{"id":18319,"date":"2023-07-12T15:28:25","date_gmt":"2023-07-12T15:28:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18319"},"modified":"2023-07-12T15:28:25","modified_gmt":"2023-07-12T15:28:25","slug":"fecha-del-acuerdo-1072023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/12\/fecha-del-acuerdo-1072023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PELLEJERO FERNANDO AGUSTO C\/ FEITO ANTONIO ARIEL S\/ VICIOS REDHIBITORIOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93194-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PELLEJERO FERNANDO AGUSTO C\/ FEITO ANTONIO ARIEL S\/ VICIOS REDHIBITORIOS&#8221; (expte. nro. -93194-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 16\/4\/2023 y la apelaci\u00f3n del 21\/4\/2023 ambos contra la resoluci\u00f3n del 14\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. La actora se agravia en tanto en la sentencia se toma como valor del rodado la tasaci\u00f3n de la concesionaria Voragini S.A. que fuera agregada por la demandada, ello con argumento en que la actora no ha acompa\u00f1ado la cotizaci\u00f3n del rodado que dice adjuntar en el escrito del 19\/6\/2023.<br \/>\nAclara que ello es err\u00f3neo atento que se acompa\u00f1\u00f3 la referida cotizaci\u00f3n realizada por JR AUTOMOTORES, en la cual se informa que el valor de un rodado como el de autos marca Passat 2003 ser\u00eda de $ \u00a01.580.000, muy por encima de los $ 615.000 asignados por la concesionaria Voragini S.A..<br \/>\nAgrega adem\u00e1s que, una vez acompa\u00f1ada la cotizaci\u00f3n de JR AUTOMOTOREZ, el 1\/3\/2023 el juzgado se expidi\u00f3 al respecto proveyendo de oficio: &#8220;&#8230;se advierte que habr\u00eda mucha diferencia entre las tasaciones acompa\u00f1adas por ambas partes ($1.580.000 -actora- y $630.000 -demandada-). En m\u00e9rito ello, y a fin de evitar mayores costos (como podr\u00eda ser la designaci\u00f3n de un perito) y celeridad en la soluci\u00f3n del litigio, se sugiere la posibilidad de utilizar la tasaci\u00f3n que publica la C\u00e1mara de Comercial del Automotor en su p\u00e1gina web: cca.org.ar, que es la habitualmente utilizada por el juzgado para el valor de los automotores en los procesos sucesorios&#8221;.<br \/>\nPor ello concluye que debe tomarse la tasaci\u00f3n por \u00e9l agregada el 12\/6\/2022, en tanto la del demandado, que finalmente fuera considerada en la sentencia, se encuentra muy por debajo del valor actual del rodado, lo cual ser\u00eda de f\u00e1cil comprobaci\u00f3n accediendo a sitios oficiales dedicados a la venta de autos usados, ya que con los $ 615.000 cotizados por Voragini S.A., pr\u00e1cticamente no se adquiere ning\u00fan veh\u00edculo usado en condiciones de ser utilizado (v. memorial del 16\/4\/2023).<br \/>\n1.2. De su lado el demandado sostiene que la actuaci\u00f3n de la parte actora ha sido desordenada en tanto en principio adjunt\u00f3 prematuramente la cotizaci\u00f3n y luego para citarla hace referencia a que se encuentra adjuntada a escritos donde en realidad no puede localizarse. Adem\u00e1s, sostiene que la tasaci\u00f3n de JR Automotores adjuntada por la contraparte no fue sustanciada para su posible impugnaci\u00f3n, y que los valores de la CCA sugeridos por el aquo en la resoluci\u00f3n del 1\/3\/2023 poseen publicaciones para el tipo de veh\u00edculo que nos ocupa desde el a\u00f1o 2009 en adelante, y aqu\u00ed estamos hablando de un veh\u00edculo modelo 2003, que siquiera aparece publicado en revistas de automotores.<br \/>\nAdem\u00e1s dice que acompa\u00f1\u00f3 una tasaci\u00f3n emitida por la misma concesionaria que oportunamente emiti\u00f3 los presupuestos utilizados por el juez para sentenciar respecto del costo de los arreglos, de modo que cuestionar ahora la tasaci\u00f3n del rodado realizada por la misma concesionaria atenta contra el comportamiento desarrollado por el mismo actor donde debe imperar la teor\u00eda de los actos propios.<br \/>\nPor \u00faltimo sostiene que a valores objetivos, si el veh\u00edculo en el mes de febrero de 2018, cuando lo adquiri\u00f3 del demandado, ten\u00eda un valor en plaza de $ 180.000 (ver fs. 9), pretender que 4 a\u00f1os m\u00e1s tarde la misma unidad, con el l\u00f3gico desgaste de un veh\u00edculo con 20 a\u00f1os de antig\u00fcedad cotice en un 877,78% en m\u00e1s, resulta poco cre\u00edble.<br \/>\n2.1. Teniendo presente los agravios de las partes puede concluirse que la cuesti\u00f3n a decidir es &#8220;el valor actual&#8221; de un veh\u00edculo de iguales caracter\u00edsticas al adquirido por el actor, para liquidar el rubro gastos por reparaci\u00f3n del rodado admitido en la sentencia, en tanto en la sentencia del 8\/6\/2022 se decidi\u00f3 al respecto: &#8220;&#8230;hacer lugar a la demanda entablada condenando a Antonio Ariel Feito a pagar al actor la suma de pesos que resulte de la determinaci\u00f3n del 94, 49% del valor actual de mercado de la unidad adquirida en concepto de reparaci\u00f3n&#8230;&#8221;.<br \/>\nDe la compulsa del expediente se advierte que cada parte ha agregado una tasaci\u00f3n entre las cuales existe sustancial diferencia, y el juzgado pese a que con anterioridad a la sentencia apelada hab\u00eda advertido esa cuesti\u00f3n en la resoluci\u00f3n del 1\/3\/2023, posteriormente al emitir el fallo apelado argumenta err\u00f3neamente que no ha sido acompa\u00f1ada la tasaci\u00f3n que menciona el actor.<br \/>\nEl argumento principal vertido por el juzgado para considerar la tasaci\u00f3n adjuntada por el demandado es que resultar\u00eda razonable que el presupuesto a fin de establecer el monto de condena, sea requerido a la misma concesionaria que efectuara las reparaciones y cotizara las mismas en su oportunidad, y que fuera tomado en cuenta en la sentencia para el rubro de reparaciones del automotor.<br \/>\nY como argumento secundario se dijo: &#8220;Ello, sumado a que la actora tampoco adjunt\u00f3 el presupuesto sobre el que efectuara su liquidaci\u00f3n&#8230;&#8221;.<br \/>\nAs\u00ed entonces, el juzgado al considerar que no estaba presentada la tasaci\u00f3n de la actora, no la tuvo en cuenta para compararla con la adjuntada por la demandada y resolver fundadamente al respecto, por manera que el \u00fanico argumento para tomar como referencia la tasaci\u00f3n agregada por la demandada, fue el referido a que ha sido emitida por la misma concesionaria que cotiz\u00f3 las incuestionadas reparaciones del veh\u00edculo, sin brindar una explicaci\u00f3n razonablemente fundada de porqu\u00e9 corresponde tomar esa como tampoco de la raz\u00f3n para descalificar la agregada por el actor, o compararla con otro par\u00e1metro objetivo. De tal suerte, considero que resulta insuficiente ese \u00fanico argumento para fundar debidamente la decisi\u00f3n, debiendo ser revisada incorporando en el an\u00e1lisis la tasaci\u00f3n omitida (arg. art. 374, 242 y conc. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2. En ese camino, en principio cabe tenerse presente que, en resumidas cuentas, la liquidaci\u00f3n debe respetar lo expresado en la sentencia firme, la que en este rubro decidi\u00f3 &#8220;&#8230;condenar a Antonio Ariel Feito a pagar al actor la suma de pesos que resulte de la determinaci\u00f3n del 94,49% del valor actual de mercado de la unidad adquirida en concepto de reparaci\u00f3n&#8230;&#8221;.<br \/>\nY ya considerando ambos presupuestos agregados por las partes se abren dos variantes: por un lado si se fija el &#8220;valor actual de mercado&#8221; a la fecha de emisi\u00f3n del fallo (8\/6\/2022) la valuaci\u00f3n efectuada por Voragini S.A. en $ 630.000 ser\u00eda la que m\u00e1s se aproxima a ello, pues utilizando un par\u00e1metro objetivo como la tasaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Propiedad Automotor, a la fecha de la sentencia apelada, el valor del rodado era de $ 523.300 (v. https:\/\/www.dnrpa.gov.ar\/valuacion\/cons_valuacion.ph<br \/>\np?historial=si).En este punto cabe decir que lo informado por la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Propiedad Automotor aparece como una justa referencia en tanto a la fecha de inscripci\u00f3n del rodado a nombre del actor (5\/4\/2018; v. t\u00edtulo agregado el 17\/6\/2019), el valor era de $ 135.000, es decir incluso inferior al precio de compraventa de $180.000 acordado entre las partes (v. https:\/\/www.dnrpa.gov.ar\/valuacion\/cons_valuacion.php?histori<br \/>\nal=si; y boleto agregado el 17\/6\/2019).<br \/>\nPero, cierto es que a la fecha de este voto ya ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se dict\u00f3 la sentencia apelada, sin que el actor haya percibido siquiera la suma estimada por el demandado, por lo que considero para dar cumplimiento actualmente a lo decidido en la sentencia respecto a &#8220;valor actual de mercado&#8221; no puede utilizarse aquella cotizaci\u00f3n emitida por Voragini S.A. hace m\u00e1s de un a\u00f1o atr\u00e1s, cuando puede advertirse que el valor del rodado a la fecha de este voto, seg\u00fan la valuaci\u00f3n de la de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Propiedad Automotor antes aplicada, seria de $2.322.100 (https:\/\/www.dnrpa.gov.ar\/valuacion\/cons_valuacion.php?hist<br \/>\norial=no).<br \/>\nEntonces, si lo adeudado era el 94,49% del valor actual de mercado de la unidad adquirida al demandado y no una suma determinada, se trata aqu\u00ed de una deuda de valor, donde lo debido no es dinero sino un valor que debe traducirse en dinero y pagarse en dinero. Se debe un valor pero se paga en dinero. Supuesto ajeno a lo normado en los art\u00edculos 7 y 10 de la ley 23.928, claramente referidos a obligaciones de dar sumas de dinero cuando as\u00ed fueron originalmente pactadas (SCBA, C 119197, sent. del 22\/6\/2016, \u2018Freccero, Dar\u00edo Omar y otro contra Torretta, Maricel. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales\u2019, en Juba sumario B4202843).<br \/>\nEste tipo de obligaciones, sostiene la Suprema Corte, ha sido regulado en el art\u00edculo 772 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que establece de manera expresa las reglas aplicables a su justipreciaci\u00f3n, al remitir al \u2018valor real\u2019 al momento que corresponda tomar en cuenta, para la determinaci\u00f3n de cr\u00e9ditos como el debatido en la especie. Dando cabida al criterio del \u2018realismo econ\u00f3mico\u2019 (v.gr. arts. 1 de ley 24.283, 8 del decreto 214\/02, 11 de la ley 25.561 -texto seg\u00fan ley 25.820-; CSJN causas &#8220;Melgarejo&#8221;, Fallos: 316:1972, &#8220;Segovia&#8221;, Fallos: 317:836, &#8220;Rom\u00e1n Ben\u00edtez&#8221;, Fallos: 317:989, &#8220;Escobar&#8221;, Fallos: 319:2420)( SCBA, L. 119914, sent. del recibidos, \u2018A.,D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p\u2019, en Juba sumario B5069022).<br \/>\nComo ya tiene dicho este c\u00e1mara, &#8220;cuanto mayor tiempo transcurre conviviendo con tasas elevadas de inflaci\u00f3n, parad\u00f3jicamente m\u00e1s dif\u00edcil parece tornarse argumentar en pos de la readecuaci\u00f3n de valores: \u00bfc\u00f3mo se hace para argumentar sobre algo que es notorio y que virtualmente ni deber\u00eda casi ser argumentado ya? (art. 384 c\u00f3d. proc.)&#8221; y que &#8220;sin una razonable adecuaci\u00f3n de los montos nominales, receptar un cr\u00e9dito a valores hist\u00f3ricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflaci\u00f3n, empobreciendo sin causa (o con causa s\u00f3lo en la inflaci\u00f3n) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n que &#8220;le viene de arriba&#8221; por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const. Nac)&#8221; (ver sentencia del , expte. 91559, L. 52 R.285). Basta indicar que la sentencia que determin\u00f3 la deuda de valor se emiti\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o, desde entonces y hasta ahora la inflaci\u00f3n ha sido un fen\u00f3meno de crecimiento notorio.<br \/>\nSentado lo precedente, y siendo la relaci\u00f3n procesal uno de los l\u00edmites a los poderes decisorios de la alzada, corresponde ahora decidir dentro de las pretensiones de las partes al expresar agravios, esto es cual de las dos tasaciones agregadas corresponde tomar para liquidar el rubro en cuesti\u00f3n (arg. arts. 266, 272 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEllo conduce a hacer lugar a la apelaci\u00f3n articulada por la actora, por ser de las dos tasaciones propuestas, la que m\u00e1s se ajusta a los par\u00e1metros de la sentencia firme para cumplir con la obligaci\u00f3n de valor all\u00ed fijada en el 94,49% del valor actual de mercado de la unidad adquirida al demandado.<br \/>\nAs\u00ed entonces, deber\u00e1 practicarse nueva liquidaci\u00f3n tomando como valor del veh\u00edculo para liquidar el rubro de gastos por reparaci\u00f3n del rodado admitido en la sentencia la tasaci\u00f3n agregada oportunamente por la actora.<br \/>\nLas costas en este tramo del recurso debe ser soportadas por la apelada vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. En cuanto a la apelaci\u00f3n deducida por la demandada el 21\/4\/2023 respecto de la imposici\u00f3n de costas por su orden dispuesta en la resoluci\u00f3n apelada, cabe se\u00f1alar que el argumento para pedir la modificaci\u00f3n se basa en que la resoluci\u00f3n dictada toma como base para su c\u00e1lculo el valor arrimado a los presentes por la demanda y rechaza el acompa\u00f1ado por la actora, con un solo agregado de oficio referido a que deben liquidarse intereses a tasa pasiva digital desde la fecha de sentencia.<br \/>\nEntonces, como se hizo lugar a la apelaci\u00f3n de la actora y qued\u00f3 decidido que la cotizaci\u00f3n que debe considerarse es la proporcionada por aquella, el argumento vertido por la demandada para pretender modificar las costas ha perdido virtualidad, pues con la decisi\u00f3n de C\u00e1mara ha resultado sustancialmente vencida en la incidencia acerca de la liquidaci\u00f3n de la deuda.<br \/>\nPor ello, no se encuentran ahora motivos justificados para variar la imposici\u00f3n de costas del modo pretendido por el demandado (arg. art. 68 c\u00f3d.proc.).<br \/>\nCostas del presente recurso por su orden, atento que es la decisi\u00f3n de c\u00e1mara la que produce el cambio y justifica la imposici\u00f3n de costas al demandado en la incidencia precedente (art. 69, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n en subsidio del 16\/4\/2023, y en consecuencia revocar la resoluci\u00f3n apelada del 14\/4\/2023, debiendo practicarse nueva liquidaci\u00f3n de acuerdo a los lineamientos expuestos en los considerandos de mi voto. Con costas en ambas instancias al apelado vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 21\/4\/2023 tambi\u00e9n deducida contra la resoluci\u00f3n del 14\/4\/2023, con costas en c\u00e1mara por su orden atento como ha sido resuelta la cuesti\u00f3n (art. 69 c\u00f3d. poc.).<br \/>\nDiferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n en subsidio del 16\/4\/2023, y en consecuencia revocar la resoluci\u00f3n apelada del 14\/4\/2023, debiendo practicarse nueva liquidaci\u00f3n de acuerdo a los lineamientos expuestos en los considerandos de mi voto. Con costas en ambas instancias al apelado vencido.<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 21\/4\/2023 tambi\u00e9n deducida contra la resoluci\u00f3n del 14\/4\/2023, con costas en c\u00e1mara por su orden atento como ha sido resuelta la cuesti\u00f3n.<br \/>\nDiferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel mediante personal judicial.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:23:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:30:55 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:36:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308h\u00e8mH#6Zdh\u0160<br \/>\n247200774003225868<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/07\/2023 13:36:20 hs. bajo el n\u00famero RR-497-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 Autos: &#8220;PELLEJERO FERNANDO AGUSTO C\/ FEITO ANTONIO ARIEL S\/ VICIOS REDHIBITORIOS&#8221; Expte.: -93194- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}