{"id":18253,"date":"2023-07-05T17:50:28","date_gmt":"2023-07-05T17:50:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18253"},"modified":"2023-07-05T17:50:28","modified_gmt":"2023-07-05T17:50:28","slug":"fecha-del-acuerdo-372023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-372023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/7\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>Autos: &#8220;DAMENO, MARIA FERNANDA C\/ MARCOS, ADRIAN GUILLERMO S\/ ATRIBUCION DE VIVIENDA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -90324-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;DAMENO, MARIA FERNANDA C\/ MARCOS, ADRIAN GUILLERMO S\/ ATRIBUCION DE VIVIENDA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -90324-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes nula la sentencia de fecha 8\/11\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfdebe dictarse nueva sentencia ahora?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nYa tiene dicho esta c\u00e1mara -siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial- que &#8220;&#8230;Toda sentencia constituye una unidad l\u00f3gico jur\u00eddica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusi\u00f3n final y necesaria del an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentaci\u00f3n&#8221; (ver sentencia del 21\/12\/2021, expte. 92204, RR-352-2021, con cita de la SCBA, B 62459, 4\/11\/2009, &#8220;Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c\/ Municipalidad de Mor\u00f3n s\/ Demanda contencioso administrativa&#8221;, sumario de sistema juba B4004149). Como se ha se\u00f1alado, ampliando el anterior concepto: &#8220;&#8230; No es, pues, s\u00f3lo el imperio del juez lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, y estos aspectos dependen de las motivaciones que sirven de base a la decisi\u00f3n. Esto indica que toda sentencia debe ser motivada a trav\u00e9s de argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sea la consecuencia l\u00f3gica de la decisi\u00f3n arribada&#8221; (C\u00e1m. Civ. y Com. San mart\u00edn, sala 2, 73867, RSD-147\/19, 16\/5\/2019, &#8220;Alonso Alberto Andr\u00e9s s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato y Testamentaria c\/ Angeli Susana In\u00e9s s\/ Nulidad De Testamento&#8221;, tambi\u00e9n sistema Juba).<br \/>\nUnidad que no se aprecia que se verifique en la sentencia apelada de fecha 8\/11\/2022, en la medida que al darse los fundamentos que derivar\u00e1n en la parte dispositiva (o sea, en los considerandos previos a \u00e9sta), comienza la magistrada diciendo que aqu\u00e9lla ha probado que no ha podido procurarse para s\u00ed y su hijo -en realidad, es una hija- una vivienda alternativa a la que fuera la familiar, por lo que corresponde evaluar si debe atenerse al plazo de dos a\u00f1os desde el cese de la convivencia del art. 526 del CCyC, mencionando a tal fin que la ni\u00f1a hija de los ex convivientes se habr\u00eda mudado del hogar familiar junto con su madre, alter\u00e1ndose lo que fue su centro de vida.<br \/>\nPero, en verdad, la ni\u00f1a nunca se mud\u00f3 de ese hogar, sino que ha permanecido all\u00ed con su progenitora, y quien se retir\u00f3 ha sido su padre junto con su hermano, como se extrae de la demanda de fs. 21\/29 soporte papel y en su contestaci\u00f3n de fs. 111\/124 vta.. Se advierte ya en este punto que no existe correlaci\u00f3n entre lo que se dice y los hechos acreditados en la causa.<br \/>\nProsigue con los considerandos y, teniendo en cuenta el car\u00e1cter alimentario de la vivienda para todo ni\u00f1o, entiende justo atribuir la vivienda que fuera asiento familiar a la &#8220;Sra. Tiseira quien detenta el cuidado personal de su hijo Ferm\u00edn hasta que \u00e9ste adquiera su mayor\u00eda de edad&#8221;.<br \/>\nPero ni Tiseira es parte en este expediente, ni existe ning\u00fan hijo de nombre Ferm\u00edn. Hasta all\u00ed podr\u00eda tratarse de un mero error de nombres, salvado con la posterior sentencia del 16\/12\/2022, en que se rectifican aquellos por los de Mar\u00eda Fernanda Dameno y Amparo Marcos.<br \/>\nAunque -en lo que interesa- no se cambia lo manifestado en torno a la modificaci\u00f3n del plazo de 2 a\u00f1os para estirarlo hasta la mayor\u00eda de edad de quien es menor y estando por la atribuci\u00f3n del hogar a madre e hija. Es m\u00e1s, en p\u00e1rrafos posteriores con previa cita de doctrina, dice que aquel plazo de 2 a\u00f1os se refiere a la relaci\u00f3n entre ex convivientes pero ello no impide que se ampl\u00ede en virtud de la obligaci\u00f3n alimentaria que pesa sobre los progenitores extramatrimoniales.<br \/>\nHasta aqu\u00ed la lectura es que deviene justo atribuir el inmueble que fue sede del hogar familiar a la actora Mar\u00eda Fernanda Dameno y a su hija Amparo hasta la mayor\u00eda de edad de \u00e9sta.<br \/>\nMas luego agrega fundamentos sobre que el uso del inmueble que fue sede de la uni\u00f3n convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, expresando que as\u00ed sucede en el caso en que cada uno de los progenitores vive con uno de sus hijos, la madre con Amparo y el padre con \u00c0lvaro; y pasa a tener por acreditado que el demandado Marcos vive con su hijo en una vivienda que no le es propia , en tanto Dameno vive desde el a\u00f1o 2016 en la vivienda que fue sede del hogar familiar, acotando que seg\u00fan surge del expediente 2230-2020 sobre alimentos, Marcos ofreci\u00f3 hacerse cargo de buscar una vivienda de similares condiciones a la que actualmente habita Amparo con su madre haci\u00e9ndose cargo de pagar el alquiler respectivo.<br \/>\nExpresado lo anterior, pasa sin m\u00e1s a decir que se debe fijar el plazo de atribuci\u00f3n de la vivienda, del que ahora juzga que no puede exceder de dos a\u00f1os desde el momento que se produjo el cese de la convivencia, que en el caso se encuentra vencido, decidir, ya ahora en la parte resolutiva, que se rechaza la demanda de atribuci\u00f3n del inmueble interpuesta por la actora Dameno (por ende, a su hija Amparo).<br \/>\nDe este resumen, en fin, surge que la sentencia dictada por la magistrada titular del Juzgado de Familia con sede en esta localidad de Tenque Lauquen, exhibe una flagrante contradicci\u00f3n no s\u00f3lo entre sus considerandos sino, y por ello mismo, con la parte resolutiva, circunstancia que compromete el llamado &#8220;principio de congruencia interno&#8221; que se refiere -como se\u00f1ala el fallo de la c\u00e1mara de San Mart\u00edn referenciado en apartados anteriores- a la exigible presencia de argumentos ordenados y coherentes, indispensables para proteger la razonabilidad de la decisi\u00f3n.<br \/>\nCon ese panorama, cabe concluir que el fallo del 8\/11\/2022 queda descalificado como sentencia y debe ser declarada su nulidad (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMe apuro a decir que decidido de tal modo, se quita toda atendibilidad a lo expresado en el escrito de contestaci\u00f3n del 8\/2\/2023 p. 2. e) en cuanto a que el memorial del 26\/12\/2022 no contiene una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., considerando impropios de una pieza recursiva sus argumentos pues, justamente, esa falta de congruencia interna que se denuncia en el memorial son los primeros agravios tra\u00eddos por la recurrente, con \u00e9xito (v. escrito citado del 26\/12\/2022 p. II.- apartados a y b).<br \/>\nVOTO POR LA FIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Ahora bien; declarada la nulidad de la sentencia del 8\/11\/2022, en vista de que se trata de un expediente en que se encuentran involucrados derechos que se nutren en las relaciones de familia (pedido de atribuci\u00f3n del inmueble que fue sede de la vivienda familiar, a la madre y la hija menor), a fin de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que comprende entre otros aspectos, como tiene dicho la SCBA, obtener una sentencia de fondo, motivada y fundada pero adem\u00e1s en tiempo razonable, m\u00e1s all\u00e1 del acierto de dicha decisi\u00f3n (ver causa C 124589, 21\/3\/2022, &#8220;M.L.F. c\/ C.M.E. s\/ Acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;, que se encuentra en Juba), pasar\u00e9 en esta oportunidad a analizar si debe hacerse lugar a la demanda de fs. 21\/29 soporte papel (arg. arts. 18 Const. nac., 15 Const. Pcia. Bs.As., 706 y 709 CCyC).<br \/>\n2. Se trata el caso del pedido de atribuci\u00f3n del inmueble que fuera sede de la uni\u00f3n convivencial entre la actora Mar\u00eda Fernanda Dameno y Adri\u00e1n Guillermo Marcos, junto con su hijo \u00c1lvaro Gabriel (hoy de 16 a\u00f1os; v. copia certificado de nacimiento de f. 6) y su hija Amparo (hoy de 10 a\u00f1os; v. copia de certificado de f. 7), sito en calle 25 de Mayo s\/n de la ciudad de Carlos Tejedor, que ha quedado reconocido como exclusivo y propio del demandado Marcos, seg\u00fan consta en el escrito de fecha 12\/8\/2022, presentado por el propio Marcos pero en dato que puede corroborarse en la sentencia de fecha 3\/2\/2020 del expediente 95222, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 del, visible a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA.<br \/>\nEse bien inmueble es el que la actora pretende se le atribuya para vivir junto con la hija menor de ambos ex convivientes, que -seg\u00fan tambi\u00e9n ha quedado reconocido- tiene como residencia principal el de su madre, hasta ahora en la calle 25 de Mayo s\/n de Carlos Tejedor (v. demanda y contestaci\u00f3n de esta causa de fs. 21\/29 y 111\/124 vta., memorial de fecha 26\/12\/2022 tambi\u00e9n de este expte., audiencia de fecha 23\/12\/2020 de la causa 18614 de tr\u00e1mite en el Juzgado de familia 1 sede Trenque Lauquen, tambi\u00e9n visible a trav\u00e9s de MEV, entre tantas otras constancias).<br \/>\nPretensi\u00f3n que no hace m\u00e1s que coincidir en gran medida con la promovida en el expediente 18614 -en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen-, como puede verse en el escrito de fecha 5\/10\/2022 de la misma, en que Dameno pide en concepto de cuota alimentaria en especie para su hija Amparo, que se le permita seguir residiendo en aquel lugar.<br \/>\nY justamente en ese expediente sobre alimentos en especie, en la audiencia que ya mencion\u00e9 del 23\/12\/2020, es donde se halla la soluci\u00f3n a lo que ahora se encuentra en debate, puesto que en esa ocasi\u00f3n las partes manifiestan que seguir\u00e1n dialogando en forma privada de la posibilidad de arribar a un acuerdo, y se deja expresa constancia que Marcos ofrece buscar una vivienda de similares condiciones a la que actualmente ocupa su hija Amparo junto con su madre, haci\u00e9ndose cargo del alquiler respectivo, hasta tanto su hija sea mayor de edad y\/o termine sus estudios.<br \/>\nEs decir, se encuentra en esa audiencia el reconocimiento del demandado sobre que su hija Amparo debe vivir en una vivienda como la que hoy habita (de similares caracter\u00edsticas dijo), en la localidad que hoy reside (Carlos Tejedor) y junto con su madre (la aqu\u00ed actora), y que ser\u00e1 a su cargo pagar el costo de dicha vivienda (es decir, reconoce que se encuentra en mejor condici\u00f3n de procurar esa vivienda que su ex conviviente) -arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.-.<br \/>\nAs\u00ed es que, si se trata, pr\u00e1cticamente, de continuar con la misma situaci\u00f3n que la que actualmente se cursa, no se advierte por qu\u00e9 habr\u00eda de modific\u00e1rsela cuando lo ofrecido en aquella audiencia es similar a lo que actualmente transcurre, atendiendo que es en la vivienda de la calle 25 de Mayo s\/n de Carlos Tejedor donde la ni\u00f1a ha residido desde su nacimiento y donde se halla su centro de vida, (arg. arts. 2, 3 y 706.c del CCyC). En todo caso, podr\u00e1 destinar Marcos aquel dinero que estaba dispuesto a hacerse cargo para pagar el alquiler de vivienda para Mar\u00eda Fernanda Dameno y Amparo, a un alquiler similar para \u00e9l y su hijo \u00c1lvaro (arg. arts. citados).<br \/>\nNo se me escapa que en esta causa, con fecha 26\/8\/2021, Marcos manifiesta que cambi\u00f3 su situaci\u00f3n y que sostiene sus costos y los de su hijo con gran esfuerzo y no est\u00e1 en condiciones de poder encarar el alquiler de una vivienda familiar para vivir ellos dos juntos en vez de con su madre, pero es de verse que no explica por qu\u00e9 hasta diciembre de 2021 s\u00ed pod\u00eda hacerlo (en el escrito de fecha 5\/2\/2021 de la causa 18614 pide se intime a Dameno a que conteste sus propuestas de alquiler para satisfacer la cuota en especie) y pocos meses despu\u00e9s, en agosto de ese mismo a\u00f1o, dice que no, ahora en este expediente.<br \/>\nCuanto menos, alguna explicaci\u00f3n era esperable sobre por qu\u00e9 en escaso margen de tiempo pas\u00f3 de ofrecer pagar ese alquiler a decir que no pod\u00eda afrontarlo (arg. art. 9 CCyC).<br \/>\nPor manera que, desde los argumentos antes expuestos, es dable estimar la demanda de atribuci\u00f3n de la vivienda familiar hasta la mayor\u00eda de edad de Amparo, tal como fue pedido en esta causa (v. escrito de demanda de fs. 21\/29 soporte papel, complementado con el de fecha 30\/11\/2018) y aceptado por Marcos en la audiencia de fecha 23\/12\/2020 de la causa 18614. Aunque se hayan ya excedido los dos a\u00f1os previstos en el art. 526 del CCyC.<br \/>\nSe trata la soluci\u00f3n propuesta la que conecta con lo que esta c\u00e1mara tiene dicho respecto del tema en an\u00e1lisis, es decir, cuando se trata de la vivienda de una madre con su hijo o hija menor de edad: siendo la vivienda uno de los rubros que integran la obligaci\u00f3n alimentaria que pesa sobre el progenitor, est\u00e1 lejos de configurar un sentido contrario a la ley resolver desde una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica del CCyC la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda en supuestos como \u00e9ste, aplicando las normas que ata\u00f1en a la obligaci\u00f3n alimentaria, en el marco de la responsabilidad parental del progenitor no conviviente (arg. arts. 2, 658.659 y concs. c\u00f3d. proc.; sentencia del 8\/5\/2021, expte. 92120, L.50 R. 28).<br \/>\nComo se dijo en esa oportunidad, &#8220;Es oportuno recordar que el derecho, en uno de sus significados, se refiere a un sistema de proposiciones que se organizan en m\u00faltiples textos. Y esta propiedad permite obtener soluciones jur\u00eddicas a situaciones diversas, ensamblando adecuadamente las piezas dispersas en los textos jur\u00eddicos. En este asunto, las normas que regulan las relaciones entre convivientes con aquellas que determinan las obligaciones de los padres respecto de los hijos, todas ellas comprendidas en el libro segundo del C\u00f3digo Civil y Comercial y que no se entiende por qu\u00e9 motivo o con qu\u00e9 fundamento razonable, en este caso debieran disociarse (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial; v. C\u00e1ceres Nieto, Enrique, \u2018Lenguaje y derecho. Las normas jur\u00eddicas como sistema de enunciados\u2019, Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 2000)&#8221;.<br \/>\nEn fin, dadas como est\u00e1n las cosas atribuir a la actora Dameno el inmueble que fuera sede del hogar convivencial para que all\u00ed resida con su hija Amparo hasta que \u00e9sta alcance su mayor\u00eda de edad, aparece como la soluci\u00f3n m\u00e1s prudente para salvaguardar los derechos de la ni\u00f1a, teniendo presente particularmente el de la tutela judicial efectiva, en cuanto est\u00e1 involucrada una ni\u00f1a cuyo inter\u00e9s superior ha de tenerse en cuenta (arg. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los derechos del Ni\u00f1o, 705, 706.c y concs. CCyC).<br \/>\nSin perjuicio -claro est\u00e1- que queda bajo la hip\u00f3tesis de cesaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n para el supuesto de un cambio de las circunstancias que se han tenido en cuenta para la decisi\u00f3n adoptada, como lo resulta de los art\u00edculos 445, b y 526 \u00faltimo p\u00e1rrafo del mencionado CCyC (sentencia del 18\/5\/2021 referenciada).<br \/>\n3. En suma; por todo lo antes expuesto corresponde estimar la demanda introducida en soporte papel y, en consecuencia, atribuir a Mar\u00eda Fernanda Dameno el inmueble que fuera sede del hogar familiar, sito en calle 25 de Mayo s\/n de la ciudad de Carlos Tejedor, hasta tanto Amparo Marcos arribe a su mayor\u00eda de edad y en la medida que la ni\u00f1a permanezca viviendo tambi\u00e9n en dicho inmueble con su progenitora (arg. arts. 526 y 659 CCyC).<br \/>\nCon costas de ambas instancias al demandado vencido (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Declarar la nulidad de la sentencia de fecha 8\/11\/2022 (arg. arts. 163.5 y 253 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Estimar la demanda de fs. soporte papel y, en consecuencia, atribuir a Mar\u00eda Fernanda Dameno el inmueble que fuera sede del hogar familiar, sito en calle 25 de Mayo s\/n de la ciudad de Carlos Tejedor, hasta tanto Amparo Marcos arribe a su mayor\u00eda de edad y en la medida que la ni\u00f1a permanezca vivienda tambi\u00e9n en dicho inmueble (arg. arts. 526 y 659 CCyC).<br \/>\n3. Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar la nulidad de la sentencia de fecha 8\/11\/2022.<br \/>\n2. Estimar la demanda de fs. soporte papel y, en consecuencia, atribuir a Mar\u00eda Fernanda Dameno el inmueble que fuera sede del hogar familiar, sito en calle 25 de Mayo s\/n de la ciudad de Carlos Tejedor, hasta tanto Amparo Marcos arribe a su mayor\u00eda de edad y en la medida que la ni\u00f1a permanezca vivienda tambi\u00e9n en dicho inmueble.<br \/>\n3. Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2023 12:21:41 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2023 12:28:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2023 12:50:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307b\u00e8mH#6.c&#8217;\u0160<br \/>\n236600774003221467<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03\/07\/2023 13:02:04 hs. bajo el n\u00famero RS-47-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. Autos: &#8220;DAMENO, MARIA FERNANDA C\/ MARCOS, ADRIAN GUILLERMO S\/ ATRIBUCION DE VIVIENDA FAMILIAR&#8221; Expte.: -90324- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}