{"id":18312,"date":"2023-07-12T15:21:09","date_gmt":"2023-07-12T15:21:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18312"},"modified":"2023-07-12T15:21:09","modified_gmt":"2023-07-12T15:21:09","slug":"fecha-del-acuerdo-1072023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/12\/fecha-del-acuerdo-1072023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G. F. R. C\/ S. J. P. S\/ DESALOJO&#8221;<br \/>\nExpte.: -92941-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G. F. R. C\/ S. J. P. S\/ DESALOJO&#8221; (expte. nro. -92941-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 28\/10\/2022 contra la sentencia del 19\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- La sentencia de primera instancia del 19\/10\/2022 hace lugar a la demanda de desalojo de F. R. G. contra J. P. S. de fs. 12\/13 vta. soporte papel.<br \/>\nEsa decisi\u00f3n motiva la apelaci\u00f3n del demandado de fecha 28\/10\/2022; concedido el recurso libremente el 21\/3\/2023, tras las providencias de fechas 14\/4\/2023, 28\/4\/2023 y 12\/5\/2023, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2- Lo que dice el apelante para intentar la revocaci\u00f3n de la sentencia en su contra es -en s\u00edntesis- que se ha valorado mal la prueba para (no) hacer lugar a la falta de legitimaci\u00f3n y ordenar desalojar a una persona que no ocupa el bien (v. escrito del 26\/4\/2023 p. II); ello en raz\u00f3n, dice, que se condena a quien no est\u00e1 en posesi\u00f3n del bien, que se est\u00e1 ordenando el desalojo de una persona distinta de la que lo ocupa, porque la posesi\u00f3n nunca la perdi\u00f3 quien figura como titular registral anterior al actor, J. P. S. Agropecuaria S.A.. Repite que hay mucha prueba que acredita que el demandado no est\u00e1 ocupando el bien y que por eso debi\u00f3 hacerse lugar a la falta de legitimaci\u00f3n tanto activa como pasiva. Se refiere tambi\u00e9n a que el juez por sus facultades ordenatorias e instructorias podr\u00eda haber recabado informaci\u00f3n sobre la eventual falsedad del instrumento p\u00fablico cuestionado (es de suponerse se refiere a la escritura de venta con pacto de retroventa que se ve en copia a fs. 6\/11 soporte papel) y que hay prueba documental que indica la falta de legitimaci\u00f3n, que el demandado no es poseedor -cita que existen recibos de luz, oficios y los dichos de los testigos- (v. escrito citado del 2674\/2023 p. III).<br \/>\n3- Adelanto que el recurso no ser\u00e1 admitido.<br \/>\nHa llegado incuestionado aqu\u00ed lo resuelto en sentencia en punto a que en el caso se trata de una acci\u00f3n de desalojo fundada en el contrato de arrendamiento de fs. 3\/4 vta. (v. adem\u00e1s demanda de fs. 12\/13 vta. p. 4; art. 272 c\u00f3d. proc.). Se super\u00f3 adem\u00e1s en esa oportunidad la cuesti\u00f3n relativa a la validez del contrato y que la firma que se atribuye al accionado le pertenece, tambi\u00e9n sin reproche en el escrito de agravios (art. citado).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, desde ese punto de mira, es decir, desde la calidad de arrendador del actor G., se encuentra justificada la legitimaci\u00f3n de la parte actora en la medida que acreditado el contrato de locaci\u00f3n, se acredita la legitimaci\u00f3n que tiene para pedir la recuperaci\u00f3n de la tenencia del bien objeto de dicho contrato (cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 10\/2\/2022, Dufau, Mirta Elena c\/ Bacci, Sergio s\/ Desalojo\u2019, L. 31 R. 288 y SCBA, sentencia del 29\/06\/2011, &#8220;Club Espa\u00f1ol La Plata c\/Instituto Plat. Cultura Hisp. y Bibl. s\/ Desalojo&#8221;, en Juba sumario B9994, entre otros; tambi\u00e9n C\u00e1m. Civ. y Com. sala 2\u00b0 San mart\u00edn, 69529 6 RSD-214\/15 S 8\/9\/2015, &#8220;Velo, Mar\u00eda del Carmen c\/ Vega, Rita Ema y Ot.s S\/ Desalojo&#8221;, sumario B2005350q tambi\u00e9n de Juba; art. 676 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a la legitimaci\u00f3n del demandado (su falta de legitimaci\u00f3n pasiva, en rigor) en tanto fundada a que no ocupa el bien, es de verse que si se refiriese a que no se encuentra all\u00ed, dicen lo contrario su manifestaci\u00f3n de fecha 8\/5\/2020 p. III y su respuesta a la posici\u00f3n 7\u00b0 del 26\/4\/2021, por ejemplo (arts. 375, 384, 422 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY si lo fuera en funci\u00f3n de lo que alega sobre que la posesi\u00f3n del predio no est\u00e1 ni en cabeza de \u00e9l ni del actor porque seguir\u00eda estando -dice- en J. P. S. Agropecuaria S.A., se trata de una cuesti\u00f3n que no solo excede, por principio, el marco de este juicio (se recuerda, acci\u00f3n de desalojo fundada en un contrato de arrendamiento), sino por no tratarse de un agravio personal del apelante, ya que alude a cuestiones que no son de su inter\u00e9s personal sino, en todo caso, de aquella sociedad (at. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe lo que se sigue, por fin, que no es atinente a este caso lo que eventualmente pudiera decidirse respecto a la falsedad del instrumento p\u00fablico cuya copia est\u00e1 a fs. 5\/11, puesto que ya se dijo la acci\u00f3n se funda en el contrato de locaci\u00f3n y el resto se trata de cuesti\u00f3n que no es del inter\u00e9s del accionado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 242 y 676 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 1467).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f2 y devu\u00e8lvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:20:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:29:40 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:32:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307:\u00e8mH#6Y$-\u0160<br \/>\n232600774003225704<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10\/07\/2023 13:32:53 hs. bajo el n\u00famero RS-49-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;G. F. R. C\/ S. 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