{"id":18271,"date":"2023-07-07T14:52:09","date_gmt":"2023-07-07T14:52:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18271"},"modified":"2023-07-07T14:52:09","modified_gmt":"2023-07-07T14:52:09","slug":"fecha-del-acuerdo-572023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/07\/fecha-del-acuerdo-572023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;T. M. D. C. C\/ M. M. O. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93912-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;T. M. D. C. C\/ M. M. O. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93912-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 2\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTI\u00d3N LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. En lo que interesa destacar, en primera instancia se resolvi\u00f3 fijar la cuota alimentaria a favor de S. en la suma equivalente al 50 % del SMVM, que a la fecha de la sentencia ascend\u00eda a $ 34.750 mensuales.<br \/>\nContra lo decidido se alza la actora. Cuestiona que se estableci\u00f3 una cuota significativamente inferior a la peticionada haciendo una comparaci\u00f3n de acuerdo a la variaci\u00f3n de jus al momento de presentar la demanda con el de la fecha de sentencia.<br \/>\nManifiesta que el importe alimentario dispuesto es a todas luces insuficiente, expresando que la jueza debi\u00f3 recurrir para establecerlo a la consideraci\u00f3n de la prueba producida y a la informaci\u00f3n que provee el organismo p\u00fablico denominado Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censos (INDEC), en los rubros denominados\u00a0 COSTO DE LA CANASTA ALIMENTARIA en la equivalencia para un adulto de 16 a\u00f1os, siendo el criterio que ha adoptado la C\u00e1mara Departamental en numerosos casos similares a \u00e9ste (ver memorial del 19\/4\/2023).<\/p>\n<p>2. En demanda, la alimentista -representada por su progenitora- despu\u00e9s de desglosar los diferentes rubros, reclam\u00f3 una cuota alimentaria mensual que satisfaga las necesidades de manutenci\u00f3n, alimentos, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia y esparcimiento de la menor, conforme art. 659 del CCyC.,\u00a0 solicitando que la misma sea fijada en un porcentaje de los haberes que perciba el alimentante, determin\u00e1ndolos como m\u00ednimo en la suma de $25.000 mensuales, el 12\/7\/2021.<br \/>\nManifiesta que el Sr. M.\u00a0 es transportista, que tiene su propio cami\u00f3n, que es Responsable Inscripto ante el IVA (Actividad principal 492221 (F-883) SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CEREALES) teniendo un buen caudal econ\u00f3mico y una fuente de ingresos fijos.<br \/>\nAl contestar demanda, M. alega que no tiene un buen pasar econ\u00f3mico, que su profesi\u00f3n es la chofer de camiones de corta y larga distancia, pero que en la actualidad se encuentra inhabilitado para conducir veh\u00edculos automotores (conforme sentencia acompa\u00f1ada), circunstancia que le impide generar recursos econ\u00f3micos con su profesi\u00f3n, siquiera los m\u00ednimos para atender su propia subsistencia, por lo que se encuentra imposibilitado de afrontar el pago de una cuota. Manifiesta que la condena de inhabilitaci\u00f3n para conducir veh\u00edculos automotores vence el d\u00eda 22 de Marzo de 2023.<br \/>\nSolicita el rechazo de la pretensi\u00f3n y en subsidio, solicita se suspenda la fijaci\u00f3n de cuota hasta tanto sea rehabilitado para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, momento a partir del cual podr\u00eda generar recursos para \u00e9l y su descendencia.<\/p>\n<p>3. Veamos.<br \/>\nA la fecha de la sentencia, 30\/3\/2023, el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, era de $ 69.500 (v. Resoluci\u00f3n 15\/2022 del CNEPYSMVM) y la cuota se fij\u00f3 en el 50% de aquel salario.<br \/>\nPor entonces, la canasta b\u00e1sica total, para el adulto equivalente, era de $ 61.886,10, correspondi\u00e9ndole a un joven de 16 a\u00f1os el 1,03 o sea 63.742,68 pesos.<br \/>\nAhora bien, con arreglo a un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre &#8220;La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina&#8221;, se puede estimar la estratificaci\u00f3n cl\u00e1sica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopci\u00f3n de m\u00f3dulos de referencia sobre la base del salario m\u00ednimo vital m\u00f3vil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo m\u00e1s bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como &#8220;acomodado&#8221; a partir de 16 SMVM (v. la p\u00e1gina; https:\/\/w.uces.edu.ar\/wp-content\/uploads\/ 2020\/11\/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; ver causa 92957, &#8220;Vitores, Mar\u00eda Bel\u00e9n c\/ Fornasero, Diego Andr\u00e9s s\/Alimentos&#8221;, sent. del 7\/4\/2022, tambi\u00e9n la 93011, &#8220;Romo, Jorge Mario Anibal c\/ Holgado, Andrea Paola s\/ Alimentos&#8221;, sent. del 1\/3\/2023).<br \/>\nSiguiendo este razonamiento, teniendo en cuenta la cuota fijada, S. ser\u00eda indigente.<br \/>\nEsto as\u00ed, desde que, esta alzada ha recurrido en varias oportunidades a los datos que provee la valorizaci\u00f3n mensual de la canasta b\u00e1sica total para extraer el contenido m\u00ednimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relaci\u00f3n seg\u00fan sexo y edad con el adulto equivalente.<br \/>\nLuego, acorde ese r\u00e9gimen, en el traj\u00edn de hallar una variable que contemple, por un lado, las circunstancias de edad y sexo de la alimentista, relacionadas con el valor en pesos m\u00e1s indicativo de la cobertura de sus necesidades alimentarias y no alimentarias consideradas esenciales, y por el otro la categor\u00eda de ingresos del alimentante, parece razonable, para lo primero, inclinarse por la canasta b\u00e1sica total antes que por el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, que independientemente de aquello, comporta la menor remuneraci\u00f3n que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentaci\u00f3n adecuada, vivienda digna, educaci\u00f3n, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsi\u00f3n (art. 116 de la ley 20.744; ver causa citada 93011 ).<\/p>\n<p>3.1. En la especie, la escasa prueba producida (confesional, informes de AFIP y de ARBA), no permite descifrar los ingresos del demandado, y tampoco lo intent\u00f3 \u00e9ste, al estar en mejores condiciones de probar, de acreditar sus ingresos, cuando es sabido que en esta materia, es regla que la carga de la prueba recae finalmente en aquel que est\u00e1 en mejores condiciones de hacerlo. Y quien sino el propio demandado es el que est\u00e1 en esa posici\u00f3n para acreditar convincentemente origen y cuant\u00eda de sus entradas (arg. arts. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Qui\u00e9n a la fecha al menos de la sentencia, ya se encontrar\u00eda habilitado para conducir.<br \/>\nPor otro lado, el convenio acompa\u00f1ado -v\u00e1lido o no- permite advertir, que mientras conviv\u00edan contaban con un buen ingreso, lo que les permiti\u00f3 adquirir ciertos bienes: un cami\u00f3n, un terreno sito en calle Glattstein 2480, donde luego se construy\u00f3 la vivienda familiar. Tambi\u00e9n se compraron veh\u00edculos y un acoplado.<br \/>\nEn s\u00edntesis, el demandado no ha aducido ni probado encontrarse en una situaci\u00f3n de pobreza y menos de indigencia (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.; art. 710 CCyC), de manera que el monto de los alimentos a su cargo no puede colocar a su beneficiario en una situaci\u00f3n inferior a la de pobreza (arg. art. 658 CCyC).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, el estar inhabilitado para conducir no lo inhabilitaba para explotar su medio de trabajo a trav\u00e9s de un tercero (arg. art. 384, c\u00f3d. proc.) y de ese modo contar con un ingreso.<br \/>\nSiendo as\u00ed, resulta razonable en el contexto de los presentes, a falta de elementos aportados por quien se encontraba en mejor situaci\u00f3n para hacerlo, determinar las cuotas alimentarias seg\u00fan la canasta b\u00e1sica total correspondiente al menor alimentista, porque esa canasta demarca el l\u00edmite de la pobreza (consultar al respecto la p\u00e1gina WEB del INDEC, art. 36.2 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 2\/4\/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 30\/3\/2023, fijando la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor M. O. M. a su hijo S. M. en la suma mensual equivalente a una canasta b\u00e1sica total para personas de su misma edad, vigente para cada uno de los per\u00edodos de aplicaci\u00f3n, seg\u00fan el INDEC (arts. 2, 658 y 659 CCyC; art. 641 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 2\/4\/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 30\/3\/2023, fijando la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor M. O. M. a su hijo S. M. en la suma mensual equivalente a una canasta b\u00e1sica total para personas de su misma edad, vigente para cada uno de los per\u00edodos de aplicaci\u00f3n, seg\u00fan el INDEC.<br \/>\nCon costas al apelado vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 2\/4\/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 30\/3\/2023, finando la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor M. O. M. a su hijo S. M. en la suma mensual equivalente a una canasta b\u00e1sica total para personas de su misma edad, vigente para cada uno de los per\u00edodos de aplicaci\u00f3n, seg\u00fan el INDEC.<br \/>\nCon costas al apelado vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/07\/2023 14:04:01 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/07\/2023 10:19:06 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/07\/2023 10:33:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&lt;\u00e8mH#62dl\u0160<br \/>\n242800774003221868<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/07\/2023 10:33:19 hs. bajo el n\u00famero RR-478-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;T. M. D. C. C\/ M. M. O. S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93912- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}