{"id":18304,"date":"2023-07-12T15:06:15","date_gmt":"2023-07-12T15:06:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18304"},"modified":"2023-07-12T15:06:15","modified_gmt":"2023-07-12T15:06:15","slug":"fecha-del-acuerdo-1072023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/12\/fecha-del-acuerdo-1072023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;O. A. A. C\/ M. S. F. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93989-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;O. A. A. C\/ M. S. F. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; (expte. nro. -93989-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 2\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 29\/5\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon motivo de la denuncia presentada por A. A. O., se dispuso la prohibici\u00f3n de acercamiento de F. M. S. y M. S. R. con respecto a la denunciante A. A. O. y su hijo L. M. fijando a tal fin, un per\u00edmetro de exclusi\u00f3n de 500 metros y la prohibici\u00f3n de acceso del denunciado a la vivienda que habita la denunciante, sito en calle Chivilcoy N\u00b0 834 de la localidad de Dominico partido de Avellaneda Buenos Aires (v. resoluci\u00f3n del 22\/5\/2023).<br \/>\nEn su escrito del 24\/5\/2023, F. J. M. S., peticion\u00f3, entre otras formulaciones, la guarda provisoria del menor.<br \/>\nEl 29\/5\/2023 el juez de familia declin\u00f3 su competencia, teniendo en cuenta, fundamentalmente, que el domicilio de la v\u00edctima es en la ciudad de Avellaneda, como as\u00ed tambi\u00e9n el centro de vida del ni\u00f1o.<br \/>\nContra esa decisi\u00f3n se alz\u00f3 F. J. M. S., quien, entre lo que interesa destacar, cuestiona que se tomara por centro de vida del ni\u00f1o, el denunciado por O. y el que esta \u00faltimo determin\u00f3 hace apenas unos d\u00edas. Reclamando por la falta de proveimiento y de las medidas de prueba solicitadas el 24\/5\/23, y medida cautelar gen\u00e9rica, con guarda provisoria en la abuela paterna. Adem\u00e1s de mudar el centro de vida de L. a 400 km, lo cierto es que la perimetrales dispuestas colocan a L. en un estado de vulnerabilidad absoluto y les impiden el contacto diario y cotidiano (v. escrito del 2\/6\/2023).<br \/>\nPara empezar, debe ponerse de relieve que el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, en el T\u00edtulo VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En ese orden, regula el art. 716 del citado r\u00e9gimen normativo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, alimentos, adopci\u00f3n y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicci\u00f3n del territorio nacional sobre los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.<br \/>\nEn las causas C. 115.227, &#8220;F., C. J.&#8221;, sent. del 14\/3\/2012 y C. 117.874, &#8220;S., N. D.&#8221;, sent. de 11\/6\/2014, la Suprema Corte postul\u00f3 como regla general que \u2018es necesario partir del an\u00e1lisis del concepto de superior inter\u00e9s del menor definido como la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n, integral y simult\u00e1nea de los derechos y garant\u00edas reconocidos en la ley (art. 3, ley 26.061), el cual debe respetar entre otras cuestiones -dice el inc. f- su &#8216;centro de vida&#8217;, entendi\u00e9ndose por \u00e9ste &#8216;el lugar donde las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones leg\u00edtimas la mayor parte de su existencia\u2019&#8221;, a\u00f1adi\u00e9ndose que esta directiva prevalece \u2018no solamente en las cuestiones de fondo sino tambi\u00e9n en materia de competencia: es la residencia del ni\u00f1o el eje a tener en cuenta para determinar el juez competente\u2019 (v. SCBA LP Rc I 27\/6\/2018, \u2018H. ,M. a. c\/ P. ,M. J. s\/ Incidente de competencia negativa\u2019, en Juba sumario B4201391).<br \/>\nEvoc\u00f3 tambi\u00e9n la Suprema Corte, en el mismo precedente, que en autos \u2018F., M. \u00c1.\u2019, sent. de 20\/8\/2008, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n \u2018hab\u00eda sostenido, por intermedio de lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, que &#8220;la regla atributiva de competencia forum personae, hace referencia al lugar donde los hijos viven efectivamente y representa un punto de conexi\u00f3n realista, en tanto contribuye a la inmediaci\u00f3n, valios\u00edsimo elemento en el manejo de casos de esta \u00edndole\u2019 y que actualmente \u2018esa pauta se profundiza y refina, en el tamiz que aporta la noci\u00f3n de centro de vida, que hace suya el art. 3 inc. f) de la ley 26.061, como una derivaci\u00f3n concreta del mejor inter\u00e9s del ni\u00f1o, y al que recurre la comunidad jur\u00eddica internacional, cuando los asuntos de competencia afectan a la ni\u00f1ez\u2019 (vgr. Conferencias de La Haya de 1894 sobre tutela, de 1961 y de 1996 sobre competencia y ley aplicable en materia de protecci\u00f3n de menores y de 1980 sobre aspectos civiles de sustracci\u00f3n internacional de menores).<br \/>\nAhora bien, de los datos que la causa proporciona, se obtiene que F. J. M. mantuvo una relaci\u00f3n de pareja con A. O., por el lapso de tres a\u00f1os, naciendo de dicha uni\u00f3n L. F. M. S., de un a\u00f1o de edad a mayo de 2022. Y que hace unos meses habr\u00edan decidido venirse a vivir a Pehuaj\u00f3 (v. presentaci\u00f3n del 24\/5\/2023, 4, p\u00e1rrafo octavo). F. J. dice que dej\u00f3 su empleo, en blanco en una empresa designada como TMT. El DNI que acompa\u00f1a con ese escrito, fue emitido en marzo de 2023 y all\u00ed consta su domicilio en la calle Chubut 394 de Pehuaj\u00f3. Lo cual permite colegir que pudo ser en ese mes, aproximadamente, que se produjo el cambio. Aunque actualmente, menciona, A. se encuentra en Avellaneda. Al parecer, con el ni\u00f1o (v. denuncia del 22\/5\/2023, en el archivo del 24\/5\/2023).<br \/>\nBajo tales referencias, aunque no puede definirse el centro de vida del ni\u00f1o, pues contando con un a\u00f1o de edad, es delicado discernir donde transcurri\u00f3 en circunstancias de legitimidad el tramo mayor de esa corta existencia, surcada por el traslado de Avellaneda a Pehuaj\u00f3 y su regreso, lo que puede observarse es que la residencia de L. y de su madre, est\u00e1 actualmente en la localidad de Avellaneda.<br \/>\nLa permanencia en ese lugar, incluso, determin\u00f3 la intervenci\u00f3n del Juzgado de Familia n\u00famero 5 de Avellaneda (v. informe del 2\/6\/2023, providencias del 5\/6\/2023 y del 7\/6\/2023).<br \/>\nPor ello, ponderando la residencia del ni\u00f1o, el valor que en los fallos referidos se acuerda a la inmediaci\u00f3n, y el temprano estadio procesal en que se encontraba el tr\u00e1mite de la causa en oportunidad de suscitarse la contienda de competencia que concit\u00f3 la intervenci\u00f3n de este Tribunal, parece ajustado a las premisas referidas, que la presente cause tramite ante el Juzgado de Familia n\u00famero cinco del Departamento Judicial de Avellaneda-Lan\u00fas, mejor posicionado al efecto (arg. arts. (arts. 3, 9 y 12, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; art. 75 inc. 22 y concs. de la Constituci\u00f3n nacional; arts. 2, 3 y concs. ley 26.061; 15 y concs. de la Constituci\u00f3n provincial; arts. 716 y cncs. del CCyC).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde resolver esta cuesti\u00f3n, declarando competente para continuar interviniendo en la causa al juzgado de familia n\u00famero cinco del departamento judicial de Avellaneda-Lan\u00fas.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar competente para continuar interviniendo en la causa al juzgado de familia n\u00famero cinco del departamento judicial de Avellaneda-Lan\u00fas.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notificaci\u00f3n urgente en funci\u00f3n de la materia de se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039 y radicaci\u00f3n tambi\u00e9n urgente en el Juzgado de Familia N\u00ba5 Avellaneda-Lan\u00fas-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:17:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:28:23 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:28:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c0\u00e8mH#6U~&#8221;\u0160<br \/>\n239500774003225394<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/07\/2023 13:28:54 hs. bajo el n\u00famero RR-492-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;O. A. A. C\/ M. S. F. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; Expte.: -93989- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}