{"id":18314,"date":"2023-07-12T15:23:18","date_gmt":"2023-07-12T15:23:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18314"},"modified":"2023-07-12T15:23:18","modified_gmt":"2023-07-12T15:23:18","slug":"fecha-del-acuerdo-1072023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/12\/fecha-del-acuerdo-1072023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M. A. O. C\/ G. L. S. S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93990-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 6\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 29\/5\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nTocante a las cautelares, espec\u00edficamente, solicitadas antes o durante el proceso, es principio general que no constituyen un fin en s\u00ed mismas, sino que son un accesorio que se otorga en consideraci\u00f3n al derecho invocado que habr\u00e1 de ser materia de resoluci\u00f3n en la sentencia definitiva. Tienen por efecto asegurar el eventual derecho del acreedor que pueda ser judicialmente reconocido, a fin de evitar que el mismo se torne abstracto en caso de que no pueda posteriormente ser satisfecho (CC0202 LP 131329 RR-138-2022 I 27\/4\/2022, \u2018Aranda Eduardo Luis y Otro\/A c\/ Ballesteros Alberto Nazario S\/ Medidas Cautelares (Traba\/Levantamiento)\u2019, en Juba sumario B5080344; arg. arts. 195 y stes. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cambio, no se observa regulado que puedan tomarse medidas asegurativas con el ostensible prop\u00f3sito del solicitante, de presionar sobre la otra parte, para obtener de aquella el comportamiento que desea, utilizando el poder jurisdiccional (CC0003 LZ 2015 RSI-290-10 I 7\/12\/2010, \u2018Avila, Sol Bel\u00e9n y ot. c\/ Veliz, Luis Mart\u00edn y ot. s\/ Incidente de medidas cautelares\u2019, en Juba sumario B3750601).<br \/>\nAlgunas normas del libro I, t\u00edtulo IV, cap\u00edtulo III del c\u00f3d. proc., traducen el prop\u00f3sito del legislador, de evitar que sean utilizadas con tal designio: por ejemplo, el art\u00edculo 202 que advierte sobre el car\u00e1cter provisional de las cautelares, el art\u00edculo 204 que otorga facultades al juez para evitar perjuicios o grav\u00e1menes innecesarios al titular de los bienes facult\u00e1ndolo a disponer una medida distinta de la solicitada o limitarla, el art\u00edculo 207 que prev\u00e9 la caducidad de pleno derecho de las decretadas y hechas efectivas antes del proceso, si trat\u00e1ndose de obligaci\u00f3n exigible no se promoviera la demanda en el plazo de diez d\u00edas siguientes al de la traba, el art\u00edculo 208 que en los casos all\u00ed se\u00f1alados, prev\u00e9 la posibilidad de condenar por da\u00f1os y perjuicios, a solicitud de la contraria, al requirente de la cautela cuando al disponerse levantarla quedara demostrado que abus\u00f3 o se excedi\u00f3 en el derecho que la ley otorga para concederla.<br \/>\nTodo lo cual reposa, en definitiva, en el principio que es transversal a todo nuestro sistema jur\u00eddico y que no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Entendiendo que tal abuso se configura cuando se contra\u00edan los fines del ordenamiento jur\u00eddico o se exceden los l\u00edmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arg. art. 10, segunda parte, del CCyC).<br \/>\nAs\u00ed pues, el agravio es inadmisible en cuanto declama sustentar la viabilidad del secuestro, poniendo de manifiesto que una de las finalidades que se persigue con el dictado de esa medida cautelar es cesar definitivamente con la exclusividad indebida en el uso y goce que viene ejerciendo la demandada desde hace tiempo, considerando de ese modo mucho m\u00e1s probable que la demandada acceda a articular conjuntamente con esta parte, los medios necesarios para proceder a la venta del mismo, y terminar con el estado de indivisi\u00f3n del condominio, revelando la finalidad \u201cconminatoria\u201d respecto a la conducta reticente que le atribuye a aquella y eventualmente disuasiva de sus actitud que considera contraria a derecho.<br \/>\nTocante a la imposibilidad de usar y disponer de un bien que dice le pertenece, tampoco es argumento tolerable. Pues si est\u00e1 admitido en el escrito liminar que, quien solicita el secuestro es cond\u00f3mino (50%) del automotor de que se trata, marca Peugeot, Modelo LB-408 ALLURE HDI, tipo sed\u00e1n 4 puertas, dominio \u201cMCJ 197\u201d, y se alude para sostener la cautelar a la naturaleza de \u2018cosa riesgosa\u2019, del automotor, as\u00ed como que el mismo se encuentra permanentemente expuesto a circunstancias que pueden afectar su valor, tal situaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00eda presentarse para la contraparte, si el secuestro fuera para que el requirente pudiera usarlo (v. escrito del 22\/5\/2023).<br \/>\nFinalmente, si como asegura el apelante, al obligar a la demandada a contratar un seguro contra todo riesgo, se est\u00e1 procurando al veh\u00edculo una importante protecci\u00f3n, por m\u00e1s que no sea el efecto buscado por el peticionante de la medida, al menos protege su parte al\u00edcuota en el rodado. Y si con aquello la protecci\u00f3n no es total, tampoco lo ser\u00eda el secuestro, descontado que el automotor no ser\u00eda usado durante el lapso de la medida, para no generar el efecto inverso reci\u00e9n comentado. Teniendo en cuenta los deterioros que sufre un automotor inmovilizado durante un tiempo, como consecuencia de la cautelar mencionada, que entra dentro de lo inmediato previsible (arg. art. 1727 del CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:21:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:30:03 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:33:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307{\u00e8mH#6[0]\u0160<br \/>\n239100774003225916<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/07\/2023 13:33:56 hs. bajo el n\u00famero RR-495-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M. 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