{"id":18243,"date":"2023-07-05T17:42:50","date_gmt":"2023-07-05T17:42:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18243"},"modified":"2023-07-05T17:42:50","modified_gmt":"2023-07-05T17:42:50","slug":"fecha-del-acuerdo-2962023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-2962023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;V. C. C\/ P. T. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93994-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 12\/5\/2023 contra la providencia del 8\/5\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nLa medida tomada por el Juzgado de Familia respecto de la guarda provisoria del ni\u00f1o N. D., seg\u00fan lo que surge de la resoluci\u00f3n, fue en virtud del art. 7. h de la ley 14.509 que ordena al juez o jueza que interviene en las situaciones de violencia, cuando la v\u00edctima fuere menor de edad o incapaz, otorgar su guarda provisoria a quien considere id\u00f3neo para tal funci\u00f3n si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicof\u00edsica y hasta tanto se efect\u00fae un diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n.<br \/>\nDicha guarda seg\u00fan lo que la ley prescribe, se otorgar\u00e1 a integrantes del grupo familiar o de la comunidad de residencia de la v\u00edctima siempre teniendo en cuenta la opini\u00f3n y el derecho a ser o\u00eddo\/a de la ni\u00f1a\/o o adolescente.<br \/>\nDe los fundamentos esgrimidos en tal resoluci\u00f3n, surge que en ese momento exist\u00edan dificultades con respecto a la familia paterna por encontrarse su progenitor privado de su libertad y por no existir otro adulto que pudiera responsabilizarse del cuidado psicof\u00edsico del ni\u00f1o.<br \/>\nPor ello, la jueza de familia decide disponer de manera cautelar la guarda provisoria de N. en el Peque\u00f1o Hogar de la ciudad de Trenque Lauquen (v. resol. del 31\/1\/2023).<br \/>\nPero posteriormente las abuelas materna y paterna de N., S. M. y L. R., manifiestan querer y poder hacerse cargo del ni\u00f1o.<br \/>\nPuntualmente, en las audiencias que mantuvieron con el equipo t\u00e9cnico del SLPPDN, R. expuso tener buena relaci\u00f3n con M. y querer ser referente afectivo de N. expresando que &#8220;si hay familiares que se pueden hacer cargo no puede ser que est\u00e9n en una instituci\u00f3n los ni\u00f1os&#8221;.<br \/>\nA su vez, en audiencia celebrada unos meses despu\u00e9s, la que tambi\u00e9n se llev\u00f3 a cabo en la sede del Servicio Local con la presencia de las abuelas, ambas expresan querer alojar al ni\u00f1o exponiendo que &#8220;ac\u00e1 hay dos abuelas que quieren hacerse cargo de su nieto&#8221; En \u00e9sta, el SLPPDN establece como estrategia la elevaci\u00f3n al Juzgado de Familia por ser quien dict\u00f3 antes la guarda provisoria (v. actas de audiencias del 7\/2\/2023 y 3\/5\/2023 adjuntas a los tr\u00e1mites del 16\/2\/2023 y 4\/5\/2023).<br \/>\nEntonces, al variar la situaci\u00f3n de referencia afectiva respecto de Noah desde que se tom\u00f3 la medida cautelar de guarda en el Peque\u00f1o Hogar el 31\/1\/2023 a la actualidad, corresponde que se tomen nuevas medidas de protecci\u00f3n de manera urgente en el marco de este proceso de violencia familiar.<br \/>\nDe ese modo, es menester establecer cu\u00e1l es el organismo que tiene que tomar acci\u00f3n para dictar una medida que supla aqu\u00e9lla dictada, siendo beneficiosa del inter\u00e9s superior de N. y en pos de salvaguardar todos sus derechos.<br \/>\nEl cambio normativo que ha operado a partir de la ley 13.298 en la provincia de Buenos Aires determin\u00f3 que sean, en principio, competentes los \u00f3rganos administrativos para efectivizar los derechos de los ni\u00f1os.<br \/>\nPero resulta que ante la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad psicof\u00edsica de los ni\u00f1os en situaciones de violencia familiar, se plantea en la pr\u00e1ctica qu\u00e9 \u00f3rganos (administrativos y\/o judiciales) y de qu\u00e9 manera deben intervenir (conf. &#8220;Aplicaci\u00f3n de las leyes 12.569 y 13.298&#8230;&#8221; en Cuaderno Jur\u00eddico Familia, Agosto 2011, n\u00famero 20, ed. El Derecho, p\u00e1g. 14), es decir, entran en escenario no s\u00f3lo los \u00f3rganos administrativos, sino tambi\u00e9n los jurisdiccionales.<br \/>\nLa incumbencia de los \u00f3rganos administrativos y los juzgados para el dictado de medidas respecto de ni\u00f1os, est\u00e1 tratada espec\u00edficamente en el decreto 300\/05 que establece que &#8220;el Servicio Local de Protecci\u00f3n de Derechos no dispone en forma unilateral medidas sobre la persona o bienes de los ni\u00f1os, sino que formula propuestas para facilitar a los padres o responsables legales, el ejercicio de los deberes con relaci\u00f3n con ellos. En ese sentido debe interpretarse la necesidad del car\u00e1cter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten. Cuando la resoluci\u00f3n alternativa del conflicto hubiera fracasado y en cada caso de que la controversia familiar tuviese consecuencias jur\u00eddicas, se dar\u00e1 intervenci\u00f3n al \u00f3rgano judicial competente (art. 18.1 dec. 300\/05, reglamentario de la ley 13.298).<br \/>\nAs\u00ed, se muestra de manera indiscutible una necesaria interacci\u00f3n entre los juzgados de familia y los \u00f3rganos administrativos de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, por lo que la intervenci\u00f3n de \u00f3rganos es m\u00faltiple (conf. &#8220;Aplicaci\u00f3n de las leyes 12.569 y 13.298&#8230;&#8221; en Cuaderno Jur\u00eddico Familia, Agosto 2011, n\u00famero 20, ed. El Derecho, p\u00e1gs. 15 y 16).<br \/>\nEn este caso, como el conflicto ya est\u00e1 judicializado y las medidas que se tomaron en el expediente fueron en el marco de un proceso de violencia familiar, lo cierto es que el Juzgado de Familia ya tom\u00f3 intervenci\u00f3n y decidi\u00f3 sobre el ni\u00f1o N..<br \/>\nAdem\u00e1s, considerando que el juzgado cuenta con todos los antecedentes de la problem\u00e1tica, ya que la medida fue dictada oportunamente en funci\u00f3n de lo informado por su equipo t\u00e9cnico; y con las estrategias propuestas por el Servicio Local, sumado a la competencia que la normativa procesal le atribuye en estos casos, es factible que, en virtud del nuevo escenario afectivo con respecto a la familia ampliada de Noah, se expida de modo urgente y sin mayor dilaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y las medidas a seguir a partir de ahora frente al cambio de situaci\u00f3n (pi\u00e9nsese que el ni\u00f1o se encuentra institucionalizado desde el mes de enero del corriente y hay dos abuelas que se ofrecer\u00edan como contenci\u00f3n) (art. 827 inc. \u00f1., u. y v., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en esa oportunidad (enero del corriente a\u00f1o) s\u00f3lo se estableci\u00f3 respecto del Servicio Local la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n para su toma de conocimiento y cumplimiento coordinado con dem\u00e1s instituciones para la efectivizaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, sin especificar que ese organismo deb\u00eda realizar actividad alguna al respecto en ese momento, ni en una oportunidad posterior (v. p. 5. resol. del 31\/1\/2023).<br \/>\nEntonces, en virtud de la competencia atribuida al Juzgado de Familia y para no cercenar la tutela efectiva de los derechos del ni\u00f1o N., no advierto impedimento para que, sin dilaci\u00f3n alguna y con la ayuda del equipo t\u00e9cnico del juzgado, \u00e9ste resuelva fundadamente y tome de inmediato las medidas que se estime corresponder respecto del menor en el marco de este proceso de violencia familiar (arg. art. 3 CCyC).<br \/>\nEn particular, se eval\u00fae la necesidad o no de mantener al ni\u00f1o institucionalizado u otorgar la guarda a sus abuelas o familia ampliada en tanto ello sea desde todo punto de vista factible y beneficioso para el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (arts. 3, Conv. Dchos. del Ni\u00f1o, 19 Const. Nacional, 34.5.h y 827 inc. v c\u00f3d. proc. y art. 7. h. ley 14.509).<br \/>\nEs que las disputas entre Instituciones respecto de sus competencias y atribuciones cuando las mismas podr\u00eda decirse que en ciertos casos son concurrentes, no pueden encontrarse por encima del inter\u00e9s del ni\u00f1o involucrado, ni mantener su institucionalizaci\u00f3n sin raz\u00f3n que lo justifique. S\u00f3lo ameritan coordinar iniciativas de modo inmediato en pos de dicho principio y en funci\u00f3n de garantizar una tutela judicial efectiva de todos sus derechos; y una vez tomadas, en todo caso judicializar sus conflictos (arg. arts. 12, c\u00f3d. proc. y II inciso 2 del Anexo \u00danico AC 4099).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n del 12\/5\/2023 y, en conseuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada e instar al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen a que -de modo inmediato- tome las medidas que estime corresponder en el marco de este proceso de violencia familiar y en virtud de la competencia que por ley se le atribuye y le es propia, en los t\u00e9rminos de los considerandos (arts. 827 inc. v c\u00f3d. proc. y art. 7. h. ley 14.509).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de forma urgente en funci\u00f3n de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente tambi\u00e9n urgente, por id\u00e9nticos motivos, en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/06\/2023 12:08:36 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/06\/2023 13:14:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/06\/2023 13:20:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308i\u00e8mH#5\u0192|\u00c1\u0160<br \/>\n247300774003219992<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/06\/2023 13:20:19 hs. bajo el n\u00famero RR-465-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;V. 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