{"id":18216,"date":"2023-07-05T17:28:53","date_gmt":"2023-07-05T17:28:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18216"},"modified":"2023-07-05T17:28:53","modified_gmt":"2023-07-05T17:28:53","slug":"fecha-del-acuerdo-2862023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-2862023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P. S. C\/ A. J. C. S\/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93904-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P. S. C\/ A. J. C. S\/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA&#8221; (expte. nro. -93904-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 4\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 28\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTI\u00d3N EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1.1 El 28\/4\/2023 la jueza de la instancia inicial resolvi\u00f3 no hacer lugar al pedido de caducidad que promovi\u00f3 el demandado referido a las cautelares dispuestas el 26\/8\/2022 por entender que, si bien la demanda fue interpuesta en los autos principales el 13\/4\/2023 excediendo el plazo dispuesto por el art. 207 del c\u00f3d. proc., tal interposici\u00f3n fue anterior a la presentaci\u00f3n del pedido de caducidad del 14\/4\/2023.<br \/>\nA ello agreg\u00f3 la magistrada que resultar\u00eda inoficioso un pronunciamiento en tal sentido para luego, en forma inmediata, dictar uno nuevo; toda vez que la actora, en tal caso, podr\u00eda volver a peticionar las mismas medidas por cuanto subsisten a la fecha las condiciones oportunamente tenidas en cuenta para el dictado de aqu\u00e9llas cuya caducidad aqu\u00ed se pretende (v. res. de fecha 28\/4\/2023).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado quien, en somera s\u00edntesis, aduce que la sentencia recurrida equivoca la naturaleza del instituto de la caducidad y lesiona sus derechos de defensa en juicio y de propiedad; en tanto la propia sentenciante reconoce que el plazo de caducidad previsto en el art. 207 del c\u00f3d. proc., ha operado. Considera el recurrente, por tanto, que la jueza debi\u00f3 haber ponderado que la demanda no fue interpuesta en el plazo previsto por el art\u00edculo citado, por sobre que haya sido introducida un d\u00eda antes que \u00e9l efectuara el planteo de caducidad (v. escrito recursivo del 9\/5\/2023).<br \/>\n1.3 A su turno, la actora peticiona derechamente se rechace el recurso incoado por entender que, en funci\u00f3n de las particulares caracter\u00edsticas de estos actuados, el art. 207 del c\u00f3digo ritual no resulta de aplicaci\u00f3n al caso concreto (v. contestaci\u00f3n de memorial de fecha 22\/5\/2023).<br \/>\n2. Preliminarmente, resulta prudente recordar que el r\u00e9gimen de caducidad regulado en el art. 207 del c\u00f3digo procesal (al que aluden tanto el apelante como la juzgadora de origen) tiene como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n el terreno de las obligaciones exigibles en los t\u00e9rminos de los arts. 724, 343 a 356 y concs. del CCyC, las que no suelen constituir el objeto de las pretensiones en materia de familia, tal como aqu\u00ed se aprecia (v. Morello-Sosa-Berizonce; &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217; &#8211; 4ta Ed. Ampliada y Actualizada, p. 937, Ed. Abeledo-Perrot &#8211; 2017; y Guahnon, Silvia V.; &#8216;Medidas cautelares y provisionales en los procesos de familia&#8217;, p. 132 y 133, Ed. La Rocca &#8211; 2016).<br \/>\nEn ese andarivel, tampoco se debe pasar por alto que la mayor\u00eda de las medidas cautelares dispuestas en el marco de los procesos de familia y como aqu\u00ed se verifica, dimanan del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (v.gr., arts. 721, 722 y 723, fundamento de las cautelares dispuestas en estos autos) que, dicho sea de camino, no regula un r\u00e9gimen de caducidad espec\u00edfico para las medidas as\u00ed dictadas. Y, al respecto, ya ha advertido destacada jurisprudencia que lo normado en el art. 207 del c\u00f3d. proc. -en tanto norma que consagra una caducidad- no puede ser materia de interpretaci\u00f3n extensiva a supuestos no expresamente previstos, como aqu\u00ed se alienta (v., CC0202 LP 114535 RSD 220\/22 S 27\/9\/2022, &#8216;Cobramos Consultores SRL c\/ Prado Roberto Eduardo y otro s\/ Cobro Ejecutivo&#8217;, en Juba sumario B5082281) con sent. de fecha 27\/9\/2022).<br \/>\nDe all\u00ed que no procede computar el plazo de caducidad del art. 207 del c\u00f3digo ritual -10 d\u00edas a partir de trabada la medida, pues si la legislaci\u00f3n de fondo no lo contempla, no puede la legislaci\u00f3n de rito -de jerarqu\u00eda inferior- restringir derechos cuando la ley de fondo nada dice al respecto (v. Belluscio, Claudio A., &#8216;Medidas cautelares en familia..&#8217;, p. 73-35; Ed. Garc\u00eda Alonso &#8211; 2020).<br \/>\nM\u00e1xime cuando el juez -de conformidad con el art. 722 tercer p\u00e1rrafo del CCyC- se encuentra habilitado para fijar un plazo para la presentaci\u00f3n de la demanda (el cual entonces podr\u00eda ser considerado -con fundamento- como plazo de caducidad) bajo, por caso, expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la cautelar dispuesta ante un eventual incumplimiento; circunstancia que en la especie no consta que hubiera sucedido (v. resoluci\u00f3n de fecha 26\/8\/2022).<br \/>\n2.1 Adem\u00e1s, es de se\u00f1alarse que aqu\u00ed no se trat\u00f3 propiamente de una cautelar anticipada en los t\u00e9rminos del art. 207 del c\u00f3d. proc., pues los autos principales &#8216;P., S. c\/ A., J. C. s\/ Separaci\u00f3n Judicial de Bienes&#8217; (expte. 21691; de tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen), fueron iniciados en fecha 8\/4\/2022 (cuatro meses antes del dictado de las cautelares), de conformidad con lo normado en el art. 829 del c\u00f3d. proc., que regula la mec\u00e1nica para la promoci\u00f3n de los procesos de familia que caen bajo la \u00f3rbita de la denominada &#8216;etapa previa&#8217;; la cual es anterior al proceso de cognici\u00f3n y de tr\u00e1nsito obligado para las acciones enunciadas en el art. 827 del c\u00f3d. proc. (entre las cuales se incluye la separaci\u00f3n judicial de bienes).<br \/>\n2.2.Y en un planteo similar en el que se discut\u00eda la aplicabilidad del r\u00e9gimen de caducidad del art. 207 del c\u00f3d. proc. a procesos que necesariamente deben ser sometidos a mediaci\u00f3n prejudicial obligatoria, esta c\u00e1mara sostuvo que &#8216;en casos como el de autos no se configura claramente lo prescripto por el art. 207 del c\u00f3d. proc., esto es que primero est\u00e1 la medida cautelar trabada y luego falta la demanda dentro de cierto plazo. Es que aqu\u00ed sucedi\u00f3 antes algo relativamente asimilable a la demanda -el inicio de la mediaci\u00f3n prejudicial obligatoria, el 12\/3\/2021 -y luego se trab\u00f3 la medida cautelar de no innovar el 7\/4\/2021-. En efecto, se ha decidido que la iniciaci\u00f3n de la mediaci\u00f3n obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial&#8217; (v. esta c\u00e1mara, causa 92581, sent. de fecha 17\/9\/2021, RR-104-2021 con cita de la CSJN en \u201cNastasi, Grace Jane E. c\/ Aerol\u00edneas Argentinas S.A. s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d, 16\/10\/2002, 325-2703; \u201cOstomed S.A. y otros c\/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s\/ Incumplimiento de prestaci\u00f3n de obra social\u201d, 19\/5\/2010).<br \/>\nBajo tal prisma, entonces, se puede valorar que aqu\u00ed tambi\u00e9n sucedi\u00f3 algo que aunque no es la demanda es relativamente asimilable a ella, en alg\u00fan efecto, en funci\u00f3n de la especial naturaleza del proceso en estudio y que est\u00e1 dado por la presentaci\u00f3n de la solicitud de inicio de tr\u00e1mite ante la Receptor\u00eda General de Expedientes en los t\u00e9rminos del art. 829 del c\u00f3d. proc., que porta una petici\u00f3n ante la autoridad judicial, y que, adem\u00e1s, fue efectivizada en forma previa a las medidas cautelares cuya caducidad se peticiona (v. causa 90662, sent. del 4\/4\/2018, &#8216;Gard\u00e9s, Daniel Emilio y otro\/a c\/ Di Pietro, Francisco Oscar s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217;, L.49, Reg. 79).<br \/>\nPor manera que, en orden a lo que se lleva dicho, el escenario de autos no se correlaciona con el presupuesto f\u00e1ctico del art. 207 del c\u00f3d. proc. y, por tanto, resulta inaplicable al caso el r\u00e9gimen de caducidad all\u00ed normado.<br \/>\n2.3 Por lo dem\u00e1s, no resulta ocioso hacer notar que, en el marco de este tipo de procesos, aun cuando el accionante interpusiera demanda dentro de los diez d\u00edas siguientes a la traba de las medidas con arreglo a lo normado en el art. 207 del c\u00f3d. proc., aquella ser\u00eda retenida hasta que se concluyera el procedimiento preliminar y quedaran expeditas para las partes las acciones correspondientes (v. res. del 3\/2\/2023 -cierre de etapa previa- y demanda de fecha 13\/4\/2023).<br \/>\nPor manera que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen del art. 207 del c\u00f3d. cit., a procesos de esta \u00edndole, acarrear\u00eda no s\u00f3lo la caducidad de las medidas dispuestas en la mayor\u00eda de los casos (pese a la diligencia e impulso procesal que pudiera demostrar la parte actora) tornando ilusoria la sentencia que se dictara en autos en caso de resultarle favorable; sino que tambi\u00e9n derivar\u00eda en la frustraci\u00f3n del principio de tutela judicial diferenciada que debe regir tales procesos en funci\u00f3n de las especiales problem\u00e1ticas que all\u00ed se abordan y que exceden ampliamente el derecho procesal tradicional (v. arts. 828 a 831, 836, 837 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. Por cuanto hasta aqu\u00ed los agravios resultan insuficientes para causar un cambio en el decisorio pese al esfuerzo argumentativo del apelante, corresponde rechazar el recurso incoado (art. 260 c\u00f3d. proc.). Con costas a la apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 24\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 17\/4\/2023.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 24\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 17\/4\/2023. Con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/06\/2023 13:22:06 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/06\/2023 13:37:54 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/06\/2023 13:48:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308%\u00e8mH#5{~1\u0160<br \/>\n240500774003219194<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/06\/2023 13:49:01 hs. bajo el n\u00famero RR-454-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f2 Autos: &#8220;P. S. C\/ A. J. C. 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