u00eda interviniente y al SLPPDN de Trenque Lauquen para que solicitaran las medidas que estimaren corresponder (v. acta de audiencia del 4\/5\/2023 y prove\u00eddo del 4\/5\/2023).<br \/>\n1.2 Por su parte, la asesora -luego de realizar cuantiosas diligencias tendientes a interiorizarse sobre el estado del peque\u00f1o- se manifest\u00f3 en consonancia con la postura de los efectores que intervinieron en la audiencia del 4\/5\/2023, haciendo saber que entend\u00eda a esa fecha agotadas las alternativas para seguir sosteniendo al ni\u00f1o bajo el exclusivo cuidado de la progenitora (v. ap. a del dictamen del 4\/5\/2023).<br \/>\nEn ese camino, solicit\u00f3 (en cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente recurso) se resolviera como medida de protecci\u00f3n urgente la guarda institucional de BCR en el Hogar Convivencial &#8216;Peque\u00f1o Hogar&#8217; de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 inc. h) de la ley 12569 durante el plazo que la instancia inicial estimara corresponder (v. ap. III a. del dictamen de menci\u00f3n).<br \/>\n1.3 A su turno, el Servicio Local expres\u00f3 que -al ya existir intervenci\u00f3n judicial a causa de la situaci\u00f3n de violencia familiar- correspond\u00eda al juzgado resolver sobre las medidas pertinentes en concordancia con la ley 12569 y en pos de la protecci\u00f3n de BCR sin dilaciones; adhiriendo a lo peticionado por la asesora (v. archivo adjunto al tr\u00e1mite procesal &#8216;Solicita&#8217; del 5\/5\/2023).<br \/>\n1.4 En funci\u00f3n de tales presentaciones, la judicatura manifest\u00f3 que la guarda institucional solicitada por la asesora con fundamento en la ley 12569 no da una soluci\u00f3n acabada a la problem\u00e1tica de BCR que -desde su \u00f3ptica- no queda acotada \u00fanicamente a la violencia; a la par que se\u00f1al\u00f3 que el Servicio Local viene interviniendo con el grupo familiar desde larga data y, por tanto, es este organismo quien tiene la obligaci\u00f3n de implementar las estrategias y -en caso de no poder ejercer los progenitores responsablemente el cuidado del ni\u00f1o- decretar la medida excepcional de abrigo.<br \/>\nEn consecuencia, dispuso intimar al coordinador del Servicio Local a que en el perentorio plazo de 24hs adoptara la medida prevista en el art. 35 bis de la ley 13298 respecto de BCR, bajo apercibimiento de consider\u00e1rselo incurso en los delitos de desobediencia e incumplimiento de los deberes de funcionario p\u00fablico, de conformidad con lo normado en el art. 239 y 248 del C\u00f3digo Penal (v. punto 1 de la resoluci\u00f3n del 5\/5\/2023).<\/p>\n<p>Recurso<br \/>\n2.1 Tal resoluci\u00f3n motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del Servicio Local quien -en prieta s\u00edntesis- expone que:<br \/>\n(a) si el juzgado entendi\u00f3 BCR no deb\u00eda permanecer bajo el cuidado de su progenitora, deb\u00eda ordenar la guarda provisoria estipulada por la ley 12569 y\/o todas las medidas pertinentes para proteger al ni\u00f1o y evitar la repetici\u00f3n de situaciones de violencia; lo cual ya hab\u00eda sido expresamente solicitado por la asesora y el Servicio Local mediante presentaciones del 4\/5\/2023 y 5\/5\/2023, cont\u00e1ndose ya con lo conformidad de la progenitora del ni\u00f1o.<br \/>\n(b) en tal contexto, no puede canalizarse tal situaci\u00f3n en una medida de abrigo e intimar al organismo administrativo para que la adopte, puesto que \u00e9ste no tiene como funci\u00f3n suplir la omisi\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial, sino que se encarga de formular propuestas para facilitar a los padres o responsables legales y el ejercicio de los deberes con relaci\u00f3n a ellos; circunstancias que aqu\u00ed se encontrar\u00edan superadas y que -sumado a la mentada omisi\u00f3n jurisdiccional- han terminado por situar al ni\u00f1o en un estado desprovisto de la protecci\u00f3n que la propia ley le otorga (v. memorial del 8\/5\/2023).<br \/>\n2.2 Luego, surge del dictamen del 17\/5\/2023, que la asesora adhiere a los fundamentos esgrimidos por el apelante, puntualizando que la medida peticionada el 4\/5\/2023 (que deriv\u00f3 en la resoluci\u00f3n recurrida), fue formulada en los t\u00e9rminos del art. 7 inc. h) de la ley 12569 -es decir, guarda institucional- por cuanto el ni\u00f1o carece de referentes familiares y\/o afectivos y a tenor de la urgencia que la propia judicatura le imprimi\u00f3 al tratamiento de la cuesti\u00f3n al convocar a la audiencia del 4\/5\/2023.<br \/>\nTratamiento urgente que se ha visto dilatado a ra\u00edz de la resoluci\u00f3n apelada que dispone que sea el Servicio Local quien disponga tal medida, perdiendo de vista que la situaci\u00f3n del ni\u00f1o -corroborada en la audiencia- urg\u00eda resolver una medida en el marco de la ley 12569, sin perjuicio del abordaje y trabajo conjunto que se diera con posterioridad a su dictado. Por lo que pide se revoque la resoluci\u00f3n atacada.<br \/>\n2.3 Finalmente, la abogada de BCR enfatiza -en consonancia con el organismo apelante y la asesora- que la medida de protecci\u00f3n integral urgente debe adoptarse en el marco del proceso de violencia familiar a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la protecci\u00f3n real, concreta, posible y eficaz del ni\u00f1o.<br \/>\nEllo al margen que a futuro se eval\u00fae el apoyo que pueda obtenerse de los integrantes de la familia extensa de BCR. Por caso, su abuela materna quien recientemente ha solicitado la guarda de su nieto en autos &#8216;R., C. B s\/ Guarda&#8217; (expte. 24199), de tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n<br \/>\nPara comenzar, es dable se\u00f1alar que los escenarios de maltratos a NNyA -t\u00f3pico que origin\u00f3 la cuesti\u00f3n aqu\u00ed debatida- presentan diferentes grados y, por tanto, plantean diferentes estrategias a fin de restituir al sujeto vulnerado en el ejercicio de sus derechos.<br \/>\nAs\u00ed, podr\u00eda decirse que la autoridad administrativa tiene competencia exclusiva cuando se trata de situaciones de negligencia, abandono o aun de violencia que no amerite la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su grupo familiar, sino que precise de la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n integral enunciadas en la ley 26.061, tales como fortalecimiento familiar y tratamientos psicoterap\u00e9utico, entre otros.<br \/>\nY, frente a casos de ese tenor, ha sostenido la doctrina que la autoridad judicial nada tendr\u00eda que hacer. Al menos, por principio. Pues su intervenci\u00f3n no s\u00f3lo podr\u00eda afectar la distribuci\u00f3n de competencias previstas por ley sino que adem\u00e1s conllevar\u00eda la intromisi\u00f3n en la vida familiar, contraria al principio de desjudicializaci\u00f3n propio del paradigma de protecci\u00f3n integral y al mandato dimanado del art. 19 del plexo constitucional (v. Fern\u00e1ndez, Silvia E., &#8216;El rol del juez en el sistema de protecci\u00f3n integral de derechos&#8217; en &#8216;Tratado de Derechos de NNyA&#8217; &#8211; p. 1421, Tomo II; Ed. Abeledo Perrot, 2017).<br \/>\nPero si la situaci\u00f3n de violencia o maltrato exige el dictado de medidas tales como la exclusi\u00f3n del agresor o incluso el alojamiento del ni\u00f1o en un medio alternativo no familiar -como lo es un hogar convivencial-, la intervenci\u00f3n judicial est\u00e1 justificada, en tanto constituye una de las tantas medidas protectorias que pueden decidir los jueces en el marco de un proceso de violencia familiar.<br \/>\nEn suma, cuando se advierte una situaci\u00f3n de maltrato que implica un grave riesgo para la salud psicof\u00edsica y\/o la vida del ni\u00f1o, se habilita la doble v\u00eda, tanto administrativa como judicial, para brindar la protecci\u00f3n necesaria para la v\u00edctima. Y, al respecto, es de destacar que tales medidas, se incluyen dentro de las cautelares que todo juez puede y debe adoptar ante una situaci\u00f3n de urgencia que se traduzca en el &#8216;peligro en la demora exigido por las leyes rituales -en nuestro caso, ley 12569-, sin perjuicio de que luego se le otorgue la intervenci\u00f3n correspondiente al poder administrativo para que efect\u00fae las acciones que merite corresponder en raz\u00f3n de la especial problem\u00e1tica familiar.<br \/>\nSentado ello, se puede concluir que, frente a denuncias de violencia familiar y maltrato infantil, son el contexto y las particularidades propias de cada caso los que justifican la delimitaci\u00f3n del campo de la actuaci\u00f3n administrativo-judicial y as\u00ed lo ha entendido la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos al expresar: &#8216;la flexibilidad de que disponen las autoridades intervinientes responde al reconocimiento que las decisiones que se adopten sobre las tem\u00e1ticas relativas a la guarda, cuidado y protecci\u00f3n del ni\u00f1o, deben considerar sus propias particularidades as\u00ed como la identificaci\u00f3n de cu\u00e1l sea la respuesta que mejor convenga al ni\u00f1o. El balance entre ambos aspectos debe buscarse por medio de un procedimiento concebido y adaptado especialmente a la materia sobre la que versa, lo mismo que a trav\u00e9s de garantizar la intervenci\u00f3n de profesionales con los conocimientos y entrenamiento adecuado para promover la efectiva protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, a fin de asegurar que las medidas ordenadas en cada caso sean id\u00f3neas, necesarias y proporcionales&#8217; (v. informe Comisi\u00f3n IDH, informe 2017, p\u00e1rr. 207).<br \/>\n3.1 Ahora bien. De la compulsa de autos, se advierte que la instancia inicial, justamente en virtud de las propias particularidades del caso que sit\u00faan al ni\u00f1o en una situaci\u00f3n de extrema precariedad, adopt\u00f3 una serie de medidas acorde al riesgo que implicaba para aqu\u00e9l el mantenimiento de ese estado de cosas (v.gr., la exclusi\u00f3n de la pareja de la progenitora de BCR en fecha 13\/4\/2023 y el ingreso del ni\u00f1o al hogar convivencial &#8216;Peque\u00f1o Hogar&#8217; efectivizado en fecha 5\/5\/2023 seg\u00fan presentaci\u00f3n del 23\/6\/2023).<br \/>\nY, bajo el mismo enfoque, se resolvi\u00f3 convocar a audiencia en el 4\/5\/2023 que deriv\u00f3 en la resoluci\u00f3n del 5\/5\/2023 aqu\u00ed cuestionada.<br \/>\nDe all\u00ed que no se advertir\u00edan -en principio- obst\u00e1culos para que el \u00f3rgano jurisdiccional contemplara adoptar la medida peticionada oportunamente por la asesora y acompa\u00f1ada por el Servicio Local y la abogada de BCR. M\u00e1xime, cuando se ha corroborado (sobradamente) la precariedad de las circunstancias que envuelven al ni\u00f1o y la severa vulneraci\u00f3n en sus derechos -que no ha menguado a la fecha-; y se dispone de elementos de suficiente entidad como para dictar las medidas que correspondan en base a la premura del caso (art. 36.1 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo sin perjuicio que -compartiendo el criterio de la abogada de BCR- a futuro se eval\u00fae la aptitud de la abuela materna como guardadora del ni\u00f1o (v. presentaci\u00f3n del 23\/6\/2023 y expte. 24199).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso prospera.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1.Estimar el recurso del 8\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 5\/5\/2023, por cuanto ha sido materia de agravios.<br \/>\n2. Exhortar a la instancia inicial a fin de que adopte, en lo urgente, la medida de protecci\u00f3n consagrada en el art. 7 inc. h) de la ley 12569; sin perjuicio que a futuro se eval\u00fae la aptitud de la abuela materna como guardadora del ni\u00f1o.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese en forma urgente en funci\u00f3n de la materia que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Por cuanto el SLPPDN no cuenta con domicilio electr\u00f3nico, del\u00e9gase la notificaci\u00f3n de la presente en la instancia inicial. Hecho, rad\u00edquese en forma urgente al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/07\/2023 09:01:26 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/07\/2023 11:00:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/07\/2023 11:50:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307#\u00e8mH#6p&amp;b\u0160<br \/>\n230300774003228006<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/07\/2023 11:50:33 hs. bajo el n\u00famero RR-499-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;A. 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