{"id":18302,"date":"2023-07-12T15:00:39","date_gmt":"2023-07-12T15:00:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18302"},"modified":"2023-07-12T15:00:39","modified_gmt":"2023-07-12T15:00:39","slug":"fecha-del-acuerdo-1072023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/12\/fecha-del-acuerdo-1072023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SERENO ANTONIO RAMIRO C\/ ALRA S.A. Y OTRO\/A S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -93881-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;SERENO ANTONIO RAMIRO C\/ ALRA S.A. Y OTRO\/A S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -93881-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundados los recursos de apelaci\u00f3n del 3\/2\/2023 (\u2018Alra S.A\u2019), 7\/2\/2023 (\u2018Alla Sur S.A.\u2019) y 7\/2\/2023 (por el actor) contra la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. An debeatur (si deber\u00eda ser). Para este cap\u00edtulo, se presentan las quejas de las firmas condenadas. Por un lado\u2019 Baires Wagen S.A\u2019. cuya continuadora es \u2018Alra Sur S.A.\u2019. Por el otro, \u2018Alra S.A.\u2019.<br \/>\nTocante a la primera, el argumento que present\u00f3 en su memorial, aplicable a este tramo del tratamiento, es que como la pretensi\u00f3n contractual devino abstracta, debido a que, durante el transcurso del proceso, se realiz\u00f3 la transferencia del rodado, entregado por el actor en parte de pago, en favor del poseedor del mismo (v. escrito del 19\/4\/2023, II a) De lo cual extrae, que entonces no debe hacerse lugar a los da\u00f1os y perjuicios reclamados.<br \/>\nPero el argumento no resiste un an\u00e1lisis contextual.<br \/>\nEs que en el fallo se fund\u00f3 la conclusi\u00f3n que \u2018Baires Wagen S.A\u2019 incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de realizar la transferencia del rodado entregado, claramente comprendida en el contrato, desde que quien entrega un automotor en parte de pago, lo hace con la razonable expectativa y convencimiento de que no se ver\u00e1 expuesto a eventuales y poco felices reclamos jur\u00eddicos con causa en el rodado cuya guarda ya no tiene. Surgiendo adem\u00e1s de la ley, que las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas registradas en el Organismo de Aplicaci\u00f3n como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, deb\u00edan inscribir a su nombre los automotores usados que adquirieran para la reventa posterior (R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Automotor, t.o. Decreto 1114\/97, art. 9 p\u00e1rr. 3\u00b0). Sin que el hecho de haberle vendido el automotor a Mirta Mercado pudiera haber cambiado algo, puesto que lo que hubieran estipulado entre ellos en modo alguno pod\u00eda afectar a un tercero como el actor Sereno.<br \/>\nY tales razonamientos, discutibles o no, no fueron motivo de ninguna cr\u00edtica concreta y juiciosa, en consonancia con lo normado en el art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc.. Por manera que si luego, durante el curso del proceso, cumpli\u00f3, eso no empec\u00e9 la responsabilidad contractual derivada de su incumplimiento, vigente al momento conformarse la relaci\u00f3n procesal, con los escritos de demanda y contestaci\u00f3n, si de ese incumplimiento se generaron los perjuicios por lo que reclama el actor (arg. arts. 1716, 1717, 1724, 17281749 y concs. del CCyC).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a \u2018Alra S.A.\u2019., su responsabilidad fue cifrada en el art\u00edculo 40 de la ley 24.522, fundamentalmente. Lo cual es resistido por la firma, que apel\u00f3, con variados fundamentos.<br \/>\nEs discreto se\u00f1alar que la responsabilidad de \u2018Alra S.A.\u2019, no fue planteada en la demanda, francamente, como resultante de aquella norma, sino entendiendo que la intervenci\u00f3n de ambas sociedades, \u2018Alra Sur S.A.\u2019 y \u2018Alra S.A.\u2019, que se insinu\u00f3 integradas por los mismos accionistas, era indistinta, y funcionaban conjuntamente como un grupo econ\u00f3mico. Se\u00f1alando para avalar esa idea que, ambas eran concesionarias Volkswagen, ten\u00edan domicilio en Viamonte 40 de la localidad de Bolivar, funcionaban conjuntamente como una unidad administrativa y comercial, utilizando instrumentaciones con el logo de una u otra en forma indistinta, habi\u00e9ndose pactado la operaci\u00f3n de venta y condiciones de pago antes del 5 de abril de 2017 con Mariano Nahuel Luengo, se\u00f1alado como vendedor de los demandados, instrument\u00e1ndose en el formulario de adhesi\u00f3n con el logo de la empresa \u2018Alra S.A\u2019 y en el que se consignaba la caracter\u00edstica de la camioneta 0 km adquirida, y la forma de pago. (v. escrito del 26\/2\/2019, II y III, primero a tercer p\u00e1rrafo; arg. art. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien, en lo que concierne a esto \u00faltimo, el instrumento est\u00e1 agregado en el archivo del 26\/2\/2019, que acompa\u00f1a a la demanda, y si bien lleva por t\u00edtulo \u2018Solicitud de Reserva\u2019, contiene los siguientes datos: nombre y apellido del actor, documento, domicilio, correo electr\u00f3nico, estado civil, modelo del automotor 0 kil\u00f3metro, color, precio total, forma de pago, el Volkswagen, Amarok, dominio OSP057 que entrega como parte del precio, sus caracter\u00edsticas, la parte financiada por Volkwagen Financial Servicie, $ 200.000 pagaderos en dieciocho cuotas, apareciendo como vendedor Nahuel Luengo (fs. 29\/vta.).<br \/>\nEl formulario impreso, fechado el 5\/4\/2017, identifica a la firma \u2018Alra\u2019 \u2018Concesionario Oficial Volkswagen\u2019, lleva el n\u00famero 0001-000164, emplaza el lugar de libramiento en Bol\u00edvar, dejando espacio para la fecha, y se\u00f1ala como domicilio el de la calle Viamonte 40 de Bol\u00edvar, con un n\u00famero de tel\u00e9fono. La designaci\u00f3n no puede confundirse con la de \u2018Alra Sur S.A.\u2019, pues esta denominaci\u00f3n fue propuesta para \u2018Baires Wagen S.A.\u2019, reci\u00e9n a partir de la asamblea extraordinaria de esa firma, celebrada el 14\/2\/2019, como se refiere m\u00e1s adelante.<br \/>\nNo consta que \u2018Aira S.A.\u2019 haya impugnado la documental referida (v. escrito del 11\/4\/2019; arg. art. 354.1 del c\u00f3d. proc.). M\u00e1s all\u00e1 de su defensa.<br \/>\nCon la pericia del 26\/5\/2021, se agrega una \u2018solicitud de pedido\u2019 de fecha 24\/5\/2017, que tiene como solicitante a \u2018Gama Center S.A.\u2019 y como referencia aquel veh\u00edculo dominio OSP057. Formulario donde consta la identificaci\u00f3n de Alra. Al respecto dice la perita, que: \u2018\u2026el formulario de la solicitud de pedido de la firma \u2018Gama Center SA\u2019, a quien en principio se le vendi\u00f3 el rodado entregado por Sereno, fue confeccionado con un talonario de Alra SA.\u2019. En el informe del 26\/5\/2021, al respecto, se\u00f1ala: \u2018La firma \u2018Alra, con fecha 24\/5\/2017, confecciona una solicitud de pedido por el dominio mencionado a favor de la firma Gama Center SA, por la suma de $ 435.984,00\u2019 (v. respuesta al punto de pericia nueve; arg. art. 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon la misma pericia se acompa\u00f1a una factura emitida por\u2019 Baires Wagen S.A.\u2019 n\u00famero 0023-00000728, del 8\/5\/2017, o sea posterior a aquella \u2018solicitud de reserva\u00b4 reci\u00e9n vista, en donde figura la venta del automotor adquirido por el actor, algunos de cuyos datos aparecen en aquella \u2018reserva\u2019 (volkswagen, Amarok, highline 4&#215;2, negra, aut.). Se\u00f1ala la experta que: \u2018\u2026Se me envi\u00f3 copia de la factura 0023-00000728, emitida por Baires Wagen, con fecha 8\/5\/2017. El receptor de la misma es el Sr. Antonio Ramiro Sereno. Se factura una unidad nueva Pick Up marca Amarok DC 2.L TDI 180CV A\u00f1o 2017, por la suma de $ 680.984,00 al que se le hace un descuento de $ 54.478,70\u2019 (arg. art. 384, 474 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el archivo del 28\/3\/2019, se adjunta, a su vez, \u2013con la contestaci\u00f3n de la demanda de \u2018Baires Wagen S.A.\u2019\u2013 un comprobante de compra de bienes usados, bajo el nombre de esa sociedad, con fecha 19\/4\/2017, y donde consta el del actor, referido al automotor dominio OSP057, que coincide con el que surge entregado como parte del precio, en la operaci\u00f3n que resulta de aquel comprobante n\u00famero 0001-000164, de fecha 5\/4\/2017.<br \/>\nIgualmente, una factura 0023-00000805, de \u2018Aira Sur\u2019 \u2018Baires Wagen S.A.\u2019, con domicilio en Viamonte 40, de Bol\u00edvar, fechada el 30\/4\/2018, referida a la venta de la unidad usada OSP057 a Mirta Mercado, con su correspondiente precio de venta. Que puede correlacionarse con el comprobante de \u2018Responsabilidad civil y Criminal\u2019, por el cual Mirta Mercado, recibe de \u2018Gama Center\u2019 la misma unidad facturada, el 19\/6\/2018.<br \/>\nEn el informe pericial del 26\/5\/2021, se indica que: \u2018De acuerdo a lo informado el Sr. Luengo, fue dependiente de Baires Wagen y\/o Alra Sur desde el 4\/1\/2016 hasta el 05\/02\/2020, desempe\u00f1\u00e1ndose como vendedor en la sucursal radicada en la ciudad de Bolivar\u2019. Pero a la vista est\u00e1, que suscribi\u00f3 tanto bajo la marca \u2018Baires Wagen S.A.\u2019, como bajo la marca \u2018Alra S.A.\u2019, sin que \u00e9sta, en particular, obrara de manera tal de desacreditar esa actuaci\u00f3n en formularios que la delataban (arg. art. 1319 del CCyC).<br \/>\nEn punto a la relaci\u00f3n que pudiera existir entre \u2018Alra Sur S.A.\u2019 y \u2018Alra S.A.\u2019. resulta: (a) la perita pudo observar que \u2018\u2026las firmas comparten accionistas, el Sr. Giovanelli Gast\u00f3n Mariano, y Sr. Cipollini Marcos Jos\u00e9, son propietarios de acciones en ambas firmas, Alra SA y Alra Sur SA\u2019. De hecho, del acta de la asamblea de \u2018Baires Wagen S.A\u2019. celebrada el 14\/2\/2019, resulta que ambos adquirieron el ciento por ciento de las acciones de esa firma, exponi\u00e9ndose que dichos accionistas fueron los socios constituyentes de la empresa dedicada a la concesi\u00f3n oficial de Volkswagen S.A., en la localidad de Bolivar y 9 de Julio, advirtiendo la necesidad de adoptar la marca \u2018Alra Sur S.A.\u2019, lo que all\u00ed en definitiva proponen. Pudi\u00e9ndose observar que desde antes, compart\u00edan cargos en el directorio tanto de \u2018Baires Wagen D.A.\u2019 y luego \u2018Alra Sur S.A.\u2019, como de \u2018Alra S.A. (v. poder general judicial del 28\/3\/2019; v. actas de directorio de \u2018Alra S.A.\u2019, del 10\/8\/2020; v. acta de asamblea de \u2018Baires Wagen S.A.\u2019, del 2\/12\/2009; v. archivo del 3\/11\/2020; v. edictos del 19\/11\/2020; v. acta de asamblea del 2\/12\/2020; v dictamen del 9\/6\/2021, II, tercer p\u00e1rrafo); (b) que en cuanto al giro comercial, \u2018ambas firmas tienen la misma actividad, resultan concesionarias de la firma Volkswagen, encontr\u00e1ndose inmersas en el mercado automotriz\u2019 (v. mismo informe pericial, II, tercer p\u00e1rrafo; v. dictamen del 21\/4\/2022); (c) el domicilio de \u2018Alra S.A.\u2019, en la \u2018Solicitud de Reserva\u2019 del 5\/4\/2017, n\u00famero 0001-0001164, impreso en el formulario, es el de la calle Viamonte 40 de Bolivar, al igual que en la \u2018solicitud de pedido\u2019, que coincide con el de \u2018Aira Sir S.A.\u2019 y \u2018Baires Wagen S.A.\u2019, seg\u00fan la factura 0023-00000805, y la del 26\/5\/2021).<br \/>\nEn suma, tomando los indicios evidenciados, tales como utilizar para la operaci\u00f3n, formularios con la identificaci\u00f3n ya sea de \u2018Baires Wagen S.A.\u2019, sola o con su continuadora \u2018Aira Sur S.A.\u2019, o de la firma \u2018Alra S.A.\u2019, la comunidad de domicilio de \u2018Alra S.A.\u2019 con las restantes en Viamonte 40 de Bol\u00edvar, aunque no fuera el domicilio social registrado de esta \u00faltima, pero s\u00ed aquel que consta en papeles que documentaron la contrataci\u00f3n, la presencia en \u2018Baires Wagen S.A.\u2019, o \u2018Alra Sur S.A.\u2019 y en \u2018Alra S.A.\u2019 de socios comunes, que tambi\u00e9n aparecen, en ocasiones, como miembros del directorio de esas firmas, que se encuentre a Luengo, a la saz\u00f3n dependiente de \u2018Baires Wagen S.A.\u2019, suscribiendo documentos con identificaci\u00f3n de \u2018Alra S.A\u2019., en este asunto, todos ellos entrelazados acumulativa y cronol\u00f3gicamente, confront\u00e1ndolos uno con los otros y entre s\u00ed en una unidad sistem\u00e1tica, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atom\u00edstica, permiten entender el desarrollo de la operaci\u00f3n y el desempe\u00f1o destacado de tales entidades, ocupando la misma posici\u00f3n contractual. Desde aquella \u2018reserva\u2019 documentada en un formulario de \u2018Alra S.A.\u2019, prosiguiendo con la \u2018solicitud de pedido\u2019 de \u2018Gama Center S.A.\u2019, instrumentada igualmente en formulario reconocido de \u2018Alra S.A.\u2019, apuntando de alguna manera el destino del usado recibido como parte de pago, y continuando con la participaci\u00f3n de \u2018Baires Wagen S.A.\u2019 y su continuadora \u2018Alra Sur S.A. (arg. art. \u00ba153.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nConcretamente, los hechos indicadores no son compatibles con una actuaci\u00f3n perif\u00e9rica o menos a\u00fan, ajena, de \u2018Alra S.A.\u2019 en la compraventa de que se trata. Por el contrario, queda expuesta su participaci\u00f3n relevante, que debi\u00f3 conducirla a instar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, relativas al automotor entregado por el actor como parte de pago del adquirido. Lo que no se advierte estuviera absolutamente fuera de su alcance, en tanto el veh\u00edculo, en definitiva, figuraba a nombre del actor, como titular registral del dominio (v. informe del 29\/10\/2020 y del 24\/11\/2022). Y la transferencia a quien fue su titular registral a partir del 29\/12\/2020, Christi\u00e1n Bonelli, aparece proveniente de aquel, sin figuraci\u00f3n de ninguna de las sociedades mencionadas. Lo que no da sustento a que s\u00f3lo pod\u00eda haberla formalizado \u2018Baires Wagen S.A.\u2019 (v. informe hist\u00f3rico del 20\/4\/2022; arts. 1, 14, 15 y concs. del decreto ley 6582\/58, ratificado por la ley 14.467 y sus modificatorias leyes 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, t.o. decreto 1114\/97; arg. art. 961 del CCyC).<br \/>\nLo expuesto, pues, conduce a emplazar a \u2018Alra S.A.\u2019, \u2018Baires Wagen S.A.\u2019 y su continuadora \u2018Alra Sur S.A.\u2019, como responsables solidarios de los da\u00f1os que pudieran haberse generado con causa en el incumplimiento. Toda vez que muestran los antecedentes que se han conformados los presupuestos de activaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 1751 del CCyC, que prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las reglas de las obligaciones solidarias, para el caso en que varias personas han participado en la producci\u00f3n del perjuicio que tiene, como en este caso una causa \u00fanica.<br \/>\nClaro que, de tal guisa, cambia el sustento jur\u00eddico de la solidaridad, tal como fue dispuesta en el fallo.<br \/>\nPero eso tiene lugar, en primer t\u00e9rmino, porque no pod\u00eda sostenerse recurriendo a lo establecido en el art\u00edculo 40 de la ley 24.240, como lo expuso el juez. A poco que se advirtiera que esa norma prev\u00e9 la responsabilidad por los da\u00f1os que resultan del vicio o riesgo de la cosa o de la prestaci\u00f3n del servicio, sobre la base que el empresario ha cumplido o est\u00e1 cumpliendo la prestaci\u00f3n a su cargo, pero se produce un da\u00f1o al consumidor o al usuario. Por manera que era inaplicable al supuesto de incumplimiento o defectuoso cumplimiento, que se asimila aquel, que se rige por lo normado en el art\u00edculo 10 bis, inciso a, de la misma ley (v. Farina, Juan M, \u2018Defensa del consumidor y del usuario\u2019, Ed. Astrea, 2204, p\u00e1gs. 435 7 stes.).<br \/>\nY si bien es manifiesto que esta \u00faltima norma, no habla de solidaridad en caso de imputabilidad plural, tampoco expresamente la excluye. De suerte que, en l\u00ednea con lo previsto en el art\u00edculo 3, tercer p\u00e1rrafo, de la ley 24.240, y en el art\u00edculo 1094 del CCyC, aplicando el principio de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al consumidor, cabe atraer a este asunto lo normado por el art\u00edculo 1761 del CCyC, que gobierna la soluci\u00f3n adoptada.<br \/>\nEn segundo t\u00e9rmino, porque dicho esto, dado que socavar el sustento legal de la soluci\u00f3n brindada en primera instancia, no postulada por la actora seg\u00fan se dijo antes, ya implicaba decidir en contra de la pretensi\u00f3n inicial, en virtud del instituto de la apelaci\u00f3n adhesiva o impl\u00edcita, fue deber de esta alzada abordar las articulaciones o defensas que no pudieron ser tra\u00eddas a esta sede en atenci\u00f3n al car\u00e1cter victorioso de la parte, cuyo sumario ya fue revelado en p\u00e1rrafos anteriores (SCBA LP C 109574 S 12\/3\/2014, \u2018Mugni, Mar\u00eda Cristina c\/Maderera Zavalla Moreno S.A. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B31662).<br \/>\nPor lo expuesto, en raz\u00f3n de estos fundamentos, se rechazan en esta parcela, los recursos interpuestos por \u2018Alra S.A.\u2019 y \u2018Alra Sur S.A.\u2019, el 3\/2\/2023 y el 7\/2\/2023, respectivamente.<br \/>\n2.Quantum debeatur (cu\u00e1nto se debe). Como se alzaron contra este tramo del pronunciamiento, el actor y las firmas demandadas, se tratar\u00e1n primero las quejas de estas \u00faltimas, que pugnan por desplazar o reducir la condena, y luego las del demandante que, palabras m\u00e1s palabras menos, patrocina su incremento.<br \/>\n2.1 Comienza diciendo \u2018Alra Sur S.A.\u2019 \u2013continuadora de \u2018Baires Wagen S.A.\u2019\u2013 que de las actuaciones no surge que el actor haya sufrido alg\u00fan da\u00f1o, como podr\u00eda ser un apremio de ARBA o bien, una acci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por un siniestro vial, entre otras.<br \/>\nTal planteamiento conduce a tratar si el da\u00f1o moral, el da\u00f1o punitivo, el pago del impuesto a los automotores y el pago de infracciones, que son los perjuicios por lo que demanda el actor, tienen su correlato en los presupuestos normativos que le den sustento (v. escrito del 26\/2\/2019, VII.2. a\/b, VII.4 y VII.5).<br \/>\nEn punto al da\u00f1o extrapatrimonial, el sentenciante fund\u00f3 la existencia del perjuicio en que, era veros\u00edmil en el caso \u2018que el comportamiento de la demandada, al no transferir oportunamente el rodado en cuesti\u00f3n, tal como el actor esperada; al ningunear -ni siquiera contestar- los reclamos de \u00e9ste (ver notificaci\u00f3n fehaciente acompa\u00f1ada en copias a fs 17\/18), oblig\u00e1ndolo a someterse a pretensiones extrajudiciales y la posibilidad de verse envuelto en aleatorios procesos judiciales (v.gr. por un accidente de tr\u00e1nsito) o ejecuciones de cr\u00e9ditos (v.gr por el impuesto automotor o multas de tr\u00e1nsito), ha causado el actor un perjuicio espiritual que excede de las simples molestias y debe ser reparado. M\u00e1xime teniendo en cuenta el desequilibrio entre ambas partes, pues estamos ante un consumidor vulnerable\u2019.<br \/>\nComo puede verse, no se evoca en ese desarrollo que los posibles acontecimientos hubieran ocurrido, desde que de haber sido as\u00ed, el reclamo hubiera sido de otra \u00edndole. Sino que el sustento del menoscabo repos\u00f3 en el efecto que en el \u00e1nimo del actor, pudieron haber ocasionado esos riesgos o peligros, cuya ocurrencia qued\u00f3 latente por el incumplimiento de los demandados, aunque no se hubieran concretado. Por manera que, alegar que no hubo un juicio de apremio ni de da\u00f1os y perjuicios concretando ese riesgo o peligro, no hace que la fuente del detrimento espiritual objeto mediato de la pretensi\u00f3n resarcitoria, haya desaparecido. Para reiterar: el agravio moral, como fue pedido, se configura por la mortificaci\u00f3n espiritual e intranquilidad que al accionante pudo haber ocasionado el incumplimiento, los accionantes, por haber quedado expuesto a la posibilidad de aquellos sucesos gravosos, aunque no hubieran al final acontecido.<br \/>\nDistinto hubiera sido acreditar que de hecho o jur\u00eddicamente, aquellas posibilidades jam\u00e1s hubieran podido presentarse. Pero ese argumento, expuesto en esos t\u00e9rminos o con ese alcance, y abonado, claramente no aparece dado a conocer por \u2018Alra Sur S.A.\u2019 (arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otra parte, el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n unifica expresamente la responsabilidad civil contractual y extracontractual, de manera que cualquiera sea la fuente del deber de reparar el da\u00f1o moral, la responsabilidad se rige, en principio, por las mismas reglas: Por lo que ya no cabe hacer distinciones al respecto, para considerar la procedencia del da\u00f1o moral, ni su alcance, y menos aun propiciar una valoraci\u00f3n m\u00e1s estricta en caso de responsabilidad contractual, como fue en tiempo de vigencia del C\u00f3digo de V\u00e9lez. Al margen de algunos condicionamientos que puedan resultar de la previsibilidad contractual a los efectos de una imputaci\u00f3n causal (arg. art. 1728 del CCyC; Zavala de Gonz\u00e1lez, M. y Gonz\u00e1lez Zavala, R., \u2018La responsabilidad civil en el nuevo C\u00f3digo\u2019, Ed. Alveroni Ediciones, 2018, t, III p\u00e1g. 14).<br \/>\nSobre todo, cuando se trata de lesiones no patrimoniales producidas en el curso de relaciones de consumo (arg. art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional; art. 10 bis \u00faltimo p\u00e1rrafo, de la ley 24.240).<br \/>\nEn definitiva, en la especie el reclamo por tal perjuicio se presenta con visos de seriedad suficiente y se apoya en un incumplimiento contractual que no ha podido desacreditarse, y que se conjur\u00f3 ya estando en curso este juicio, cuando se concret\u00f3 la transferencia del veh\u00edculo que el actor diera en parte de pago. Lo que no salva el periodo en que cumplimentar ese tr\u00e1mite necesario legalmente fue resistido, desde que la gestaci\u00f3n del negocio, puede decirse el 5\/4\/2017, hasta el 29\/12\/2020, en que el titular de dominio paso a ser Bonelli. Per\u00edodo m\u00e1s que suficiente para que se corrieran los riesgos que fundan la certeza del reclamo (arg. arts. 1716, 1737, 1738, 1740, 1741, 1749 y concs, del CCyC). Y en ese marco, la indemnizaci\u00f3n es imperativa.<br \/>\nEn cuanto al monto, lo primero es esclarecer que cuando en la demanda se expresan las sumas pretendidas en materia de da\u00f1os, con la salvedad de lo que en m\u00e1s o menos surja de la prueba a producirse, el fallo no incurre en demas\u00eda decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda, pues con aquel enunciado el actor exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (v. escrito del 26\/2\/2019, I, B; escrito del 23\/4\/2023, III, b, 3; sentencia apelada, IV. c; SCBA LP C 120989 S 11\/8\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425; arg. arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, trat\u00e1ndose de indemnizar las consecuencias no patrimoniales, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual, el sentenciante recurri\u00f3 a lo que Mosset Iturraspe -y ahora la ley- refiere como \u2018placer vital compensatorio\u2019 o \u2018satisfacciones sustitutivas\u2019, que significa indagar el destino hipot\u00e9tico que la v\u00edctima puede conferirle al resarcimiento (aut. cit. &#8220;Responsabilidad por da\u00f1os&#8221;, t. II-B p\u00e1g. 185; mismo autor junto a Kemelmajer de Carlucci, A., coautores y colaborador, \u2018Responsabilidad civil\u2019, p\u00e1g. 246; arg. art. 1741 del CCyC). Criterio ya empleado por esta alzada (v. causa 91799, sent. del 31\/7\/2020, \u2018Tito. Gabriela Roc\u00edo c\/ Libertini, Fabio Francisco y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 49, Reg. 42). Que es como debe fijarse, seg\u00fan lo impone hoy el art\u00edculo 1741 del CCyC..<br \/>\nY lo aut\u00e9ntico es que, frente a este modo de decidir, ni la parte actora, ni la citada en garant\u00eda, atinaron a arrimar datos, para dejar ver que, desde tales pautas, se presentaban evidencias para revisar la indemnizaci\u00f3n concedida, demostrando que o no surt\u00eda aquellos objetivos o lo hac\u00eda en exceso (arg. art. 1741, \u00faltimo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil y Comercial). Tornando razonable pensar, que tales satisfacciones sustitutivas, desde las cuales el da\u00f1o moral se dijo tasado, pudieron quedar adecuadamente abastecidas (v. causa 93083, sent. del 21\/9\/2022, \u2018Quinteros, Graciela N\u00e9lida y otro\/a c\/ Giorgio, Daniel y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019).<br \/>\nEn este orden de ideas, \u2018Alra S.A.\u2019 se concret\u00f3 a plantear la incongruencia, tratada y desestimada (v. escrito del 23\/4\/2023, III, b, 3). \u2018Alra Sur S.A.\u2019, adem\u00e1s de interrogaciones, propuso que, con la suma solicitada en la demanda, menor a la concedida, tambi\u00e9n se pod\u00eda contratar un viaje. Aunque no seguramente del mismo tipo del que permitir\u00eda una suma mayor. Y ninguno arriesg\u00f3, cu\u00e1l hubiera sido la reparaci\u00f3n que consideraban adecuada. Con lo cual, el agravio qued\u00f3 insuficiente (arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto de la actora, si bien declama que las alteraciones disvaliosas en el esp\u00edritu del actor, deben ser debida o adecuadamente reparadas, para establecer una justa y equitativa indemnizaci\u00f3n, no proporciona elemento alguno para justificar por qu\u00e9 el monto concedido elude esos calificativos o al menos, en qu\u00e9 medida debiera ser elevado, lo que ti\u00f1e de insuficiencia su agravio (arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2 El art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361es claro en cuanto impone una sola exigencia para la aplicaci\u00f3n de la multa o resarcimiento del da\u00f1o punitivo: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Sostiene en ese sentido la Suprema Corte: \u2018No exige un grave reproche subjetivo en la conducta del da\u00f1ador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de il\u00edcitos lucrativos. S\u00f3lo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2\u00aa ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p\u00e1gs. 562\/563; Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p\u00e1gs. 278\/279; Fern\u00e1ndez, Raymundo L.; G\u00f3mez Leo, Osvaldo R. y Aicega, Mar\u00eda Velentina, Tratado Te\u00f3rico-Pr\u00e1ctico de Derecho Comercial, Abeledo Perrot, t. II-B, Buenos Aires, 2009, p\u00e1g. 1197; Conclusiones de la Comisi\u00f3n 10, XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1999, publicadas en Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, ed. La Ley, p\u00e1g. 196)\u2019(SCBA LP C 119562 S 17\/10\/2018, \u2018Castelli, Mar\u00eda Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jur\u00eddico\u2019, en Juba sumario B4204590; m\u00e1s cercanamente, causa C 122220, sent. del S 11\/8\/2020, \u2018Frisicale, Mar\u00eda Laura c\/ Telecom Personal S.A.s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500248)). Las que sintonizan en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (v. causa 91373, sent. del 22\/3\/2023, Suarez Arrebola Stefania y Otros c\/ Transporte Automotores Plusmar S.A. y Otro\/A s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado); causa 92632, sent. del 24\/4\/2023, \u2018Rojas, Angela Filomena y Otros c\/ Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados s\/Materia a categorizar\u2019).<br \/>\nEn la especie, el encuadramiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del estatuto del consumidor, que permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n del da\u00f1o punitivo, se encuentra fuera de discusi\u00f3n, en cuanto admitido en la sentencia sin agravios concretos y razonados de \u2018Alra Sur S.A.\u2019 y \u2018Alra S.A.\u2019. Tocante al incumplimiento requerido, aparece en esta causa ya suficientemente comentado y su existencia comprobada. Por manera que lo expresado por \u2018Alra Sur S.A.\u2019, a partir de un criterio diferente, considerando por ello la aplicaci\u00f3n desproporcionada, es inadmisible, desde que la doctrina legal de la Suprema Corte es de obligatorio seguimiento para los tribunales inferiores (arg. art. 161.3.a de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; arts. 279.1 del c\u00f3d. proc.; v. escrito del 19\/4\/2023, cuarto agravio).<br \/>\n\u2018Alra S.A.\u2019, no present\u00f3 agravios puntuales en torno al da\u00f1o punitivo. Y lo argumentado en tanto lo atingente al principio de congruencia aparece referido al da\u00f1o moral. No obstante, de todos modos, si pudiera interpretarse que igualmente alcanza al da\u00f1o punitivo, basta mencionar para tornar aplicable lo ya dicho al respecto, que en la demanda, ambos reclamos aparecen cubiertos con la f\u00f3rmula \u2018lo que en m\u00e1s o menos surja de la prueba a producirse\u2019 (v. escrito del 26\/2\/2019, I, B; arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nConcerniente al actor, para acceder a una multa mayor, debi\u00f3 indicar concreta y puntualmente cu\u00e1l era el monto al que aspiraba y qu\u00e9 constancias del expediente avalaban elevar la suma fijada en la sentencia hasta esa cantidad (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 52 bis LDC, 260, 261, 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Es decir, cu\u00e1l ser\u00eda esa suma disuasiva que modificara el accionar de los demandados. Aspecto que no aparece cubierto solamente con las consideraciones vertidas, respecto de la procedencia del da\u00f1o punitivo o los rasgos del incumplimiento, que activ\u00f3 su admisibilidad (v. escrito del 21\/4\/2023, IV; art. 260 del c\u00f3d. proc.). Teniendo en cuenta que, en el contexto de esta causa, el importe de la multa, establecida en el fallo, no aparece manifiestamente \u2018insignificante\u2019, como por ah\u00ed ha apuntado Sereno.<br \/>\n2.3 Queda un agravio de \u2018Alra S.A.\u2019 , cuanto al parecer se\u00f1ala que se hab\u00eda incurrido en una doble actualizaci\u00f3n del monto peticionado originariamente para indemnizar el da\u00f1o moral, ya fijado a valores actuales, le aplica una tasa de inter\u00e9s del 6% (considerando como dies a quo la fecha de la intimaci\u00f3n fehaciente, ocurrida el 23\/3\/2018, hasta la sentencia (v. escrito del 23\/4\/2023, III, b, 3, sexto p\u00e1rrafo).<br \/>\nPero no es as\u00ed.<br \/>\nConforme la actual y consolidada doctrina legal de la Suprema Corte, en materia de fijaci\u00f3n judicial de la tasa de inter\u00e9s moratorio aplicable a cr\u00e9ditos estimados a valores actuales (causas: &#8220;Vera&#8221;, C 120.536, sent. de 18-IV-2018 y &#8220;Nidera&#8221;, C 121.134, sent. de 3-V-2018, y sus sucesivas), debe emplearse la al\u00edcuota del 6% (seis por ciento) anual, tasa pura de inter\u00e9s, desde el momento en que se tuvieron por producidos los perjuicios, en este caso el de la intimaci\u00f3n fehaciente, hasta el momento tenido en cuenta para su evaluaci\u00f3n, o sea la sentencia (SCBA LP C 122878 S 26\/4\/2021, \u2018Solohaga, Ram\u00f3n c\/ Curcio Messina, Geraldine Clarisa y otro\/a s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500919; arts. 768 inc. &#8220;c&#8221;, 772, 1.748 y concs. del CCyC). Proceder que no configura en absoluto la doble actualizaci\u00f3n postulada.<br \/>\n3. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde rechazar las apelaciones articuladas, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar las apelaciones articuladas, con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:16:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:22:31 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2023 13:24:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\/\u00e8mH#6UTr\u0160<br \/>\n231500774003225352<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/07\/2023 13:24:51 hs. bajo el n\u00famero RR-491-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1 Autos: &#8220;SERENO ANTONIO RAMIRO C\/ ALRA S.A. Y OTRO\/A S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -93881- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}