{"id":18267,"date":"2023-07-07T14:47:58","date_gmt":"2023-07-07T14:47:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18267"},"modified":"2023-07-07T14:47:58","modified_gmt":"2023-07-07T14:47:58","slug":"fecha-del-acuerdo-572023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/07\/fecha-del-acuerdo-572023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CLAJS HUGO NICOLAS C\/ GIMENEZ SEBASTIAN S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -93732-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CLAJS HUGO NICOLAS C\/ GIMENEZ SEBASTIAN S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -93732-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 4\/11\/2922 contra la sentencia del 27\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nComo la competencia revisora de esta alzada sufre una doble limitaci\u00f3n, la que resulta de la relaci\u00f3n procesal, con los escritos de demanda y contestaci\u00f3n y aquella que el apelante le haya impuesto por sus agravios, cabe reparar, en cual fue el objeto mediato de la pretensi\u00f3n del demandante y en el alcance de la impugnaci\u00f3n deducida ante este tribunal (arts. 34.4, 163.6, 260, 266 y concs. del c\u00f3d. proc.; SCBA LP C 120769 S 24\/4\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba sumario B5119).<br \/>\n1. La actora promovi\u00f3 demanda por cumplimiento de contrato, contra Sebasti\u00e1n Gim\u00e9nez. En lo que interesa destacar, dijo que hab\u00eda sido celebrado el 8\/5\/2018, en forma verbal, y consistido en la venta de un acoplado Marca Hermann, Modelo baranda volcable A.BV.3E.23, Tipo Acoplado, Chasis Marca Hermann, Nro. de Chasis 8EHABV3E0GA001132, Modelo a\u00f1o 2017, el cual se encuentra inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Seccional Salliquel\u00f3, bajo el Dominio AA674NP, por el precio de $ 384.000 de contado, equivalentes en su momento a 15.600 litros de Gas Oil. Siendo el demandado la parte compradora y por implicancia, el demandante la parte vendedora. Se reclam\u00f3 un monto de $ 556.049,80, o lo que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba, con intereses, costos y costas, que se dijo corresponder a la diferencia de gas oil que se hab\u00eda pactado oportunamente, patentes y multa (v. escrito del 15\/12\/2929, II; arts. \u00a0330, 3 y 4, 272 y concs., del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAjustado a su relato, el comprador en vez de abonar el precio de contado como se hab\u00eda pactado oportunamente, entreg\u00f3 durante los a\u00f1os 2018 y 2019, 6 cheques a plazo por la suma de $ 64.000 cada uno. a cobrar a 90, 120, 150, 180, 210, y 240 d\u00edas. As\u00ed que, debido a la gran diferencia de d\u00edas que exist\u00edan entre la fecha de entrega del acoplado, que fue en el acto, la fecha del \u00faltimo cheque a cobrar por el vendedor y la volatilidad que se ven\u00eda suscitando en el precio del combustible, para cubrir esa gran diferencia se pact\u00f3 entre las partes que a modo de indemnizaci\u00f3n, el demandado entregar\u00eda al actor, por cada cheque, la suma que resulte de la diferencia del valor del gasoil entre mayo del 2018, mes de celebraci\u00f3n del contrato, y la fecha de cobro del \u00faltimo cheque, actualiz\u00e1ndose dicha diferencia a precio corriente de ese combustible, si el demandado segu\u00eda sin abonar.\u00a0El actor dice que solo cobr\u00f3 la diferencia de gasoil resultante del primer cheque, entregando Gim\u00e9nez otro cheque de $ 56.000 a 60 d\u00edas para cubrir dicha diferencia, quedando a\u00fan impaga la diferencia de los restantes cinco cheques.<br \/>\nAlgo se dijo tambi\u00e9n acerca de un resarcimiento estimado en $ 500.000, o lo que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba, evocando lo normado en el art\u00edculo 1716 del CCyC. Agregando m\u00e1s adelante, que esa indemnizaci\u00f3n es de acuerdo al art. 1738 del mismo c\u00f3digo, y comprend\u00eda la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del patrimonio de la v\u00edctima (valor de la diferencia de gasoil acordado que no percibi\u00f3), el lucro cesante en el beneficio econ\u00f3mico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtenci\u00f3n (puesta en marcha del bien, venta, alquiler, etc.) y la p\u00e9rdida de chances (posibilidad de venta posterior por un monto a\u00fan mayor, de acuerdo a un uso y cuidado razonable del bien, como el actor lo ven\u00eda haciendo) (v. el mismo escrito citado, IV, p\u00e1rrafo cuarto).<br \/>\n2. El demandado no contest\u00f3 la demanda. Fue declarado en rebeld\u00eda el 15\/3\/2021. Notificada el 18\/3\/2021 (v. c\u00e9dula diligenciada del 23\/3\/2021). Cuanto a las pruebas, el juez decidi\u00f3: \u2018Atento como ha quedado trabada la litis, encontr\u00e1ndose el demandado en estado de rebeld\u00eda, que fuera decretada con fecha 15\/3\/2021 y notificada con fecha 18\/3\/2021, se producir\u00e1 la siguiente prueba ofrecida por la parte actora (informativa)\u2019. De lo que se desprende que consider\u00f3 innecesaria las dem\u00e1s ofrecida por la actora, salvo la documental, ordenando el pedido de informes a Arba y a \u2018Automotores del Atl\u00e1ntico\u2019. Agreg\u00e1ndose el solicitado por la actora el 5\/2\/2021, ordenado el 10\/2\/2021. Arba respondi\u00f3 el 10\/4\/2021 y el 30\/4\/2021 y \u2018Automotores del Atl\u00e1ntico S.A.\u2019 el 22\/4\/2021 y 13\/7\/2021.<br \/>\n3. En la sentencia emitida el 27\/10\/2022, el juez consider\u00f3 que, hasta aqu\u00ed, pod\u00eda tenerse por demostrado el reclamo fundado en el pago del impuesto automotor y la multa de tr\u00e1nsito. Respecto del resto de los rubros que componen la demanda, entendi\u00f3 que no surg\u00edan elementos en la causa que permitieran despejar las dudas y crear convicci\u00f3n suficiente en el sentenciante.<br \/>\nAl respecto, dijo que no se conoc\u00eda en autos cuando ocurri\u00f3 el pago del \u00faltimo cheque, solo se sabe que la parte actora reconoce que cobr\u00f3 los seis cheques, es decir el total del precio de venta, y la diferencia compensatoria por el primero de ellos, en la suma de $ 56.000.<br \/>\nAdem\u00e1s, de las intimaciones por carta documento del 5\/4\/19 n\u00b0 CD987438123, no hay reclamo alguno por pago fuera de t\u00e9rmino, es m\u00e1s, se lo intima a hacer la transferencia y se habla de un boleto de compraventa. Es decir a casi un a\u00f1o de celebrada la venta no hubo reclamo de pago atrasado. Reci\u00e9n en la segunda de las cartas, n\u00b0 986717784del 30\/10\/19, intima el pago de las sumas adeudadas a esa fecha, $ 300.000 -saldo- y $ 28.417,40 -patentes- con m\u00e1s intereses, costos y costas. No hab\u00eda menci\u00f3n alguna a saldo impago por diferencia seg\u00fan variaci\u00f3n del precio del gasoil. Esa intimaci\u00f3n se produjo casi un a\u00f1o antes de incoar la demanda de autos. En dicha carta se reconoce un pago de $64.000, de corresponderse al primero de los cheques el saldo pendiente habr\u00eda sido de $320.000, m\u00e1s se reclamaron solo $300.000. Debiendo tenerse presente que, por otro lado se reconoci\u00f3 la percepci\u00f3n de los seis cheques, adujo.<br \/>\nDe cara al resarcimiento complementario, no fue admitido, consider\u00e1ndose que no hab\u00eda sido probado.<br \/>\n4. En los fundamentos de la apelaci\u00f3n, el actor cuestiona que sea lo \u00fanico acreditado el pago de impuestos y la multa.<br \/>\nEn el desarrollo para abonar esa premisa, en lo que se capta ahora como relevante, recurre a las dos cartas documentos, del 5\/4\/2029 y del 30\/10\/2019 intimando el cumplimiento del contrato, al t\u00edtulo de propiedad del acoplado, as\u00ed como al reconocimiento del actor del negocio y la percepci\u00f3n del dinero.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, reclama por la prueba documental del DVD y argumenta en torno a los efectos de la rebeld\u00eda. Cuestionando la imposici\u00f3n de costas.<br \/>\nUno de sus argumentos, aspira a detectar una inconsecuencia en el razonar del juzgador, pues si el demandado debe las patentes y la multa de tr\u00e1nsito porque el contrato fue celebrado, entonces el mismo debe ser reconocido \u00edntegramente, y en consecuencia se debe hacer lugar al pedido de cobro por la diferencia de gasoil que se reclama en autos.<br \/>\n5. Lo que delata la recensi\u00f3n que precede, es que en la sentencia se ha invertido el efecto quiz\u00e1s m\u00e1s relevante de la rebeld\u00eda declarada y firme, lo que condujo al juzgador a una decisi\u00f3n equivocada.<br \/>\nEn efecto. En seguida de repasar la prueba informativa que se produjo, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que pod\u00eda tenerse por demostrado el reclamo fundado en el pago del impuesto automotor y la multa de tr\u00e1nsito.<br \/>\nPero en cuanto al resto de los rubros que componen la demanda, entendi\u00f3 que no resultaban de la causa elementos que le permitieran despejar las dudas, que le habr\u00edan suscitado las cartas documentos, a tenor de la apreciaci\u00f3n que hizo de ellas, y obtener la convicci\u00f3n suficiente, en torno a la veracidad de los hechos en los cuales el actor bas\u00f3 su pretensi\u00f3n. Trocando de ese modo, los t\u00e9rminos en que debi\u00f3 plantearse la cuesti\u00f3n.<br \/>\nPorque lo que se determina en el art\u00edculo 60 segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc., es que en la duda sobre si son ciertas o no las afirmaciones que sostienen la pretensi\u00f3n, la rebeld\u00eda constituir\u00e1 presunci\u00f3n de verdad de los hechos l\u00edcitos afirmados por quien obtuvo la declaraci\u00f3n. No que se los descartar\u00e1 por falta de acreditaci\u00f3n bastante para superar el dilema.<br \/>\nEn otras palabras, no es la rebeld\u00eda la que debe ser robustecida o reforzada con prueba, sino que, a la inversa, si la prueba producida s\u00f3lo conduce hasta la duda, la rebeld\u00eda tonifica, vigoriza el poder de convicci\u00f3n de esa prueba por si sola deficitaria (v. Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal Civil y Conercuak de la Provincia de Buenos Aires. Comentado\u2019, Ed. Librer\u00eda Editora Platense, 2021, t, I p\u00e1g. 253). Es justamente la duda del judicante la que la torna operativa (doctr. SCBA LP C 123699 S 30\/11\/2022, \u2018Infantino, Mauro (sus sucesores) c\/ Asociaci\u00f3n Deportiva de Berazategui y otros s\/ Acci\u00f3n posesoria\u2019, en Juba sumario B3904371; SCBA LP C 101536 S 9\/6\/2010, \u2018Iribarne, Liliana Edith c\/Ramirez, Carlos Alfredo y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B33143).<br \/>\nTal como se expres\u00f3 el juez, pues, para el litigante no rebelde, alcanz\u00f3 con haber llevado al juez al estado de duda que dijo tener (SCBA LP C 101536 S 09\/06\/2010 Juez SORIA (SD). Solo con eso, debi\u00f3 alcanzar para hacer lugar a aquello en que la dubitaci\u00f3n se hab\u00eda presentado en el \u00e1nimo del juzgador.<br \/>\nPor consecuencia, lo desechado por tal raz\u00f3n, ha de ser admitido.<br \/>\nS\u00f3lo a mayor abundamiento, cabe mencionar que, de alguna manera, abona en favor de que el incumplimiento del comprador habr\u00eda llevado a reformular el acuerdo, repartiendo el pago del precio en cuotas reajustables por la variaci\u00f3n del precio del gasoil, el contenido del DVD incorporado leg\u00edtimamente al proceso (v. providencia del 23\/12\/2020), obviamente no impugnado por el rebelde, y que finalmente se trajo ante esta alzada, en consonancia con lo decidido en la interlocutoria del 3\/5\/2023.<br \/>\nEs que en tal soporte puede encontrarse el siguiente di\u00e1logo por WashApp: \u20189\/4\/2019 10:53 &#8211; Sevasti\u00e1n: Buen d\u00eda\u2019; \u20189\/4\/2019 10:53 \u2013 Sevastian: Me pasas cuanto es lo q te debo??\u2019; \u201812\/4\/2019 90:13 \u2013 Hugo Nicolas Clajs: Buendia la diferencia del gasoil es de 207280 y de patentes 15.011,40\u2019. Conversaci\u00f3n que no podr\u00eda haber existido, si no fuera porque algo se hab\u00eda arreglado en torno al gasoil, en el marco de la compraventa que se menciona en el relato de la demanda (arg. art. 163.5 segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nUn par\u00e9ntesis para expresar que lo evaluado como fuente de prueba, es consistente con un documento particular no firmado. Cuyo valor probatorio queda librado a la apreciaci\u00f3n del juez, y que en este caso cobra significaci\u00f3n, no s\u00f3lo ante la rebeld\u00eda de la contraparte y lo normado en el art\u00edculo 354.1 del c\u00f3d. proc., si no adem\u00e1s porque su contenido guarda congruencia con lo que resulta de las constancias del proceso, del correlativo relato de la demanda, de los usos y pr\u00e1cticas comunicacionales, as\u00ed como de la confiabilidad del soporte utilizado (v. lo expresado en la interlocutoria del 3\/5\/2023; Saux, Eduardo I., \u2018Tratado de derecho civil parte general\u2019, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 1ra. Edici\u00f3n revisada, 2018, t. III, pags. 424 y ste.; arg. arts. 286, 287, 319 y concs. del CCyC).<br \/>\nEn suma, tal como ha sido expuesto, calibrando los efectos de la rebeld\u00eda, en sinton\u00eda con los elementos de juicio rendidos en el proceso apreciados a la luz de lo normado por los art\u00edculos 60 y 354.1 del c\u00f3d. proc., prospera la pretensi\u00f3n de cumplimiento del contrato de compraventa contenida en la demanda. Difiri\u00e9ndose el c\u00f3mputo del saldo adeudado por Gim\u00e9nez, en concepto de diferencia de combustible, a la liquidaci\u00f3n que, con acreditaci\u00f3n de los datos en que se base el c\u00e1lculo, seg\u00fan resulta de la relaci\u00f3n procesal, deber\u00e1 presentarse, sustanciarse y decidirse en la instancia originaria (arg. art. 165 del c\u00f3d. proc.). Paso indefectible para poderse concretar la transferencia de la titularidad del acoplado, previo pago del saldo por el demandado, como se postul\u00f3 en el escrito liminar (v. escrito del 15\/12\/2020, II, primero y segundo p\u00e1rrafos y IX; arts. 430.a, 1085 y concs. del CCyC; arg. art. 34.4, 163.6, 501, 502 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nConcerniente a lo pretendido como resarcimiento complementario del da\u00f1o imputado a Gim\u00e9nez contra Clajs, por la suma de $500.000, o en lo que en m\u00e1s o en menos surgiera de la prueba, todo ello con intereses, costos y costas (v. escrito del 15\/12\/2020, II, tercer p\u00e1rrafo y IV), habida cuenta que en la sentencia todo lo relativo a ese reclamo fue desestimado terminantemente por no haber sido acreditado, no mediando agravios al respecto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc., queda tal cual lo decidido, por la limitaci\u00f3n que impone a esta alzada, el alcance dado a la apelaci\u00f3n (arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn punto a las costas, las generadas en ambas instancias se imponen al demandado rebelde, vencido (arg. arts 68 y 274 del c\u00f3d. Proc.). Pues como tiene dicho la Suprema Corte, el car\u00e1cter de vencido en costas se configura para la demandada si la acci\u00f3n prospera, aun cuando lo sea en m\u00ednima parte (SCBA LP Ac 75301 S 20\/09\/2000, \u2018Bergalli, Armando c\/De Rosa, Hugo s\/Cobro de honorarios\u2019, en Juba sumario B10099).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde:<br \/>\na) estimar la apelaci\u00f3n y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensi\u00f3n de cumplimiento del contrato de compraventa contenida en la demanda, difiriendo el c\u00f3mputo del saldo adeudado por Gim\u00e9nez, en concepto de diferencia de combustible, a la liquidaci\u00f3n que, con acreditaci\u00f3n de los datos en que se base el c\u00e1lculo, seg\u00fan resulta de la relaci\u00f3n procesal, deber\u00e1 presentarse, sustanciarse y decidirse en la instancia originaria (arg. art. 165 del c\u00f3d. proc.). Paso indefectible para poderse concretar la transferencia de la titularidad del acoplado, previo pago del saldo por el demandado, como se postul\u00f3 en el escrito liminar. Revocando con ese alcance la sentencia impugnada;<br \/>\nb) imponer las costas en ambas instancias, al demandado vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferir ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Estimar la apelaci\u00f3n y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensi\u00f3n de cumplimiento del contrato de compraventa contenida en la demanda, difiriendo el c\u00f3mputo del saldo adeudado por Gim\u00e9nez, en concepto de diferencia de combustible, a la liquidaci\u00f3n que, con acreditaci\u00f3n de los datos en que se base el c\u00e1lculo, seg\u00fan resulta de la relaci\u00f3n procesal, deber\u00e1 presentarse, sustanciarse y decidirse en la instancia originaria. Paso indefectible para poderse concretar la transferencia de la titularidad del acoplado, previo pago del saldo por el demandado, como se postul\u00f3 en el escrito liminar. Revocando con ese alcance la sentencia impugnada.<br \/>\nb) Imponer las costas en ambas instancias, al demandado vencido y diferir ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/07\/2023 14:03:12 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/07\/2023 10:17:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/07\/2023 10:27:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203084\u00e8mH#66\u0192^\u0160<br \/>\n242000774003222299<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05\/07\/2023 10:28:57 hs. bajo el n\u00famero RS-48-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 Autos: &#8220;CLAJS HUGO NICOLAS C\/ GIMENEZ SEBASTIAN S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -93732- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}