{"id":18263,"date":"2023-07-05T17:57:33","date_gmt":"2023-07-05T17:57:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18263"},"modified":"2023-07-05T17:57:33","modified_gmt":"2023-07-05T17:57:33","slug":"fecha-del-acuerdo-372023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-372023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M. J. R. C\/ M. J. M. S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93953-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M. J. R. C\/ M. J. M. S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -93953-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n de 17\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn el memorial aduce el apelante que la resoluci\u00f3n impugnada asigna legitimaci\u00f3n del reconociente de impugnar su propio acto voluntario y libre. Lo cual considera una apreciaci\u00f3n que no solo no se ajusta a lo prescripto por el art\u00edculo 573 del CCyC, sino lo que es m\u00e1s serio a\u00fan, no lo es al resto de la normativa en materia de familia y principios rectores del citado cuerpo legal.<br \/>\nPero esto debe relacionarse con una presentaci\u00f3n anterior, del 2\/5\/2023, ante el juzgado de primera instancia, donde hab\u00eda planteado la nulidad de todo lo actuado, entre otros motivos, por carecer el actor de legitimaci\u00f3n procesal (escrito del 2\/5\/2023, IIA e).<br \/>\nAhora bien, a la presente causa se le asign\u00f3 el tr\u00e1mite del juicio sumario. Por manera que ese defecto que se atribuye al actor, debi\u00f3 oponerse o bien como excepci\u00f3n de previo y especial pronunciamiento, de entenderse manifiesta la falta, o bien como defensa de fondo para ser tratada en la sentencia definitiva. En ambos casos, en oportunidad de contestar la demanda (arg. arts. 484, 486, 838, 839, 846.6 y concs, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero el demandado dej\u00f3 pasar esa oportunidad, sin activar ninguna de las dos alternativas, pues derechamente no contest\u00f3 la demanda, con los efectos del art\u00edculo 840 del c\u00f3d. proc.., que no puede desairar interpolando tras la figura de una nulidad, argumentos propios de aquella respuesta que no aport\u00f3, soslayando el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales, cuando ni la garant\u00eda de la defensa, ni el debido proceso legal, ni el acceso irrestricto a la justicia, auxilian comportamientos indolentes (arg. arts. 155, 484, primer p\u00e1rrafo y concs. del c\u00f3d. proc.; SCBA LP C 110232 S 26\/2\/2021, \u2018Contreras, Norma Ramona de Valacco y otros c\/ S\u00e1nchez, Le\u00f3n Gustavo Ra\u00fal y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500691).<br \/>\nDe todos modos, al resolver el juez el 17\/5\/2023, sobre la petici\u00f3n contenida en el escrito del 2\/5\/2023, se hizo cargo de lo alegado en torno al car\u00e1cter irrevocable del reconocimiento, enunciado en el art\u00edculo 573 del CCyC, en el sentido que la irrevocabilidad del reconocimiento no importaba a su criterio la imposibilidad de impugnarlo. Evocando en apoyo de su postura, doctrina que auspiciaba que aquel car\u00e1cter no obstaculizaba la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, en el entendimiento que aquella s\u00f3lo se refer\u00eda a un acto de voluntad contraria, pero ello no imped\u00eda desconocer la paternidad cuando no exist\u00eda nexo familiar (cita del comentario al art\u00edculo 573, en el \u2018Tratado de Derecho de Familia\u2019 de Aida Kemelmajer de Carlucci, Marisa herrera, y Nora Lloveras, p\u00e1g. 676).<br \/>\nY si bien en el memorial, se sostiene la tesis encontrada, considerando que la desplegada en la resoluci\u00f3n no se ajusta al art\u00edculo ni al resto de la normativa del derecho de familia, lo hizo recurriendo a doctrina que califica de uniforme pero no cita, con lo cual, su queja no deja de expresar la propia visi\u00f3n del asunto, una disidencia con la postura adoptada por el juzgador, pero que no alcanza a significar la cr\u00edtica concreta y razonada, que abra en ese aspecto la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, la citaci\u00f3n al demandado Juan Manuel Marcos Pizarro, para la audiencia del 17\/5\/2023, dado su incomparecencia a la anterior del 13\/4\/2023, no obstante estar debidamente notificado, bajo apercibimiento de hacerlo comparecer por la fuerza p\u00fablica, aparece fundada en los art\u00edculos. 34 inc. 5 proemio, 163 inc. 5 ap. 2\u00ba y 384 c\u00f3d. proc..(v. providencia del 28\/3\/2023, c\u00e9dula del 5\/4\/2023, providencia del 13\/4\/2023 y c\u00e9dula del 27\/4\/2023).<br \/>\nPor manera que aducir una violaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica a la norma, o bien que es violatoria en un todo de la normativa vigente, as\u00ed como que se atribuye el \u00f3rgano judicial potestades que la ley no le otorga, imponiendo la realizaci\u00f3n coactiva de una prueba, o coaccionando a las partes a su cumplimiento, cuando no medi\u00f3 oposici\u00f3n oportuna a la apertura a prueba decretada el 28\/3\/2023, notificada al apelante el 4\/4\/2023 (v. c\u00e9dula del 5\/4\/2023), ni aparecen concreta y razonadamente impugnadas en el memorial las normas en que se hizo reposar la providencia que orden\u00f3 la citaci\u00f3n, sino objeto de consideraciones generales o una opini\u00f3n disidente, teniendo en cuenta que el recurso, la fuerza p\u00fablica, fue concebido para hacer comparecer a la audiencia, no para otra cosa, el alzamiento resulta desierto, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261 del c\u00f3d.proc.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2023 12:27:11 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2023 12:38:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2023 13:00:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306\u00c1\u00e8mH#6.^5\u0160<br \/>\n229600774003221462<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/07\/2023 13:06:34 hs. bajo el n\u00famero RR-476-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;M. J. R. 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