{"id":18282,"date":"2023-07-07T15:05:54","date_gmt":"2023-07-07T15:05:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18282"},"modified":"2023-07-07T15:05:54","modified_gmt":"2023-07-07T15:05:54","slug":"fecha-del-acuerdo-572023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/07\/fecha-del-acuerdo-572023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;E., D. M. C\/ S., A. O. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93906-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;E., D. M. C\/ S., A. O. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93906-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 22\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 20\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTI\u00d3N LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. La sentencia de fecha 20\/3\/2023 hace lugar a la demanda de alimentos del 7\/6\/2021 y establece una cuota equivalente al 60% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (desde ahora, SMVYM), a favor del hijo menor hoy de 17 a\u00f1os y a cargo de su padre.<br \/>\n1.2. La sentencia es apelada -en lo que interesa ahora- por el demandado, quien al fundar su recurso sostiene que la cuota debe ser reducida porque el aquo no tuvo en cuenta sus ingresos reales debidamente probados, sino que tom\u00f3 en consideraci\u00f3n para fundamentar su sentencia una categor\u00eda extra\u00edda del sistema inform\u00e1tico de AFIP del a\u00f1o 2023 que no fue acompa\u00f1ado como prueba ni tampoco ofrecida.<br \/>\nEn el mismo camino, el recurrente manifiesta que la actora se encuentra inscripta en la misma categor\u00eda A de monotributo; considerando adem\u00e1s que la cuota fijada le genera un desequilibrio econ\u00f3mico respecto a la accionada y que no ha sido tenido en cuenta por el juez de grado inferior esta circunstancia, como tampoco la condici\u00f3n y fortuna de ambos progenitores.<br \/>\nTambi\u00e9n agravia al recurrente que se haya fijado la cuota en la suma equivalente al 60% del SMVYM, es decir en la suma de $ 41.700; y no es ello lo solicitado por la actora en demanda.<br \/>\nLa sentencia apelada -concluye- no pondera adecuada ni suficientemente sus posibilidades econ\u00f3micas; la cuota debe reducirse e imponerse las costas por su orden (v. presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 22\/3\/2023).<br \/>\n2.1. Veamos.<br \/>\nEsta C\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022).<br \/>\nPero estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideraci\u00f3n a fin de dar acabada respuesta a la situaci\u00f3n (art. 3 Conv. Derechos del Ni\u00f1o; conf. esta c\u00e1mara, &#8220;B. T. c\/ B. J. A. s\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -92026-, sent. del 11\/11\/2020, Libro: 51- \/ Registro: 571, entre otros).<br \/>\nAs\u00ed, es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario del adolescente ni argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades del alimentista, pues s\u00f3lo se dedica a manifestar que la resoluci\u00f3n se dict\u00f3 con absoluta falta de valoraci\u00f3n de la prueba, lo que por s\u00ed s\u00f3lo no constituye una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261 del c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>2.2. El demandado en su memorial critica que la sentencia estableci\u00f3 el quantum en una suma equivalente al 60% del SMVYM no solicitado inicialmente por la actora en su escrito de demanda.<br \/>\nEn este sentido cabe recordar que el art\u00edculo 710 del CCyC, en estos casos, impone la carga de la prueba, en los procesos de familia, sobre quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar, que en este caso no es m\u00e1s que el propio demandado. Y, la jueza dej\u00f3 establecido en la sentencia que, como resulta imposible mensurar el 35% de los ingresos reales del padre, porque no existen prueba de sus ingresos reales, tom\u00f3 ese par\u00e1metro para mensurarla.<br \/>\nEsta c\u00e1mara ya ha recurrido a elementos objetivos de ponderaci\u00f3n tales como la CBT y el SMVYM; adem\u00e1s es menester recalcar que la progenitora en el escrito de demanda en el punto 6, titulado NECESIDADES DEL JOVEN. MONTO DE LA CUOTA SOLICITADA; al detallar hace expresa menci\u00f3n del art\u00edculo 659 del CCyC que coincide exactamente con el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total, con lo cual no asiste raz\u00f3n a la apelante en torno a la alegada incongruencia porque est\u00e1 dentro de lo peticionado por la madre del menor en su escrito liminar y, conforme a las necesidades establecidas del art. 656 del CCyC (arts.34.4, 163.inc. 6, 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc.; v. pto 6 del escrito de demanda de fecha 7\/6\/2021).<br \/>\nEn el mismo camino, la jueza de grado inferior considerando que no pudo determinar cabalmente sus ingresos por ser \u00e9stos variables opt\u00f3 por establecer el quantum utilizando un elemento objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad tal como es el SMVyM.<\/p>\n<p>2.3. Habiendo cr\u00edtica puntual y concreta respecto de la utilizaci\u00f3n del SMVM para readecuar los montos reclamados en demanda, cabe analizar el \u00edtem.<br \/>\nVeamos: con la readecuaci\u00f3n lo que se quiere hallar es el valor reclamado en demanda a la fecha m\u00e1s cercana a la sentencia, alej\u00e1ndolo lo m\u00e1s posible de los efectos inflacionarios; y en ese camino es lamentable decirlo pero, es hecho p\u00fablico y notorio, que los salarios no siguen el mismo ritmo que la inflaci\u00f3n, sino que van tras \u00e9sta sin poder alcanzarla y menos superarla. Y en ese camino no veo porqu\u00e9 no pueda atenderse en el caso a otro par\u00e1metro objetivo considerado habitualmente por este tribunal en materia de alimentos y propiciado por la progenitora: la Canasta B\u00e1sica Total para un adulto mayor (por ejemplo, ver sentencias del 3\/7\/2020,expte. 91779, L.51 R.233; \u00eddem, 27\/5\/2020, expte. 91709, L.51 R.166; tambi\u00e9n &#8220;Rosso Arteaga, Mar\u00eda Mercedes c\/ FU.A.A.S.A (Fundaci\u00f3n Adolfo Alsina para la sanidad animal) y otro\/a s\/da\u00f1os y perjuicios prov. explotaci\u00f3n agr\u00edcola&#8221; (expte. de c\u00e1mara nro. -91917-), sent. del 2\/12\/2020, Libro: 49 &#8211; \/ Registro: 85, donde fue utilizado otro par\u00e1metro para realizar esta readecuaci\u00f3n, tambi\u00e9n a instancia del apelante.<br \/>\nEn primer lugar, no est\u00e1 dem\u00e1s recordar que se trata de la cuota debida por el padre a su hijo, \u00e1mbito en el que alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n el deber alimentario (esta c\u00e1m., sent. del 13\/6\/2022, expte. 93105, RR-391-2022; \u00eddem, sent. del 6\/10\/2022, expte. 93320, RR-708-2022), lo que supone por s\u00ed el mayor esfuerzo para afrontar la cuota desde la perspectiva de los art\u00edculos 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 706.c. del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br \/>\nCon esa mirada, la cuota fijada se revela justa si se tiene en cuenta que es para un adolescente de hoy 17 a\u00f1os (ver certificado de nacimiento que se adjunta en copia con la demanda del 7\/6\/2021), para quien deben cubrirse las obligaciones que enuncia el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que -como tambi\u00e9n tiene dicho esta c\u00e1mara- son los que replica casi con exactitud la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) cuyos datos y composici\u00f3n brinda el INDEC, y que puede tomarse como indicativa de lo que debe abonarse (ver sentencia del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras).<br \/>\nAs\u00ed, siempre dentro de aquel m\u00e9todo comparativo, para un adolescente var\u00f3n de 17 a\u00f1os la CBT que se conoce y que corresponde al mes de marzo -fecha de la sentencia- de este a\u00f1o, es de $63.742,68 (CBT para 1 adulto equivalente = $ 61.886,10 * 1.03 para var\u00f3n de 14 a\u00f1os), mientras que el 60% del SMVYM a esa misma fecha equivalen a $ 41.700 (SMVYM = $ 69.500 * 60%; todos los datos se encuentran en la p\u00e1gina web del INDEC y en la RESOL-2022-15-APN-CNEPYSMVYMYMT,-B.O, 25\/3\/2022-).<br \/>\nSiendo as\u00ed, la cuota fijada no alcanza a cubrir la totalidad de las obligaciones enunciadas por el art. 659 del CCyC, que es lo m\u00ednimo que requiere el menor para no caer en la l\u00ednea de pobreza (art. 3 c\u00f3d. cit.).<br \/>\nTambi\u00e9n olvida el progenitor que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a la manutenci\u00f3n del hijo (arg. art. 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor \u00faltimo no constituye agravio suficiente, aducir que los ingresos de la madre son m\u00e1s altos y los suyos mucho menores; porque como se dijo, la madre aporta adem\u00e1s las tareas de cuidado y porque recae sobre el padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a su hijo como consecuencia de la responsabilidad parental (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061).<br \/>\nCorresponde aclarar tambi\u00e9n que la obligaci\u00f3n de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino s\u00f3lo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11\/9\/2002, \u2018F. ,J. s\/Lesiones culposas\u2019, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del 27\/8\/2014, \u2018Carrefour Argentina S.A. c\/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Impugnaci\u00f3n de resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal de Apelaci\u00f3n. Recurso extraordinario de nulidad\u2019, en Juba sumario B400046; esta c\u00e1mara, 23\/4\/2018, &#8220;Municipalidad de Pellegrini c\/ Posadas, Pedro J. s\/ Apremio&#8221;, L.49 R.102, entre otras).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio del incidente que pudiera promover el accionado de creerse con derecho a hacerlo (arg. art. 647 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 22\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 20\/3\/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicci\u00f3n de cada magistrado; y, en ese camino, el juez es soberano para valorar o apreciar esas pruebas de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, para saber cu\u00e1l es la fuerza de convicci\u00f3n que contienen y si gracias a ella puede formar su propia convicci\u00f3n sobre los hechos que interesan al proceso (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;juez&#8217; y &#8216;valoraci\u00f3n de la prueba&#8217;; sumario B5080521, sent. del 25\/6\/2020 en CC0103 MP 169280 RSD-81 S).<br \/>\nNo se trata de una no consideraci\u00f3n -o consideraci\u00f3n selectiva- de la prueba acompa\u00f1ada y ofrecida (como alienta el recurrente), sino de la eficacia efectivamente asignada por el magistrado de la causa a los elementos arrimados por las partes en raz\u00f3n de la aptitud demostrada para probar los extremos capitales para resoluci\u00f3n de la litis (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde ese enfoque, las constancias acompa\u00f1adas al contestar demanda que demostrar\u00edan el caudal econ\u00f3mico del progenitor por aqu\u00e9l entonces (2021) y que no habr\u00edan sido consideradas por la instancia inicial para fijar la cuota, no ameritar\u00edan aqu\u00ed una valoraci\u00f3n distinta. Puesto que no dan cuenta de los ingresos obtenidos a trav\u00e9s de otras actividades laborativas por \u00e9l realizadas (agente municipal y profesor de karate) y cuyo monto -adem\u00e1s- tampoco podr\u00eda haber sido determinado \u00fanicamente en base a la categor\u00eda de monotributo a la que habr\u00eda adherido el apelante (v. ap. &#8216;Agravio I&#8217; del memorial a despacho).<br \/>\nEn todo caso, era de su propio inter\u00e9s acreditar cu\u00e1les son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que son desproporcionadamente inferiores a los de la progenitora y que, por tanto, la obligaci\u00f3n fijada le resultar\u00eda imposible de afrontar (art. 710 CCyC).<br \/>\n2. En otro orden, el art\u00edculo 18.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Y, en consonancia, el art\u00edculo 7, segunda parte, de la ley 26062, indica \u2013en lo que interesa destacar- que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educaci\u00f3n integral de sus hijos; concepciones que tambi\u00e9n se registran en los art\u00edculos 641.b, 646.a, 658, primer p\u00e1rrafo y concs. del CCyC.<br \/>\nLo que no quita que, en la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria a cargo del progenitor, en el caso de la progenitora que ha asumido las tareas de cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se compute como su aporte a la manutenci\u00f3n, aquellas labores a las que la ley les reconoce un valor econ\u00f3mico (arg. art. 660 del CCyC).<br \/>\nEllo as\u00ed porque se ha entendido que la sola diferencia de estatus econ\u00f3mico entre uno y otro progenitor -por diferente que sea- no exonera a ninguno de cooperar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y atenci\u00f3n pecuniaria de las necesidades de sus hijos (v. Kemelmajer de Carlucci, A. en &#8216;Alimentos&#8217; &#8211; T. I, p. 105; Ed. Rubinzal Culzoni, 2014).<br \/>\nPosici\u00f3n, en suma, que no resuena con la tesis de desequilibrio econ\u00f3mico y desproporci\u00f3n de ingresos entre los progenitores como impedimento para afrontar la obligaci\u00f3n alimentaria, que -de alguna manera- esgrime como agravio el recurrente (v. ap. 2 y 4 del escrito recursivo en an\u00e1lisis).<br \/>\n3. Por lo dem\u00e1s, si lo que se resuelve en la resoluci\u00f3n apelada -a m\u00e1s de dos a\u00f1os de iniciado el proceso- es fijar la cuota alimentaria en el 60% del SMVyM, tal decisi\u00f3n no puede caracterizarse como incongruente so pretexto que en la demanda se hubiera solicitado el 35% de los ingresos percibidos por el progenitor, suma no inferior a $16.000 mensuales, m\u00e1s asignaciones familiares, obra social, ayuda escolar y divisi\u00f3n equitativa de los gastos extraordinarios (v. escrito del 7\/6\/2021).<br \/>\nM\u00e1xime si se considera el contexto inflacionario y de depreciaci\u00f3n monetaria que -de no ser contemplado- conculcar\u00eda severamente los derechos del alimentado; circunstancias que aqu\u00ed determinaron la fijaci\u00f3n de la cuota en base a un m\u00e9todo objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad que da cuenta de las necesidades actuales del joven y que se halla en consonancia con los aspectos a cubrir contenidos en la normativa de fondo, como lo es -entre otros- el SMVyM (v. art. 659 CCyC).<br \/>\nDe tal suerte, con las consideraciones precedentemente efectuadas, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 22\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 20\/3\/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 22\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 20\/3\/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/07\/2023 11:27:06 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/07\/2023 13:04:16 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/07\/2023 13:07:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308I\u00e8mH#6;ep\u0160<br \/>\n244100774003222769<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/07\/2023 13:07:48 hs. bajo el n\u00famero RR-483-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;E., D. M. C\/ S., A. 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