{"id":18316,"date":"2023-07-12T15:26:47","date_gmt":"2023-07-12T15:26:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18316"},"modified":"2023-07-12T15:26:47","modified_gmt":"2023-07-12T15:26:47","slug":"18316","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/12\/18316\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., J. S. C\/ P., Z. M. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93926-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., J. S. C\/ P., Z. M. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93926-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 23\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1.1 En cuanto aqu\u00ed importa, la instancia de origen resolvi\u00f3 hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J. S. C. -en representaci\u00f3n de su hija menor de edad N. C.- contra la abuela materna de la ni\u00f1a, Z. M. P.; y fijar una suma equivalente al 20% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (v. punto I de la resoluci\u00f3n del 14\/3\/2023).<br \/>\nPara as\u00ed decidir, puntualiz\u00f3 que los ingresos de la demandada no hab\u00edan sido acreditados, por manera que no pod\u00eda fijarse la cuota alimentaria en el monto solicitado por la parte actora; y que, frente a la tensi\u00f3n existente entre los derechos de la ni\u00f1a y los de la abuela (que, en tanto adulto mayor, estar\u00eda incluida dentro de otro sector tambi\u00e9n vulnerable), se deb\u00eda tomar una postura equilibrada que fije una cuota para la ni\u00f1a pero que -a su vez- no signifique exponer a la abuela a abonar un monto que la haga caer la indigencia (v. considerandos II y III de la resoluci\u00f3n referida).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la demandada quien -en muy prieta s\u00edntesis- aduce que no obran constancias en autos que permitan dar basamento a la cuota establecida (por caso, acreditaci\u00f3n de las necesidades de la adolescente, la posibilidad cierta del progenitor de costearlas, la aptitud de la demandada para afrontar la cuota fijada y la existencia de otros obligados).<br \/>\nEn ese camino, remarca el car\u00e1cter subsidiario de la obligaci\u00f3n de alimentos derivada del parentesco y critica que -ante el incumplimiento de su hija, madre de la adolescente- se hubiera optado por dirigir el reclamo \u00fanicamente contra su persona sin citar al abuelo materno; cuesti\u00f3n que dice haber abordado en la excepci\u00f3n de falta de legitimidad pasiva opuesta al contestar demanda que no recibi\u00f3 tratamiento al haberse declarado extempor\u00e1nea tal contestaci\u00f3n.<br \/>\nFinalmente, arguye que no cuenta con ingresos para hacer frente a la cuota impuesta pues no posee trabajo ni tampoco su estado de salud le permite conseguir un empleo; a la par que critica que se la coloque en el mismo orden de prelaci\u00f3n que su hija (progenitora de la adolescente y verdadera obligada al pago) exigi\u00e9ndole esfuerzos imposibles de practicar, sin mediar un inter\u00e9s jur\u00eddico en el reclamo por encontrarse probado que el progenitor posee ingresos por sobre la media de una familia tipo (v. memorial del 8\/5\/2023).<br \/>\n1.3 A su turno, argumenta el progenitor que en este tipo de procesos, la carga de la prueba recae en quien se encuentra en mejor posici\u00f3n de probar, aspecto en que la demandada se habr\u00eda mostrado negligente en la tramitaci\u00f3n de autos.<br \/>\nAsimismo, pone de relieve que se ha acreditado -mediante informe de ANSES- que la demandada trabaja (lo que controvertir\u00eda las expresiones vertidas ante la trabajadora social del juzgado); y destaca que aqu\u00e9lla no prob\u00f3 que se encontrara desempleada o que sea una persona incapacitada para el desempe\u00f1o laboral, como alienta en los agravios.<br \/>\nEn punto a la falta de legitimaci\u00f3n pasiva esgrimida por la demandada, puntualiza que tales consideraciones ya fueron planteadas extempor\u00e1neamente, por lo que en modo alguno pueden presentarse ahora como agravio en funci\u00f3n de la cuota &#8216;\u00ednfima&#8217; fijada; y agrega que, en cualquier caso, tal legitimaci\u00f3n pasiva qued\u00f3 reconocida al no haber tra\u00eddo a estos actuados al abuelo materno -como le indicara oportunamente la jueza- para compartir la obligaci\u00f3n alimentaria reclamada (v. contestaci\u00f3n de memorial del 21\/5\/2023).<br \/>\n1.4 Por \u00faltimo, la asesora ad hoc dictamina que la sentencia recurrida es congruente y equilibrada al establecer un porcentaje adecuado a la capacidad econ\u00f3mica y social de la obligada; y que los agravios invocados no revisten entidad para revocar el fallo apelado, por no constituir cr\u00edtica concreta y razonada, sino una mera disconformidad con dicha resoluci\u00f3n (v. dictamen del 26\/5\/2023).<\/p>\n<p>2. A modo preliminar, es dable tener presente que el art. 668 del CCyC -fundamento de la pretensi\u00f3n de autos- exige \u00fanicamente al reclamante que acredite veros\u00edmilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado.<br \/>\nEn otras palabras. El reclamante no est\u00e1 obligado a probar cu\u00e1les son las necesidades del beneficiario de la cuota alimentaria, menos a\u00fan si ya lo hizo anteriormente en el reclamo contra el progenitor, como aqu\u00ed se verifica. Sino que se le requiere \u00fanicamente que demuestre las &#8216;dificultades&#8217; que tuvo para percibir los alimentos del progenitor obligado.<br \/>\nTodo ello sin perjuicio de las prerrogativas que le asisten al reclamante, quien tambi\u00e9n podr\u00e1 aportar prueba que acredite las posibilidades del abuelo demandado de hacerse cargo de la obligaci\u00f3n alimentaria. Pero esto ya ser\u00e1 algo facultativo del actor, quien analizar\u00e1 la conveniencia o no de hacerlo (v. Mazzinghi, Santiago en &#8216;Obligaci\u00f3n alimentaria de los abuelos: cuestiones procesales y de fondo&#8217;, publicado el 1\/9\/2017 en Diario El Derecho; Tomo 274 &#8211; 100).<br \/>\nAqu\u00ed, es de destacar que la demostraci\u00f3n de las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado al pago, estuvo dada por los propios dichos de la progenitora de la ni\u00f1a, quien expres\u00f3 no poder hacer frente a la obligaci\u00f3n alimentaria tanto en autos &#8220;Collinet, Juan Sebasti\u00e1n c\/ Schechtel, Noelia Judith s\/ Alimentos&#8221; (expte. 1430\/2020) como en los presentes (v. contestaci\u00f3n de demanda del 22\/9\/2020 expte. 14307\/2020; presentaci\u00f3n del 4\/4\/2022 y resoluci\u00f3n del 30\/3\/2023 en estos actuados).<br \/>\nPor manera que, habi\u00e9ndose constatado el cumplimiento del \u00fanico recaudo exigido para dar curso al reclamo, adentrarse en la discusi\u00f3n de la procedibilidad del mismo que propone la apelante en funci\u00f3n de una presunta &#8216;orfandad probatoria&#8217; sobre extremos no requeridos por el instituto en an\u00e1lisis, no encuentra aqu\u00ed asidero pese a su esfuerzo argumentativo que -adelanto- no logra conmover el resolutorio recurrido (art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1 Al margen de lo expuesto, el c\u00f3digo fondal le otorga un car\u00e1cter subsidiario a la obligaci\u00f3n alimentaria de los abuelos y, en virtud de ello, \u00e9stos pueden resistir la pretensi\u00f3n demostrando la existencia de otros obligados preferentes en condiciones de prestarlos o incluso concurrentes con su obligaci\u00f3n, pesando sobre ellos la carga de la prueba a tenor de lo normado en el art. 546.<br \/>\nEn tal sentido -y gravitando sobre el principio de subsidiariedad antes referenciado-, la apelante critica que se haya dirigido el reclamo \u00fanicamente contra su persona sin ponderar que la adolescente tambi\u00e9n tiene abuelo materno, H. A. S..<br \/>\nPero no escapa a este an\u00e1lisis que frente a un planteo similar, se le indic\u00f3 a la demandada que deber\u00eda presentar formalmente la pretensi\u00f3n contra H. A. S. (v. resoluci\u00f3n del 31\/5\/2023), disposici\u00f3n que no efectiviz\u00f3 y que la instancia de origen se lo hizo notar mediante resoluci\u00f3n del 23\/9\/2022.<br \/>\nDe all\u00ed que resulte inatendible el agravio esgrimido en estas instancias, por cuanto la carga de la citaci\u00f3n del abuelo paterno pesaba sobre la demandada apelante, que -de haber cumplido con la manda indicada en las disposiciones antedichas- tal vez podr\u00eda haber logrado un resultado distinto en el pleito (art. 546 CCyC).<br \/>\nEllo, sin obstar a lo normado en cuanto al derecho de reembolso de lo abonado que consagra el art. 549 del CCyC o los peticiones que estime pertinentes realizar por las v\u00edas adecuadas.<br \/>\n2.2 Similar an\u00e1lisis corresponde al argumento de la falta de legitimaci\u00f3n activa que fue opuesto como excepci\u00f3n en la contestaci\u00f3n de demanda que se tuvo por extempor\u00e1nea mediante resoluci\u00f3n del 8\/11\/2022; al que, m\u00e1s all\u00e1 de los conceptos esbozados en el apartado 2 de esta pieza, se debe agregar que los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n abierta por los recursos est\u00e1n dados por los cap\u00edtulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios reci\u00e9n introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre cap\u00edtulos no propuestos a la previa consideraci\u00f3n del juzgador de origen (v. de esta c\u00e1mara, sent. del 24\/4\/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 \u00faltima parte y 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.3 Tocante a la imposibilidad de ingresos de la recurrente para afrontar la cuota convenida, cabe destacar que el informe socioambiental del 26\/10\/2022 que dar\u00eda cuenta de tales avatares, fue especialmente tenido en cuenta por la juzgadora de origen, quien, pugnando por un criterio equilibrado que no comprometa la econom\u00eda de aqu\u00e9lla, fij\u00f3 una cuota m\u00ednima en consonancia con los caracteres de asistencialidad y subsidiariedad que rigen la obligaci\u00f3n alimentaria entre parientes; la cual parece acorde a la situaci\u00f3n ventilada (args. arts. 541 y 668 del CCyC).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no se advierte en autos ninguna otra constancia arrimada por la recurrente que permita -por caso- desvirtuar el informe de empleabilidad remitido por ANSES acompa\u00f1ado a la demanda o acreditar la imposibilidad de conseguir empleo por motivos de salud, a las que alude en el informe del 26\/10\/2022 y que aqu\u00ed pretende hacer valer.<br \/>\n2.4 De tal suerte, considerando que los jueces no est\u00e1n obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisi\u00f3n del litigio y que hasta aqu\u00ed los agravios tra\u00eddos resultan insuficientes para causar un cambio en el decisorio, corresponde rechazar el recurso (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo a la cuesti\u00f3n tratada precedentemente, corresponde rechazar el recurso con costas en ambas instancias a la alimentista y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (art. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso con costas en ambas instancias a la alimentista y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:22:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:30:26 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:34:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308O\u00e8mH#6YZ;\u0160<br \/>\n244700774003225758<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/07\/2023 13:35:08 hs. bajo el n\u00famero RR-496-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;C., J. S. C\/ P., Z. 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