{"id":18247,"date":"2023-07-05T17:47:42","date_gmt":"2023-07-05T17:47:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18247"},"modified":"2023-07-05T17:47:42","modified_gmt":"2023-07-05T17:47:42","slug":"fecha-del-acuerdo-3062023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-3062023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C. I. E. C\/ P. I. Y OTROS S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93950-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C. I. E. C\/ P. I. Y OTROS S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221; (expte. nro. -93950-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 4\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 28\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 14\/3\/2023, se presenta I. E. C. y pide se decrete medida de no alterar la situaci\u00f3n de hecho y\/o de derecho sobre las parcelas de campo identificadas como a 879b (matr\u00edcula 3588 del partido de Rivadavia), 716 A y 176- B (matr\u00edculas 3346 y 3347 del partido de Carlos Tejedor).<br \/>\nArgumenta que recibi\u00f3 carta documento de I. P., L. P., M. B. P. y M. A. P. por la que se la intima -b\u00e1sicamente- a desocupar aquellos inmuebles y abstenerse de realizar trabajos agropecuarios.<br \/>\nPara fundar la medida de no innovar que solicita, dice que es cond\u00f3mina en 1\/3 de la parcela 176 b, que aproximadamente son 60 hect\u00e1reas de la misma y que se asentar\u00edan espec\u00edficamente sobre uno de los dos lotes que -asevera- se dividi\u00f3 la parcela en cuesti\u00f3n y que las 123 hect\u00e1reas restantes configurar\u00edan un lote mayor sobre el que se asentar\u00edan los 2\/3 restantes de los futuros accionados. Que tiene la posesi\u00f3n de ese lote desde hace unos 25 a\u00f1os, que ha realizado incontables actos posesorios en \u00e9l. Pero, adem\u00e1s, afirma ser arrendataria desde mucho tiempo atr\u00e1s respecto de los nombrados P. (es decir, estos ser\u00edan sus arrendadores) no solo de los 2\/3 restantes de la Parcela 176 b sino tambi\u00e9n de las Parcelas 879b y 176 a, que, a su vez, habr\u00eda subarrendado para explotaci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera (v. escrito de demanda del 14\/3\/2023).<br \/>\nDe all\u00ed surgir\u00eda la verosimilitud de su derecho para peticionar la cautelar.<br \/>\nEn cuanto al peligro en la demora, dice que se ve representado en la &#8220;posibilidad objetiva de frustraci\u00f3n, riesgo o estado de peligro de los derechos de quien suscribe, tanto en lo que hace a la explotaci\u00f3n en car\u00e1cter de propietaria como tambi\u00e9n de arrendataria de los predios rurales mencionados, as\u00ed como tambi\u00e9n los eventuales da\u00f1os y perjuicios que me pudiera ocasional la alteraci\u00f3n jur\u00eddica y de hecho de las circunstancias actuales&#8221; (v. tambi\u00e9n escrito del 14\/3\/2023).<br \/>\nPara sustentar la pretensi\u00f3n cautelar acompa\u00f1a diversas pruebas: escritura 124 pasada ante el notario Carlos O. Ustarroz (hijo) del 7\/9\/1998, otra escritura de donaci\u00f3n, la n\u00famero 111 pasada ante el mismo notario, un proyecto de plano de subdivisi\u00f3n, recibos de pago y comprobantes de pagos bancarizados, capturas de pantalla de conversaciones con los demandados dando aviso de los pagos efectuados, diversos contratos de explotaci\u00f3n con subarrendatarios (de capitalizade hacienda con P. I., otro del mismo tenor suscripto con el A. O. C.\u00a0 M. Norberto SH y otro contrato accidental para siembra de man\u00ed suscripto con la empresa AGRO ARG. S.R.L), adem\u00e1s de numerosas cartas documentos, algunas que se atribuye 18, un acta de Asamblea que consta en escritura 12 ante el escribano Jorge A. Corral Costoya.<br \/>\nOfrece prueba supletoria.<br \/>\n2. La cuesti\u00f3n es resuelta en el juzgado inicial con fecha 28\/3\/2023, con denegaci\u00f3n de la medida pedida.<br \/>\nPara arribar a esa soluci\u00f3n, se comienza por decir que no estar\u00eda en discusi\u00f3n la propiedad de las parcelas 879b y 176a en cabeza de los accionados P. y de estos y de la actora en la parcela 176b, as\u00ed como que habr\u00edan mediado contratos de arriendo entre aquellos; mas luego se contin\u00faa diciendo que aunque mediar\u00eda un reconocimiento impl\u00edcito que los bienes est\u00e1 en manos de la accionante (sea con un contrato vigente, sea con uno vencido y prorrogado), ello no implica necesariamente el reconocimiento de los subarrendamientos ni mucho menos la conformidad con los mismos, que el conflicto surge a partir del contrato de arrendamiento accidental rural suscripto el 2\/8\/2022 entre la accionante y la empresa AGRO ARG SRL para el cultivo de 50 hect\u00e1reas de man\u00ed, y que seg\u00fan la ley 13246 de arrendamientos rurales y aparcer\u00eda y el art\u00edculo 1214 del CCyC permiten vislumbrar que ese tipo de cultivo conlleva la erosi\u00f3n del suelo y que si bien se permite la sublocaci\u00f3n se impone al locatario original la obligaci\u00f3n de comunicarlo al locador, quien puede oponerse, sin que se verifique en el caso que la accionante, en principio, haya dado cumplimiento a esas exigencias, lo que socava el grado de verosimilitud en el derecho invocado.<br \/>\nSe agrega que el contrato de arrendamiento entre C. y la firma AGRO ARG. SRL tiene por objeto el arrendamiento sobre 50 has. designadas como Nom. Catastral C. V Parc. 176 F, invocando aqu\u00e9lla la calidad de usufructuaria seg\u00fan escritura 110 del 12\/10\/2007, que no se corresponde con ninguna de las parcelas sobre las que se pide la medida cautelar en la demanda de fecha 14\/3\/2023, adem\u00e1s de tratarse de una calidad la de usufructuaria que no se invoc\u00f3 (s\u00ed la de due\u00f1a y condue\u00f1a).<br \/>\nSe finaliza que con respecto a la adjudicaci\u00f3n que se dice pactada de un lote de 60 has del total de 183 has. de la Parcela 176b (matr\u00edcula (017) 3347 del Pdo. de Carlos Tejedor), tampoco se encuentra sustento m\u00e1s all\u00e1 del plano de subdivisi\u00f3n acompa\u00f1ado, que ni siquiera fue aprobado) y de los dichos de la accionante que han sido controvertidos tanto en el intercambio de cartas documento como en la asamblea realizada el 27\/2\/2023. Prueba que se juzga insuficiente en esa instancia y en el marco<br \/>\nde este proceso cautelar, para tener por acreditada la existencia de un acuerdo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2369 del CCyC.<br \/>\n3. Esa resoluci\u00f3n es apelada por la parte actora con fecha 4\/4\/2023; concedido el recurso en relaci\u00f3n el 26\/4\/2023, se presenta el respectivo memorial el d\u00eda 9\/5\/2023 y radicada la causa en esta c\u00e1mara, tras la providencia de fecha 9\/6\/2023 la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara ello, habr\u00e1 de se\u00f1alarse en primer lugar que del memorial surge que -seg\u00fan dice la apelante, por circunstancias sobrevinientes- solo queda en pie la medida cautelar que se pide en relaci\u00f3n a la parcela 176 b en cuanto a la posesi\u00f3n que dice ejerce sobre el lote que se le habr\u00eda adjudicado en aqu\u00e9lla, por unas 60 hect\u00e1reas, y en cuanto a\u00fan dentro de esa misma parcela 176b, parte en el lote mencionado, parte en el lote m\u00e1s amplio de 123 hect\u00e1reas, aun no ha sido finalizado el ciclo de la explotaci\u00f3n de man\u00ed derivado del contrato que se enuncia celebrado entre I. E. C. y la firma AGRO ARG. SRL (v. escrito del 9\/5\/2023 punto III. ACTUALIDAD, \u00faltimo p\u00e1rrafo).<br \/>\nDicho lo anterior, habr\u00e1 de examinarse si los agravios tra\u00eddos logran su objetivo de obtener sentencia de esta c\u00e1mara que revoque la de la instancia inicial.<br \/>\nEn ese camino, comienza diciendo la apelante -en s\u00edntesis-que en relaci\u00f3n a los subarrendamientos, en las cartas documento remitidas por los futuros demandados no expresan disconformidad con ellos, lo que sumado a la percepci\u00f3n de los arriendos -dice que han sido reconocidos en las cartas documentos-, sumado a que no se accion\u00f3 por desalojo ni se intim\u00f3 la restituci\u00f3n, conlleva a concluir (palabras m\u00e1s, palabras menos), que los subarrendamientos fueron admitidos por los futuros accionados (v. escrito del 9\/5\/2023).<br \/>\nSin embargo, esa conclusi\u00f3n no encuentra correlato en las constancias que, al menos hasta ahora, se hallan en el expediente; se trata, en todo caso, de una interpretaci\u00f3n distinta a la dada por el juez a la situaci\u00f3n de aquellos subarriendos, ya que, en primer lugar, las cartas documento a que se hace menci\u00f3n hasta aqu\u00ed han sido expuestas unilateralmente por la actora sin chance a\u00fan de los futuros demandados de expedirse al respecto y sin que, a todo evento, se haya producido la prueba supletoria ofertada respecto de toda la prueba documental en el escrito de inicio en el punto V.B.a. (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero, adem\u00e1s, a\u00fan tom\u00e1ndolas en cuenta, si algo pudiera extraerse de las cartas documento que se dicen fueron enviadas a la accionante por los futuros accionados, es justamente, su intenci\u00f3n de recuperar el uso y goce de los inmuebles en cuesti\u00f3n, para explotarlos por su cuenta, reconociendo a lo sumo la existencia de un contrato de arrendamiento anterior entre las partes, pero ya vencido y sin intenci\u00f3n de continuarlo. Desconociendo -adem\u00e1s- expresamente que a la fecha de promoci\u00f3n de la demanda mediasen pagos mensuales de ese supuesto arriendo y hasta cuestionando las transferencias bancarias efectuadas por aqu\u00e9lla por entender que fueron efectuadas solo para intentar acreditar el arrendamiento, manifestando que los importes le ser\u00edan restituidos.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, si algo se menciona sobre los subarrendamientos es para encontrar cuestionamientos a la implantaci\u00f3n de man\u00ed, lo que conducir\u00eda a sostener la tesis contraria a la propuesta en la apelaci\u00f3n sobre el conocimiento y consentimiento de los futuros accionados de los subarrendamientos en cuesti\u00f3n: es decir, lo que podr\u00eda seguirse es su oposici\u00f3n a ellos (v. copias de cartas documentos de fechas 29\/9\/2022, 29\/10\/2022, 16\/11\/2022 y 9\/3\/2023, respectivamente).<br \/>\nEn cuanto a los pagos que alega la apelante, solo se tratan de manifestaciones unilaterales que tampoco hallan correspondencia con otras constancias de la causa. As\u00ed, nada aportan las capturas de pantallas de whatsapp, en tanto se trata de simples copias fotogr\u00e1ficas que se atribuyen a receptores que a\u00fan no han podido expedirse sobre su veracidad e incluso integridad, y los recibos de pago tampoco son suficientes en la medida que no refieren la mayor\u00eda siquiera a qu\u00e9 operaci\u00f3n obedecen y solo algunos refieren imputaciones a las parcelas objeto de la demandada inicial, pero en ning\u00fan caso -ni los imputados al pago de arrendamientos de esas parcelas ni los que no lo son- encuentran hasta ahora m\u00e1s reconocimiento que el efectuado por la propia actora, en la medida que si referidos a actuales arrendamientos ya se dijo que de la propia documental tra\u00edda por quien pretende la cautelar surgir\u00eda la negativa de su existencia, y contienen una firma que -hasta ahora- no puede atribuirse con un m\u00ednimo grado de certeza quien se afirma la efectu\u00f3 (por ejemplo, no se ha abonado la misma siquiera por testigos; arg. arts. 197, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCuanto a las aludidas transferencias bancarias, tampoco puede ser sost\u00e9n de los pagos de los arriendos que se dicen vinculan a las partes, en tanto -como la prueba documental anterior- no han sido objeto de la m\u00e1s m\u00ednima corroboraci\u00f3n y solo han emanado unilateralmente de la parte actora; adem\u00e1s de que, a todo evento, y como tambi\u00e9n ya se expres\u00f3, habr\u00edan sido expresamente desconocidas en las carta documento que se dicen remitidas por los cond\u00f3minos P. (arg. arts. citados en p\u00e1rrafos anteriores).<br \/>\nSe descarta, como se ve, por ahora, que se haya acreditado con el grado de verosimilitud que exigen los arts. 195, 230 y concs. del c\u00f3d. proc., la existencia de arriendos vigentes entre la actora y los futuros demandados, as\u00ed como el consentimiento de estos \u00faltimos a que, por el car\u00e1cter de arrendataria actual invocado por la accionante, haya celebrado subarrendamientos con terceros para la explotaci\u00f3n de los lotes involucrados (ahora, en lo que resta dirimir, las 30 hect\u00e1reas que se dicen afectadas a la explotaci\u00f3n de man\u00ed en la parcela 176 b).<br \/>\nPor otra parte, en cuanto se intenta lograr la medida cautelar sobre lote de 60 hect\u00e1reas que se dice se habr\u00eda adjudicado a la actora dentro de la parcela 176 b, como una suerte de divisi\u00f3n f\u00edsica de la misma en funci\u00f3n del tercio que tiene como cond\u00f3mina, seg\u00fan la escritura de donaci\u00f3n de fecha 111 del 13\/10\/2006, tampoco corren mejor suerte los agravios.<br \/>\nSi se trata de valorar el plano de subdivisi\u00f3n tra\u00eddo con la demanda: a esta altura y solo con el mero acompa\u00f1amiento del mismo por parte de la actora, en el mejor de los casos lo m\u00e1ximo que llegar\u00eda a permitir conocer es que se lo habr\u00eda elaborado para dividir la parcela 176b en dos lotes, uno de 60 hect\u00e1reas y otro de 123, pero sin que siquiera surja del mismo a qui\u00e9nes y de qu\u00e9 manera estar\u00edan adjudicados los lotes. \u00danicamente se aprecia en ese plano que resultan cond\u00f3minos de la parcela en su totalidad I. E. C. y los futuros demandados, pero sin especificaci\u00f3n -como dije- c\u00f3mo ser\u00edan adjudicados aquellos (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, los actos posesorios que alega la accionante haber efectuado durante unos 25 a\u00f1os sobre ese lote, no constituyen hasta ac\u00e1 -al igual que lo sucedido con la existencia de arrendamiento entre ella y los futuros accionados y los subarrendamientos entre ella y terceros- m\u00e1s que manifestaciones unilaterales sin la m\u00ednima acreditaci\u00f3n; es m\u00e1s, y como tambi\u00e9n antes se expres\u00f3, si algo pudiera extraerse de las cartas documentos tra\u00eddas, se encuentra que en la de fecha 9\/3\/2023 en especial, se niega rotundamente esa circunstancia alegada por la actora (arg. arts. 195, 230, 375 y 384 c\u00f3d. proc).<br \/>\nY as\u00ed las cosas, nada aporta a la soluci\u00f3n del caso en esta oportunidad discurrir si ha mediado o no la situaci\u00f3n prevista en los arts. 1996 y 2370 del CCyC, pues su fundamento, que efectivamente la parte actora haya resultado adjudicada del lote de 60 hect\u00e1reas que se indica en el plano de subdivisi\u00f3n tra\u00eddo, no encuentra hasta ahora m\u00e1s apoyo que su manifestaci\u00f3n unilateral.<br \/>\nEs m\u00e1s; a pesar de tratarse de un acto posterior al tiempo que se\u00f1ala la actora habr\u00edan comenzado sus actos de posesi\u00f3n sobre el bien (m\u00e1s de 25 a\u00f1os, dice) de la escritura n\u00famero 111 del a\u00f1o 2007, a esta altura del juicio, lo que puede colegirse es que menciona partes indivisas. Sin perjuicio de lo que pueda apreciarse m\u00e1s adelante, a la luz de las pruebas que se produzcan.<br \/>\nNo se advierte, tampoco, que concurra hasta esta oportunidad, el peligro en la demora que se exige para trabar anticipadamente a la demanda que se promover\u00e1 (arg. art. 195 c\u00f3d. proc.), pues presentado el pedido de cautela con fecha 14\/3\/2023 se hace referencia en ese escrito que los alegados actos turbatorios habr\u00edan comenzado en el mes de septiembre de 2022, y seg\u00fan surge de los propios dichos de la apelante, hasta la ocasi\u00f3n de ser presentado el memorial del 9\/5\/2023 -es decir, unos 8 meses despu\u00e9s, no se habr\u00eda concretado alguno de aquellos actos.<br \/>\nPor fin, respecto de la prueba que se ofrece en el punto V. PRUEBA, el art\u00edculo 270 del c\u00f3digo procesal establece, en el p\u00e1rrafo tercero, que la apertura a prueba no es admisible en esta instancia cuando se trata de recurso concedido en relaci\u00f3n, como sucede el caso, as\u00ed es que no ser\u00e1 admitida. Sin que alcance para desplazar la aplicaci\u00f3n de la norma lo dicho en el memorial en cuanto a que no est\u00e1 prohibido trat\u00e1ndose de medida cautelar, sin m\u00e1s explicaci\u00f3n al respecto, sin que sea notoria la afirmaci\u00f3n que efect\u00faa (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. En definitiva, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 4\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 28\/3\/2023; con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de los honorarios ahora (arg. arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 4\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 28\/3\/2023; con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de los honorarios ahora (arg. arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 4\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 28\/3\/2023; con costas a la apelante vencida y diferimiento de los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/06\/2023 13:00:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/06\/2023 13:28:58 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/06\/2023 13:33:49 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u203077\u00e8mH#6(9*\u0160<br \/>\n232300774003220825<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/06\/2023 13:33:58 hs. bajo el n\u00famero RR-469-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1 Autos: &#8220;C. I. E. C\/ P. I. 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