{"id":18287,"date":"2023-07-07T15:16:45","date_gmt":"2023-07-07T15:16:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18287"},"modified":"2023-07-07T15:16:45","modified_gmt":"2023-07-07T15:16:45","slug":"fecha-del-acuerdo-572023-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/07\/fecha-del-acuerdo-572023-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S. C. G. C\/ L. M. A. Y OTRO S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93921-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;S. C. G. C\/ L. M. A. Y OTRO S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93921-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 25\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 12\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTI\u00d3N EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 12\/4\/2023 hace extensiva la cuota alimentaria provisoria que hab\u00eda sido fijada a cargo de M. A. L. en el prove\u00eddo del 18\/4\/2022 en un 25% del SMVM, al obligado subsidiario R. A. L..<br \/>\nFrente a esta decisi\u00f3n, el abuelo R. A. L. plantea recurso de apelaci\u00f3n. Alega que la obligaci\u00f3n principal es de los progenitores de M. y que a \u00e9l le corresponde asumir una obligaci\u00f3n accesoria y en menor cuant\u00eda. A ello suma que ambos progenitores tienen ingresos (la madre trabaja en relaci\u00f3n de dependencia en una estaci\u00f3n de servicio y el padre cobra una pensi\u00f3n no contributiva) y que por su situaci\u00f3n y por el compromiso asumido unilateralmente de abonar voluntariamente una cuota correspondiente al 15% del SMVM, corresponde que la resoluci\u00f3n sea revocada y se fije en este \u00faltimo porcentaje del SMVM la cuota en cuesti\u00f3n (a ese aspecto reduce su agravio; v. memorial del 9\/5\/2023).<br \/>\n2. Esta C\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyendo que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas, y tampoco se ha probado alguna imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC); incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022, expte. 93122, RR-458-2022 y sent. del 3\/2\/2023, expte. 93574, RR- 10-2023). Aqu\u00ed, al abuelo como obligado de forma subsidiaria (arts. 537 y 546 CCyC).<br \/>\n3. En este caso, la demanda se present\u00f3 el 14\/4\/2022, notific\u00e1ndose por c\u00e9dula al progenitor M. A. L. el 21\/4\/2023 y al abuelo R. A. L. el 27\/4\/2023.<br \/>\nEl progenitor de la ni\u00f1a no se present\u00f3 y s\u00ed lo hizo el abuelo, quien alega al contestar demanda el 2\/5\/2022, que su hijo siempre pas\u00f3 alimentos a su nieta y que \u00e9l es una persona mayor con problemas de salud, pero no pasan de ser cuestiones que no ha probado y no encuentran apoyatura en las constancias del expediente (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en los fundamentos de su apelaci\u00f3n, haciendo referencia a una supuesta err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de los arts. 658 y 668 del CCyC por parte del juzgado, insiste con lo dicho en demanda sobre que la obligaci\u00f3n es de los progenitores y que a \u00e9l le corresponde solo de manera subsidiaria, haciendo hincapi\u00e9 en que ambos progenitores cuentan con ingresos (v. memorial del 9\/5\/2023).<br \/>\n4. Es importante resaltar que el progenitor de la ni\u00f1a no solo fue notificado de la obligaci\u00f3n alimentaria a su cargo, si no que tambi\u00e9n fue intimado a cumplir con dicha obligaci\u00f3n (v. prov. del 2\/5\/2022, notificado por c\u00e9dula el 24\/6\/2022), adem\u00e1s de que la parte actora solicit\u00f3 en dos oportunidades que se consulte el saldo de la cuenta judicial abierta a favor de la ni\u00f1a, dando como resultado $0.0 en ambas (v. escritos del 28\/4\/2022 y del 10\/8\/2022 y prove\u00eddos del 2\/5\/2022 y 12\/8\/2022 respectivamente), por lo que puede considerarse que hubo incumplimiento por parte del accionado principal, siendo esto motivo suficiente para generar dificultad como presupuesto para activar la responsabilidad subsidiaria del ascendente (arg. art. 668 CCyC y esta c\u00e1mara en sent. del 3\/2\/2023, expte. 93574, RR- 10-2023).<br \/>\nQuedando igualmente superado este punto en tanto \u00e9l se encuentra cumpliendo esa obligaci\u00f3n, solo que en un porcentaje menor (del 15%), lo que implica reconocer el incumplimiento del obligado principal y su obligaci\u00f3n de afrontarla (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\n5. As\u00ed, habi\u00e9ndose demostrado las dificultades para percibir la cuota del progenitor y la capacidad econ\u00f3mica del abuelo, quien al mes de mayo de 2022 percib\u00eda $164.521, 98 por ser jubilado de la polic\u00eda (v. informe AFIP del 29\/6\/2022) y que hasta ahora no se han acreditado las dificultades de salud alegadas, no se advierte que la cuota provisoria extendida a su cargo lo afecte, ya que la misma est\u00e1 fijada en el 25% del SMVM, lo que corresponde al momento del dictado de esta resoluci\u00f3n a $21.999, 25 (conf. valor del SMVM seg\u00fan res. 5\/23 del Ministerio de Trabajo de la Naci\u00f3n), m\u00e1xime considerando que la Canasta B\u00e1sica Alimentaria para una adolescente de 16 a\u00f1os (v. certificado de nacimiento y DNI acompa\u00f1ados con la demanda) asciende a la suma de $24.600 (conf. \u00faltima CBA conocida por adulto equivalente= $ 32.055,87 x 0,77), de suerte que con la cuota fijada ni siquiera se cubre el l\u00edmite m\u00ednimo para no caer por debajo de la l\u00ednea de indigencia (esta c\u00e1mara, sent. del 3\/2\/2023, expte. 93574, RR- 10-2023), por lo que el recurso no puede prosperar.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n del 25\/4\/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n del 25\/4\/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/07\/2023 11:30:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/07\/2023 13:05:13 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/07\/2023 13:11:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308D\u00e8mH#6=lN\u0160<br \/>\n243600774003222976<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/07\/2023 13:11:47 hs. bajo el n\u00famero RR-485-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;S. C. G. C\/ L. M. A. 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