{"id":18306,"date":"2023-07-12T15:10:24","date_gmt":"2023-07-12T15:10:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18306"},"modified":"2023-07-12T15:10:24","modified_gmt":"2023-07-12T15:10:24","slug":"fecha-del-acuerdo-1072023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/12\/fecha-del-acuerdo-1072023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M.C. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -93928-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M.C. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -93928-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 1\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 27\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1.1 En cuanto aqu\u00ed importa, el 27\/4\/2023 se resolvi\u00f3 prorrogar en todos sus t\u00e9rminos las medidas ordenadas con fecha 4\/1\/2023 hasta tanto se resuelva la cuesti\u00f3n denunciada en sede penal y se realice una nueva evaluaci\u00f3n por parte de los organismos y profesionales intervinientes, que indiquen la necesidad o no de la continuidad de las medidas de protecci\u00f3n oportunamente ordenadas y ahora prorrogadas, mediante las cuales -entre otros aspectos- se proh\u00edbe al denunciado el acercamiento en un radio de 300 metros al domicilio de la causante (v. punto 1 de la resoluci\u00f3n de menci\u00f3n).<br \/>\nPara as\u00ed decidir, se tuvo en cuenta: (a) lo dictaminado por la asesora interviniente, quien sugiri\u00f3 prorrogar las medidas dictadas hasta tanto obren en autos informes periciales psicol\u00f3gicos de los progenitores de la ni\u00f1a; (b) el informe realizado por la trabajadora social de juzgado, que da cuenta del deseo de la ni\u00f1a de continuar con las medidas vigentes, a la par que informa que \u00e9sta contin\u00faa en tratamiento psicol\u00f3gico; (c) la falta de resoluci\u00f3n de la denuncia efectuada en sede penal; (d) la situaci\u00f3n de posible riesgo subsistente y (e) el car\u00e1cter de sujeto vulnerable de la v\u00edctima en funci\u00f3n de su condici\u00f3n de ni\u00f1a (v. considerandos II a V de la resoluci\u00f3n del 27\/4\/2023).<br \/>\n1.2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado quien -en muy prieta s\u00edntesis- critica que se hayan prorrogado las medidas ordenadas sin tener por acreditados los hechos que se le atribuyen, en tanto no se han producido informes psicol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos respecto de los involucrados que permitan -al menos- concatenar hechos y sostener la decisi\u00f3n cuestionada; puntualizando que el informe psicol\u00f3gico de la ni\u00f1a de fecha 4\/5\/2023 no agrega ning\u00fan dato de relevancia que justifique la pr\u00f3rroga, puesto que indica que el conflicto estar\u00eda dado por hechos de violencia entre sus progenitores, pero no entre ella y su progenitor.<br \/>\nAduce que en la causa que tramita en sede penal tampoco habr\u00eda pruebas que preliminarmente permitan poner en duda el principio de inocencia y agrega que, como derivaci\u00f3n de las medidas apeladas, no solo no cuenta con vivienda sino que tampoco puede ejercer su actividad comercial puesto que en su domicilio funciona un almac\u00e9n con venta de comidas que ser\u00eda su fuente de ingresos. Por lo que solicita, el levantamiento parcial de las restricciones establecidas en su contra para autorizarse su reingreso a la vivienda-comercio que antes ocupaba y se dispongan salidas alternativas que acaben con la situaci\u00f3n antes descripta (v. memorial del 12\/5\/2023).<br \/>\n1.3 A su turno, se\u00f1ala la progenitora de la ni\u00f1a que el denunciado no ha logrado acreditar la existencia del presunto local que funcionar\u00eda en el domicilio afectado por la prohibici\u00f3n de acercamiento dictada ni tampoco que \u00e9l se dedicara a la atenci\u00f3n de aqu\u00e9l. Adiciona que, en cualquier caso, tampoco el denunciado ha acreditado por qu\u00e9 le resulta gravoso que el comercio ahora sea atendido por su pareja (al haber tenido que retirarse del lugar en raz\u00f3n de las medidas dispuestas); a la par que tampoco habr\u00eda probado carecer de otros recursos, como para pretender un cambio en el decisorio recurrido (v. contestaci\u00f3n de memorial del 22\/5\/2023).<br \/>\n1.4 Por \u00faltimo, la asesora interviniente dictamina, en consonancia con la jueza de paz que -hasta tanto se resuelva la causa penal- las medidas ordenadas deben continuar vigentes, puesto que -de no existir- el da\u00f1o que pudiera producirse ser\u00eda irreparable; destacando el informe del 10\/1\/2023 del Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y el informe psicol\u00f3gico del 4\/5\/2023 que resultan, a su criterio, suficientes para mantener la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\n2. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisi\u00f3n adoptada por la instancia de origen. Sino que evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se ver\u00e1 (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1 Para comenzar, no resulta ocioso recordar que -en funci\u00f3n del car\u00e1cter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, \u00e9stas no importan una valoraci\u00f3n concreta sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protecci\u00f3n de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n judicial (v. Lludgar, Hugo A., &#8216;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8217; p. 513 &#8211; 604 en &#8216;Procesos de Familia&#8217;, Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).<br \/>\nY, en ese camino, ya tiene dicho esta c\u00e1mara que, en procesos como el aqu\u00ed abordado, ante la sola petici\u00f3n de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopci\u00f3n de medidas-, \u00e9stas deber\u00e1n dictarse sin mayores dilaciones, las que tendr\u00e1n como finalidad evitar la repetici\u00f3n de la hipot\u00e9tica violencia y habr\u00e1n de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de da\u00f1o quiz\u00e1 irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta c\u00e1mara &#8220;G., C. L. S\/ ABRIGO&#8221; (expte. 93198); sent. de fecha 14\/9\/2022; RR-626-2022).<br \/>\nPor manera que, bajo esa \u00f3ptica, la cr\u00edtica del recurrente en punto a que la jueza dispuso medidas cautelares en su contra -seg\u00fan expresa- &#8216;sin pruebas&#8217;, no encuentran aqu\u00ed asidero. M\u00e1xime si se considera que, para el dictado de la medida primigenia del 4\/1\/2023, se hizo m\u00e9rito de la denuncia e informe remitidos por el Equipo Interdisciplinario del Servicio Local que arrojaron indicadores graves de riesgo tanto para la ni\u00f1a como para su grupo familiar (v. considerando II de la resoluci\u00f3n del 4\/1\/2023).<br \/>\nLuego, tocante al argumento de la presunta falta de pruebas en la denuncia que tramita en sede penal que seg\u00fan \u00e9l impedir\u00eda disponer la pr\u00f3rroga de las medidas por no hallarse acreditada su responsabilidad frente a los hechos denunciados, corresponde similar an\u00e1lisis. Puesto que es de notar que en este tipo especial de proceso, no se busca la constituci\u00f3n probatoria de un da\u00f1o con fines resarcitorios ni de un tipo jur\u00eddico espec\u00edfico con fines punitivos, sino que (como expresara la instancia inicial) estas medidas cautelares se dictan con los elementos que en principio surgen de la causa y no resulta necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditaci\u00f3n o la apariencia de \u00e9ste que -en la especie- estuvo dada por los informes de los profesionales intervinientes (v. considerando II del resolutorio en crisis).<br \/>\nNo se exige la concurrencia de ning\u00fan factor de atribuci\u00f3n, y basta para la legitimaci\u00f3n portar un inter\u00e9s razonable en la prevenci\u00f3n del da\u00f1o (arg. ars. 1711 y 1712 del CCyC).<br \/>\nEn consecuencia, tal razonamiento resulta tambi\u00e9n insuficiente a contraluz de los fines aqu\u00ed perseguidos por el apelante.<br \/>\n2.2 Es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibici\u00f3n de acercamiento al domicilio de la v\u00edctima, que termin\u00f3 por excluirlo de su propia vivienda situada a escasos metros de donde aqu\u00e9lla reside). Sin embargo, eso no es motivo v\u00e1lido para dejarlas sin efecto. Si se ajusta a los criterios de menor restricci\u00f3n posible y de medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la eficacia en la obtenci\u00f3n de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).<br \/>\nAqu\u00ed, a los fines de obtener el levantamiento de la prohibici\u00f3n de acercamiento impuesta el 4\/1\/2023 y prorrogada el 27\/4\/2023, el recurrente argumenta que se encuentra impedido no s\u00f3lo de estar en su domicilio con su familia -pareja e hijo menor de edad- sino que la medida tambi\u00e9n le impide ejercer su actividad comercial; por cuanto all\u00ed funcionar\u00eda un local de venta de comidas y productos de almac\u00e9n, \u00fanica fuente de ingresos (v. actas de audiencias del 6\/1\/2023 y el 14\/4\/2023; y presentaci\u00f3n del 11\/4\/2023).<br \/>\nEs de notar que dicha solicitud ya hab\u00eda sido planteada en los mismos t\u00e9rminos el 8\/1\/2023 y fue rechazada a tenor de los dict\u00e1menes del Servicio Local y la asesora del 10\/1\/2023 que desaconsejaban la medida en virtud del riesgo que representaba para la ni\u00f1a la reducci\u00f3n peticionada (v. resoluci\u00f3n del 10\/1\/2023); decisorio que no mereci\u00f3 ninguna objeci\u00f3n por parte del interesado.<br \/>\nFirme y consentida tal decisi\u00f3n, el denunciado vuelve a intentar el planteo en la audiencia del 11\/4\/2023 y mediante la presentaci\u00f3n del 14\/4\/2023, describiendo que se encuentra viviendo en su auto, dado que no hay casas en alquiler ni tiene dinero para rentar y que -a tenor de la prohibici\u00f3n de acercamiento- su pareja ha quedado a cargo del negocio y \u00e9l al cuidado del hijo menor de edad de ambos; debiendo deambular por lugares p\u00fablicos con su ni\u00f1o a falta de tener un lugar fijo para alojarse, habiendo llegado a dormir en carpa y en su auto.<br \/>\nPero, a juzgar por sus expresiones vertidas en la audiencia del 14\/4\/2023, tales circunstancias corresponder\u00edan a un tiempo pasado, en tanto \u00e9l mismo sit\u00faa su domicilio actual en calle Gral. Savio, Barrio Villa Azul, Carhu\u00e9; y confirma que el negocio sito en la vivienda de calle Alberdi 761 contin\u00faa funcionando y es atendido por su pareja.<br \/>\nPor otra parte, de la compulsa de autos, no se advierte la existencia de ning\u00fan elemento arrimado por el recurrente que permita corroborar tales circunstancias por fuera de los dichos del interesado y disponer el levantamiento de la medida como \u00e9l pretende; siendo de notar que la documental aportada por el recurrente desde su primera presentaci\u00f3n en autos el 8\/1\/2023 a la fecha, ha estado dada por los comprobantes de pago atinentes a las cargas procesales, poder para asuntos judiciales, digitalizaci\u00f3n de DNI y copia del acta labrada por el Ministerio P\u00fablico el 28\/2\/2023 que da cuenta de la imposibilidad de declarar de la ni\u00f1a en sede penal, que -lejos de tonificar la tesis del denunciado- resultan coincidentes con el informe de la trabajadora social del juzgado del 24\/4\/2023 que la magistrada tuvo como referencia para disponer la pr\u00f3rroga de las medidas).<br \/>\nY, al respecto, cabe destacar que si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versi\u00f3n f\u00e1ctica dada por la denunciante y pedir su modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n, la revocaci\u00f3n de las medidas deber\u00e1 decidirse ya sea en base a la acreditaci\u00f3n -por parte de quien as\u00ed lo requiere- de no haber ejercido ning\u00fan tipo de violencia contra aqu\u00e9lla, o bien a la constataci\u00f3n por parte de la judicatura del cese del riesgo que motiv\u00f3 el dictado de las medidas; circunstancias que en la especie no se verifican (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta c\u00e1mara en &#8220;M., G. N. c\/ M., E. A. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; expte. 92117, sent. del 1\/12\/2020).<br \/>\nDe suerte que, a la luz de lo expuesto, no surgen motivos de entidad para apartarse del informe de la trabajadora social del 25\/4\/2023 que da cuenta de la precariedad del estado ps\u00edquico-emocional de la ni\u00f1a que derivar\u00eda en la necesidad de mantener las medidas y que ha sido corroborado por el informe psicol\u00f3gico del 4\/5\/2023.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no colabora en pos de la tesis del apelante, las circunstancias narradas en la denuncia del 26\/1\/2023 que dan cuenta de la subsistencia del riesgo que motiv\u00f3 las medidas ordenadas (art. 14 de la ley 12569).<br \/>\nTodo ello sin perjuicio de los planteos que el denunciado pudiera realizar ante los organismos que estime corresponder, a fin de obtener la tutela jurisdiccional de los derechos que se hallar\u00edan presuntamente conculcados.<br \/>\nPara concluir, tocante a las pericias psicol\u00f3gicas que el denunciado pone de relieve que no se han realizado, se advierte que el juzgado ya ha dispuesto su realizaci\u00f3n (v. puntos 2 y 3 de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\nDe ah\u00ed que, m\u00e1s all\u00e1 de encomendar al juzgado interviniente un seguimiento constante de la situaci\u00f3n, que se traduzca en informes peri\u00f3dicos avalados por equipos interdisciplinarios, no hay seguridad suficiente, por ahora, para dejar sin efecto las medidas adoptadas (arg. art. 14 de la ley 12569; arts. 1710 a) y concs. del CCyC).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero el voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar el recurso del 2\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 27\/4\/2023. Con costas al apelante vencido en ambas instancias (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 2\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 27\/4\/2023. Con costas al apelante vencido en ambas instancias y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:18:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:28:47 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:30:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307X\u00e8mH#6X&#8217;|\u0160<br \/>\n235600774003225607<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/07\/2023 13:30:20 hs. bajo el n\u00famero RR-493-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;M.C. 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