{"id":18257,"date":"2023-07-05T17:53:55","date_gmt":"2023-07-05T17:53:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18257"},"modified":"2023-07-05T17:53:55","modified_gmt":"2023-07-05T17:53:55","slug":"fecha-del-acuerdo-372023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-372023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B. S. D. C\/ S. L. N. S\/ DESALOJO FALTA DE PAGO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93558-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B. S. D. C\/ S. L.A N. S\/ DESALOJO FALTA DE PAGO&#8221; (expte. nro. -93558-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n en subsidio de fecha 7\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 2\/11\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTI\u00d3N LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. El juzgado advirtiendo la no comparecencia en los presentes de las menores A. y M. L. V. y, a fin de salvaguardar su derecho de defensa y evitar planteos de nulidades decidi\u00f3 integrar oficiosamente la litis, conforme lo sugerido por el asesor de incapaces (v. resoluci\u00f3n de fecha 2\/11\/2023).<br \/>\nFrente a tal resoluci\u00f3n se present\u00f3 la actora y, plante\u00f3 recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio. Su principal agravio versa en que las menores no revisten condici\u00f3n de parte en el proceso, tal como fuera decidido por el juzgado en providencia de fecha 30\/6\/2022 (v. presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 7\/11\/2022).<\/p>\n<p>2. Veamos:<br \/>\nLa actora al promover el presente desalojo, en el pto. 1 manifiesta que la acci\u00f3n se ejerce contra L. N. S. y\/o ocupante de inmueble donde se domicilia la nombrada (v. demanda de fecha 29\/12\/2021).<br \/>\nAl diligenciar la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n de demanda el oficial de justicia dej\u00f3 constancia que en el inmueble que se pretende desalojar fue atendido por L. N. S. y que vive all\u00ed juntamente con las menores M. L. y A. V. (v. c\u00e9dula de notificaci\u00f3n diligenciada con fecha 17\/3\/2022, adjunta a la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 22\/3\/2022).<\/p>\n<p>2. En principio cabe se\u00f1alar que m\u00e1s all\u00e1 de lo indicado en demanda y la constancia del oficial notificador, las menores no resultan ser parte demandada en este proceso de desalojo. Es que nadie indic\u00f3 siquiera que en representaci\u00f3n de ellas se hubiera firmado el contrato de locaci\u00f3n en an\u00e1lisis y, por consecuencia, no corresponder\u00eda notificarlas de la demanda ya que su ocupaci\u00f3n depende o deriva -en este caso, de su abuela, careciendo de un derecho personal a tener la cosa. No obstante, tal principio no exhibe un rigor extremo, toda vez que existen situaciones en las cuales la cosa juzgada proyecta efectos reflejos respecto de ciertos terceros, como ocurre, en el supuesto analizado en donde la posible sentencia de desalojo alcanza a todo el grupo familiar conviviente de los demandados (arts. 638 CCyC y 90.1 C\u00f3d. Proc.; conf. C\u00e1m. Civ. 1ra. San Nicol\u00e1s, sent. del 17\/5\/2007, \u201cZuelgaray Ernesto Sebasti\u00e1n c\/ Acedo Ricardo Marcelo y otro\/a s\/ Desalojo\u201d, juba sum. B857857; v. esta c\u00e1m. sent. del 7\/8\/2018 autos: &#8220;VARELA, JAVIER EBERARDO Y OTRA C\/ GUZMAN, DAMIAN FERNANDO DARIO S\/ DESALOJO&#8221;, Expte.: -90710, L 49 R 221).<br \/>\nDe tal suerte, asiste raz\u00f3n a la apelante en cuanto a que ya el juzgado con fecha 30\/6\/2022 se hab\u00eda expedido al respecto expresando lo siguiente: &#8220;&#8230;Toda vez que la demandada en autos resulta ser la progenitora de las menores, quien quedo contumaz conforme resoluci\u00f3n de fecha 26\/04\/2022, y habida cuenta que las menores no revisten condici\u00f3n de parte en el proceso&#8230;&#8221; (v. pto III de la resoluci\u00f3n de fecha 30\/6\/2022).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde estimar el recurso y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada, solo en cuanto a la integraci\u00f3n de la litis con las ni\u00f1as (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de dar acabada respuesta jurisdiccional, nada obsta dar intervenci\u00f3n nuevamente al Servicio local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o).<br \/>\nEn cuanto al Ministerio Pupilar se encuentra en conocimiento, actuando y al tanto de la situaci\u00f3n acaecida en autos, debiendo tomar las medidas que estime corresponder al respecto atinentes a su funci\u00f3n (art. 103 CCyC).<br \/>\nEn este punto es de recordar, tambi\u00e9n, que la Ley n\u00b0 26.061 en su art. 1\u00b0 protege integralmente los Derechos de Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes, que se encuentren en el territorio de la Rep\u00fablica Argentina, al garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico nacional y en los tratados internacionales en los que la Naci\u00f3n sea parte, sustentados en el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<br \/>\nEl derecho a la vivienda es un derecho humano que cuenta con jerarqu\u00eda constitucional y convencional (arts. 14 bis, 75 inc. 22 Const. Nacional, art. 25 inc. 1 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art. XI Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 11.1. Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00b0 4 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales).<br \/>\nSiendo as\u00ed, adem\u00e1s de lo hasta aqu\u00ed actuado, l\u00edbrese oficio a la Municipalidad del lugar de residencia de los involucrados, al Estado Provincial y al Estado Nacional, como asimismo al Servicio local a fin de procurar por s\u00ed o por quien corresponda se arbitren los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una soluci\u00f3n -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problem\u00e1tica habitacional de la familia y de las ni\u00f1as involucradas (v. esta c\u00e1m. sent. del 13\/4\/2023 en los autos: &#8220;BAZTARRICA LUIS FERNANDO C\/ TOLOSA MAURO EMILIANO S\/ DESALOJO&#8221; Expte.: RR-223-2023).<br \/>\nEncomi\u00e9ndase al juzgado de origen la confecci\u00f3n, libramiento y diligenciamiento de los oficios respectivos.<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelaci\u00f3n en subsidio de fecha 7\/11\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 2\/11\/2022, en cuanto fue materia de agravios. Encomi\u00e9ndase la confecci\u00f3n, libramiento y diligenciamiento de los oficios mencionados al ser votada la primera cuesti\u00f3n a la primera instancia, por Secretar\u00eda.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n en subsidio de fecha 7\/11\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 2\/11\/2022, en cuanto fue materia de agravios. Encomi\u00e9ndase la confecci\u00f3n, libramiento y diligenciamiento de los oficios mencionados al ser votada la primera cuesti\u00f3n a la primera instancia, por secretar\u00eda.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n en subsidio de fecha 7\/11\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 2\/11\/2022, en cuanto fue materia de agravios. Encomi\u00e9ndase la confecci\u00f3n, libramiento y diligenciamiento de los oficios mencionados al ser votada la primera cuesti\u00f3n a la primera instancia, por Secretar\u00eda.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2023 12:23:27 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2023 12:30:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2023 12:56:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306e\u00e8mH#6-f?\u0160<br \/>\n226900774003221370<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/07\/2023 13:04:24 hs. bajo el n\u00famero RR-473-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1 Autos: &#8220;B. S. D. C\/ S. L. N. 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