{"id":18322,"date":"2023-07-14T14:53:03","date_gmt":"2023-07-14T14:53:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18322"},"modified":"2023-07-14T14:53:03","modified_gmt":"2023-07-14T14:53:03","slug":"fecha-del-acuerdo-1072023-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/14\/fecha-del-acuerdo-1072023-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BAIGORRIA, EDUARDO MATIAS S\/DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94016-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz de Rivadavia y el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1.1 En cuanto aqu\u00ed importa, la progenitora de EMB promovi\u00f3 las presentes a fin de que se decretara la restricci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de \u00e9ste, quien padecer\u00eda un retraso mental moderado, deterioro del comportamiento de grado no especificado, trastorno especifico del desarrollo del habla y del lenguaje; afecciones que -adujo- podr\u00edan generar perjuicio a su persona y a su patrimonio.<br \/>\nEn aqu\u00e9lla ocasi\u00f3n, la solicitante adem\u00e1s hizo saber que la premura en el inicio de las actuaciones obedec\u00eda a que EMB hab\u00eda sufrido un accidente laboral en funci\u00f3n del cual se hallaba pr\u00f3ximo al cobro de una indemnizaci\u00f3n por incapacidad. Por lo que -previendo que una mala administraci\u00f3n del dinero percibido por parte de EMB, podr\u00eda derivar en una lesi\u00f3n de sus derechos- solicit\u00f3, adem\u00e1s, se la nombrara como apoyo provisorio de su hijo (v. presentaci\u00f3n del 4\/10\/2022).<br \/>\n1.2 Previo a proveer el escrito inicial, la judicatura de origen pidi\u00f3 a la solicitante que aclarara si EMB pose\u00eda patrimonio a su nombre, a tenor de lo normado por el art\u00edculo 61 de la ley 5827 (v. resoluci\u00f3n del 5\/10\/2023).<br \/>\nY, ante la respuesta negativa por parte de la progenitora, entre el abanico de medidas dispuestas, se dict\u00f3 la inhibici\u00f3n general de bienes de EMB y se ofici\u00f3 a Provincia Seguros ART a fin de informarle que, en caso de corresponder el pago de indemnizaci\u00f3n alguna a favor de EMB con motivo del accidente laboral por \u00e9l sufrido el 23\/06\/2022, la misma deber\u00eda ser depositada en la cuenta judicial a abrirse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre de los autos (v. presentaci\u00f3n del 6\/10\/2022, prove\u00eddo del 11\/10\/2022 y oficio librado el 17\/11\/2022).<br \/>\n1.3 Meses m\u00e1s tarde, la progenitora de EMB hizo saber que la indemnizaci\u00f3n -que ascendi\u00f3 a la suma de $2.321.511,80-, ya hab\u00eda sido depositada y, en consecuencia, solicit\u00f3 se librara oficio al banco para que se liberaran los fondos y fueran transferidos a una caja de ahorro de su titularidad (v. presentaci\u00f3n del 14\/4\/2023).<br \/>\nPero ello mereci\u00f3 la declaraci\u00f3n de incompetencia de la jueza de grado, quien argument\u00f3 que la situaci\u00f3n patrimonial actual del causante excede la competencia otorgada por la ley org\u00e1nica, puesto que estar\u00eda comprendida en las previsiones de competencia exclusiva y espec\u00edfica del fuero de familia de conformidad con el art. 827 inc. n) del c\u00f3digo ritual (v. resoluci\u00f3n del 19\/4\/2023).<br \/>\n1.4 En ese trance, radicadas las actuaciones al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen, la titular del \u00f3rgano rechaz\u00f3 la competencia endilgada por entender que los motivos esgrimidos por la jueza de origen para declararse incompetente, no se condicen con las medidas por ella ya adoptas; haciendo notar, por caso, que la transferencia de fondos pretendida en raz\u00f3n de la suma depositada en concepto de indemnizaci\u00f3n laboral -y que deriv\u00f3 en la declaraci\u00f3n de incompetencia referida-, fue acreditada en la cuenta abierta a tales efectos en consonancia con lo ordenado justamente por la jueza de la causa.<br \/>\nPor manera que -desde su \u00f3ptica- la tramitaci\u00f3n del proceso deber\u00eda continuar a cargo de la justicia de paz (v. resoluci\u00f3n del 28\/6\/2023).<br \/>\n1.5 Finalmente, es de destacar que de la compulsa de autos se advierten dos presentaciones de la progenitora -suscriptas tambi\u00e9n por su hijo- manifestando su intenci\u00f3n de desistir del proceso y pidiendo inter\u00edn se coloquen los fondos depositados a plazo fijo, para evitar que contin\u00faen desvaloriz\u00e1ndose; presentaciones que -es de notar- a\u00fan se encuentran pendientes de resoluci\u00f3n en raz\u00f3n de la contienda suscitada (v. escritos del 19\/4\/2023, 23\/5\/2023 y 5\/6\/2023).<\/p>\n<p>2. Para comenzar es dable remarcar que, si el juzgado dio curso formal a la pretensi\u00f3n en los t\u00e9rminos propuestos -sin declarase de oficio incompetente cuando hubiere podido y debido hacerlo-, puede interpretarse que ha actuado as\u00ed porque, t\u00e1citamente ha juzgado \u2013con acierto o no\u2013 que era competente.<br \/>\nY si resulta que, como aqu\u00ed se verifica, se tratar\u00eda de una improrrogabilidad relativa \u2013por raz\u00f3n de ser el caso materia ajena a los asuntos en que puede conocer la justicia de paz letrada-, pasada la ocasi\u00f3n de haberse declarado incompetente in limine litis, ya no pudo hacerlo de oficio en adelante (v. de esta alzada, causa 93680, sent. del 16\/3\/2023, RR-157-2023; arg. arts 1 y 4 del c\u00f3d. proc.). Lo que dej\u00f3 sellado el tema, ante la ausencia de una declinatoria interpuesta en tiempo propio (para todo ese tema, v. Sosa, Toribio E. en \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, t. I p\u00e1gs.. 19 y ss.).<br \/>\nEn la especie, aclarado lo que se entend\u00eda un elemento basal para determinar la competencia del juzgado de paz en su estad\u00edo inicial (esto es, la existencia de patrimonio de EMB), la jueza de paz dio curso a la pretensi\u00f3n, cuyo objeto y circunstancias ya surg\u00edan claras de la lectura del escrito preliminar.<br \/>\nY, en ese esp\u00edritu, ponderando las constancias arrimadas, fue que el juzgado de paz dict\u00f3 medidas para salvaguardar el objeto de la pretensi\u00f3n (v.gr., la apertura de cuenta judicial para el dep\u00f3sito de la indemnizaci\u00f3n laboral y el oficio a la ART anotici\u00e1ndola de la apertura de la cuenta y la forma a proceder una vez estuviera disponible la indemnizaci\u00f3n).<br \/>\nPor manera que resulta inadmisible la declaraci\u00f3n de incompetencia de la jueza interviniente, a consecuencia de la presentaci\u00f3n de la progenitora del causante en la que hac\u00eda saber que los fondos hab\u00edan sido depositados conforme lo ordenado y solicitaba su transferencia a una cuenta de su titularidad.<br \/>\nEllo, a la par que tampoco parecen tener un peso espec\u00edfico suficiente los argumentos esgrimidos por aqu\u00e9lla magistrada para fundar en estas instancias su declaraci\u00f3n de incompetencia en extremos que, ponderados en su momento, no merecieron por su parte tal dr\u00e1stica apreciaci\u00f3n.<br \/>\nSentados tales aspectos, es de notar que tampoco se advierte cu\u00e1l es el beneficio que redundar\u00eda en favor de EMB y su progenitora al desplazar la competencia al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen, ni de qu\u00e9 manera pueden verse violentados los principios de inmediaci\u00f3n y tutela legal efectiva que la ley prescribe como directrices para estos procesos (art\u00edculos 35, 36 y 706 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, art\u00edculo 8.1 y 25.1 CADH y art\u00edculo 13 CADH, Reglas de Brasilia).<br \/>\nM\u00e1xime cuando, como se dijo, la solicitante ha planteado la intenci\u00f3n de desistir de la prosecuci\u00f3n de los actuados.<br \/>\nSiendo as\u00ed, debe seguir entendiendo en la causa el \u00f3rgano que primero intervino.<br \/>\n2.1 Por lo dem\u00e1s, corresponde tener presente que las normas que rigen el procedimiento de determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica, deben aplicarse de manera que faciliten el acceso a la justicia, especialmente cuando se trata de personas vulnerables, a la luz de los art\u00edculos 1, 2 y 706 inc. a) del CCyC; directrices que deber\u00e1 tener presente el juzgado declarado competente para las cuestiones pendientes de tratamiento.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia para seguir actuando en los presentes.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese tambi\u00e9n con car\u00e1cter urgente en el Juzgado de Paz de Rivadavia y h\u00e1gase saber al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:24:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:31:33 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:37:18 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307B\u00e8mH#6\\EI\u0160<br \/>\n233400774003226037<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/07\/2023 13:37:27 hs. bajo el n\u00famero RR-498-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BAIGORRIA, EDUARDO MATIAS S\/DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221; Expte.: -94016- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}