{"id":18214,"date":"2023-07-05T17:26:40","date_gmt":"2023-07-05T17:26:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18214"},"modified":"2023-07-05T17:26:40","modified_gmt":"2023-07-05T17:26:40","slug":"fecha-del-acuerdo-2762023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-2762023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LOPEZ LILIANA BEATRIZ C\/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93628-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;LOPEZ LILIANA BEATRIZ C\/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93628-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 5\/12\/2022 contra la sentencia del 1\/12\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPara ir abalizando el emplazamiento de los inmuebles de la actora y de los demandados, cabe atenerse a la definici\u00f3n que, con referencia a planos, ha formulado el perito ingeniero designado de oficio en esta causa (v. dictamen del 2\/8\/2018, \u2018Por la parte demandada. fs. 60 vta. Sr. Carlos Barrero. 5.3).\u00a0 Pericial.\u2019, a y b; art. 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa \u2018unidad seis\u2019, que as\u00ed viene identificado el inmueble por el que reclama la actora L\u00f3pez, comparte la pared medianera con la \u2018unidad uno\u2019, que determina la finca de la demandada Galv\u00e1n.<br \/>\nA su vez, la \u2018unidad uno\u2019, comparte con la \u2018unidad dos\u2019, del codemandado Barrero, un muro divisorio. Que es el \u00fanico espacio com\u00fan entre ambas. Y no tiene acceso a la \u2018unidad seis\u2019, como tampoco sectores en contacto (ni propio ni com\u00fan) con ella. Ya que, entre ambas, o sea entre la \u2018unidad seis\u2019, de L\u00f3pez y la \u2018unidad dos\u2019, de Barrero, en toda su longitud est\u00e1 la \u2018unidad uno\u2019 de Galv\u00e1n.<br \/>\nCon este fondo, resulta que L\u00f3pez reclama porque en el local contiguo al de su propiedad, se llevaron a cabo obras de refacci\u00f3n que da\u00f1aron severamente la estructura de la pared medianera. Demand\u00f3 a Galv\u00e1n y a Barrero, considerando que ambos son copropietarios del inmueble lindero, sector NE, que se identifica en el plano que menciona como parcela 20 a, quienes, dijo, no acuerdan entre ellos ni los motivos ni mucho menos qui\u00e9n y c\u00f3mo pagar\u00e1 los da\u00f1os en la pared culp\u00e1ndose estos rec\u00edprocamente (fs. 40\/vta., segundo y tercer p\u00e1rrafos; arg. arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTal el objeto mediato de su pretensi\u00f3n, que dimana de la demanda. Y que se corrobora desde el texto de las cartas documentos acompa\u00f1adas.<br \/>\nEfectivamente, en las dirigidas a Galv\u00e1n y a Barrero, que tienen la misma redacci\u00f3n, L\u00f3pez aparece intimando a cada uno de ellos, como copropietarios del inmueble lindero sector NE, que se menciona como parcela 20a., para que, dentro del plazo de quince d\u00edas, procedan a ejecutar los trabajos necesarios para la reconstrucci\u00f3n de la pared medianera entre ambos inmuebles, cuya estructura indica severamente afectada por las obras ejecutadas en el local contiguo al de su propiedad (v. fs. 29 y 30).<br \/>\nEn su respuesta, Galv\u00e1n sostiene que los da\u00f1os producidos en el edificio en el cual se encuentra el local que explotaba, de venta de vestimenta e indumentaria de la maca \u2018Kevingston\u2019, y que han afectado seriamente la estructura y solidez del edificio, son consecuencia exclusiva de las obras realizadas por parte del copropietario Carlos Barrero, titular de la unidad dos y \u00fanico y exclusivo responsable de la totalidad de los da\u00f1os causados y a quien, indica, deber\u00e1 dirigirse el reclamo (fs. 23).<br \/>\nFinalmente, se sigue de la carta documento dirigida por L\u00f3pez a Galv\u00e1n el 1\/7\/2013, que la legalidad y\/o clandestinidad de las obras imputada por esta \u00faltima a Barrero, era para la actora un problema interno de los copropietarios y ajeno a ella, repitiendo que \u2018a partir de los trabajos en el local contiguo\u2019 hab\u00eda tenido que abandonar el uso del suyo, \u2018en raz\u00f3n del riesgo que importaba\u2019.<br \/>\nPor lo visto, entonces, la actora demand\u00f3 a Galvan y a Barrero como copropietarios del inmueble lindero a su local, se\u00f1alado como parcela 20a, por los da\u00f1os que le causaran las obras realizadas en la unidad de la primera, contigua, pegada, lindante, inmediata, al inmueble que aquella ocupaba. Sin entrar en el an\u00e1lisis ni evocar, como origen de los perjuicios, las obras que Galv\u00e1n endosaba a Barrero. M\u00e1s all\u00e1 que ese encuadre haya sido alterado en la apelaci\u00f3n de L\u00f3pez, traspasando as\u00ed el l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, que impide introducir en la segunda instancia, cap\u00edtulos no sometidos a tratamiento del juez de la instancia anterior (v. punto III de la expresi\u00f3n de agravios del 10\/2\/2023; arg, art. 272 del c\u00f3d. proc.),<br \/>\nComo correlato de lo anterior, descartado que L\u00f3pez hubiera mencionado la edificaci\u00f3n de Barrero a manera de causa de los perjuicios propios, \u00e9sta no tuvo la carga de probar sino que las obras realizadas en la unidad uno de Galv\u00e1n eran la raz\u00f3n de los menoscabos en la medianera que divid\u00eda el inmueble donde \u00e9sta desempe\u00f1aba su actividad comercial, con el suyo. Para, a partir de tal demostraci\u00f3n, calibrar la responsabilidad de los demandados y, acaso, los da\u00f1os (arg. art. 34.4, 163.6, 330, 3, 4 y 6, 375, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo primero, ciertamente que aparece acreditado. Por lo pronto, el perito de autos informa que, atinente al inmueble de Galv\u00e1n: \u2018Al momento de la inspecci\u00f3n se encuentra en construcci\u00f3n la cual ha sido interrumpida. La construcci\u00f3n al fondo se encuentra en total abandono. Hay suciedad\u2019 (v. pericia del 2\/8\/2018, \u2018Por la parte demandada. fs. 60 vta. Sr. Carlos Barrero. 5.3).\u00a0 Pericial\u2019, 2).<br \/>\nAsimismo, el testimonio del ingeniero civil Garbarino, que dijo haber sido convocado por L\u00f3pez para confeccionar un presupuesto de los trabajos necesarios en la medianera, es lo suficientemente preciso, terminante y completo como para formar convicci\u00f3n (arg. arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn su declaraci\u00f3n del 2\/8\/2017, de la que se extraen los p\u00e1rrafos salientes tratando de respetar el lenguaje del testigo, dijo conocer que la actora tuvo inconveniente respecto al peligro de derrumbes de una pared medianera del local. Le pidieron que elaborara un presupuesto respecto de las reparaciones que era necesario hacer para mantener la integridad del local, en una pared medianera que delimita el local donde se desarrollaban las clases de gimnasia del inmueble vecino. Explic\u00f3 que era una pared de quince, el edificio era todo uno y luego se dividi\u00f3, qued\u00f3 esa pared que originariamente no era medianera (generalmente de treinta cent\u00edmetros). Por distintas reparaciones que se estaban haciendo en el local vecino, se puso en peligro la estabilidad de esa pared. Se hicieron zanjas para pasar ca\u00f1os de pluvial, tambi\u00e9n alg\u00fan placar, eso debilito lo que es el cimiento de la pared y despu\u00e9s la pared se pic\u00f3 toda del lado del vecino. Una pared de quince sometida a un martillero constante la afloj\u00f3 mucho, no era una pared con una resistencia estructural porque era como una pared divisoria de dos ambientes en su origen. Se descalzaron partes de paredes transversales, perpendiculares que le daban cierta fortaleza o rigidez, el cielorraso que estaba del lado del vecino se desarm\u00f3 y eso hizo que la pared tomara una curva importante. Hubo un riesgo cierto que la pared pudiera tener un desplome mayor. Y en esa oportunidad lo llamaron para que elaborara un presupuesto que es lo que hizo (2.06 a 4.47). La puesta en riesgo de la estabilidad de la pared fue consecuencia de las obras que hicieron en esa unidad funcional que era lindera a la propiedad de la se\u00f1ora L\u00f3pez (6:01). Preguntado sobre si tuvo oportunidad de estar en el inmueble donde funcionaba el local de \u2018Kevingston\u2019, dijo que s\u00ed porque para poder ver, para poder hacer un presupuesto una estimaci\u00f3n de los trabajos a realizar, no alcanzaba con ver el estado de la pared del lado de donde se desarrollaban las clases de danza, sino ver del otro lado para ver cu\u00e1l era la causa que llevo a que se produjera ese deterioro. Ah\u00ed donde observo el picado de los revoques, el (\u2026) sobre el muro, la (\u2026) de una pared perpendicular, y la realizaci\u00f3n de las zanjas para el pasado de las ca\u00f1er\u00edas de pluviales (arg. arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nFrente a este testimonio, lo dicho por el perito de autos, palidece, en la medida en que, en relaci\u00f3n a la unidad contigua, a la que hace referencia la demanda como causa de los da\u00f1os en la medianera, no parece haber indagado lo suficiente. A pesar que era lo interesante para el desenlace de la causa. Pues, para la actora -como qued\u00f3 dicho- las obras en la unidad de Barrero no eran tema de su inter\u00e9s. Y aquella falta se nota, ni bien admite el experto -aunque sin ofrecer razones- que: \u2018No se pudo constatar excavaciones para el pasado de la ca\u00f1er\u00edas pluviales, y las posibilidades que haya sido causal de debilitamiento de cimientos y muro es un hip\u00f3tesis probable aunque no observada por este perito\u2019 (v. escrito del 10\/10\/2018, 1, respuesta a \u2018b\u2019; arg. arts. 473 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe todas maneras, en otros tramos de su informe, coincide con Garbarino en que del lado de Galv\u00e1n, dicha medianera ha soportado trabajos de picar el revoque existente y la colocaci\u00f3n de perfiles de madera para colocar un cielorraso, que apoyaban en ella y en el muro divisorio entre las UF1 y UF 2. Adem\u00e1s, si bien sostiene que el muro \u2018cedi\u00f3\u2019 (o se hundi\u00f3 diferencialmente) en los locales comerciales de ambas propiedades, no as\u00ed hacia el fondo donde no se observa tal rotura, diagnosticando \u2018un asentamiento diferencial de sus cimientos producto de la p\u00e9rdida de la capacidad portante del suelo\u2019, m\u00e1s adelante se\u00f1ala que se trataba de un suelo arenoso, el cual requiere estar confinado para mantener resistencia. Y posibles vibraciones o golpes pueden originar que vari\u00e9 su conformaci\u00f3n de resistencia, ya que se modifica los espacios vac\u00edos y puede dejar la cimentaci\u00f3n sin apoyo por los huecos que se producen\u2019.<br \/>\nEsto \u00faltimo trae a colaci\u00f3n lo expresado por aquel testigo, tocante a que la pared se pic\u00f3 toda del lado del vecino, y sometida a un martilleo constante la afloj\u00f3 mucho. Dato en el cual tambi\u00e9n recala el experto, al puntualizar que \u2018\u2026dicha medianera ha soportado trabajos de picar el revoque existente y la colocaci\u00f3n de perfiles de madera para colocar un cielorraso\u2019 (v. b, tercer p\u00e1rrafo, de los puntos de pericia de la actora, dictamen del 2(8(2018). Agregando luego; \u2018Dicho an\u00e1lisis en relaci\u00f3n a vibraciones y\/o golpes est\u00e1 en relaci\u00f3n a lo expresado en el punto b) de la pericia encomendada por la parte actora: un trabajo excesivo sobre una pared por si \u201cantigua\u201d con un suelo arenoso puede perder el cimiento el apoyo necesario y originar un quiebre con la aparici\u00f3n de una grieta vertical como la que se observan\u2019.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a los testimonios, Ramas, alumna de la actora que tomaba clases en el local: Vio las rajaduras. El d\u00eda anterior al cierre del local, estaba en clase, se raj\u00f3 m\u00e1s la pared, y al terminar la clase, fue el pap\u00e1 de la due\u00f1a del local, siguiente, a hablar con Liliana. Ella se fue, pero as\u00ed al otro d\u00eda dec\u00eda (\u2026) estaba cerrado. Aclara a pedido del abogado, que cuando habla del pap\u00e1 se refiere al Galv\u00e1n, el pap\u00e1 de la chica que estaba arreglando el local. Estaban arregl\u00e1ndolo, no estaba como local de ropa, estaba el local vac\u00edo. Estaban arregl\u00e1ndolo. Ten\u00eda entendido que iba a poner otra tienda. Cardelli, dice que vio que la pared estaba con una grieta, con una rajadura, ser\u00eda la pared que est\u00e1 para la calle San Mart\u00edn. Al lado hab\u00eda una construcci\u00f3n, antes hab\u00eda un local de ropa, de Galv\u00e1n. Cuando cerr\u00f3 la academia hab\u00eda alba\u00f1iles all\u00ed. Zelasqui, tambi\u00e9n alumna, evoca que un d\u00eda llega a gimnasia como siempre y estaban golpeando la pared medianera, martillando. Iban a poner un negocio. Estaban arreglando. Le coment\u00f3 Lili. Hab\u00eda una tienda, de la se\u00f1ora Galvan. Y despu\u00e9s cree que iba a poner otra marca. Iba a continuar y estaba remodelando, as\u00ed entendi\u00f3. Supone que, si golpeaban tan fuerte la pared, estaban picando. Al momento del cierre de la academia el local no estaba abierto, lo iban a arreglar. As\u00ed entendi\u00f3, que lo iban a arreglar porque iban a poner otra marca de ropa. Cardelli, menciona que al lado hab\u00eda una construcci\u00f3n. Antes hab\u00eda un local de ropa, \u2018Kevingston\u2019, de Galv\u00e1n (audiencia del 2\/8\/2017).<br \/>\nCiertamente que Galv\u00e1n, al responder la demanda, adujo acerca de los serios y severos da\u00f1os edilicios provocados en su unidad por las obras atribuidas a Barrero, realizadas en el a\u00f1o 2007: fisuras en cielorraso y yeso, desprendimientos de revoques, ingreso de humedad. Acerca de los cuales, dice, arrib\u00f3 a un acuerdo con aquel sobre la reparaci\u00f3n de los mismos. Los que se fueron agravando, y frente a la actitud displicente de Barrero ante a sus reclamos, abandon\u00f3 la ocupaci\u00f3n a fines de 2008. Agregando que, para ese entonces, ya exist\u00edan en la pared medianera el origen de los da\u00f1os que le atribuye la actora (fs. 106\/vta. y 107).<br \/>\nNo obstante, al respecto, cabe se\u00f1alar que las obras a las que hace referencia la actora, se ubican en un tiempo varios meses anteriores a la demanda, iniciada el 14 de noviembre de 2013 (fs. 40\/vta.), mientras que aquellas a las que alude Galv\u00e1n datan -seg\u00fan acaba de decirse- del a\u00f1o 2007 (fs. 106\/vta.).<br \/>\nSobre estas \u00faltimas, Garbarino sostuvo en su declaraci\u00f3n testimonial que, si bien en un inmueble vecino se realizaron una serie de reparaciones, no eran linderas al local de L\u00f3pez. Como que esa unidad funcional era independiente del resto de la edificaci\u00f3n. La puesta en riesgo de la estabilidad de la pared fue consecuencia de las obras que se hicieron en esa unidad funcional que era lindera a la unidad funcional de la actora (misma audiencia del 2\/8\/2017).<br \/>\nDe su parte, el arquitecto Urquiz\u00fa explic\u00f3 en su testimonio que cuando realiz\u00f3 la segunda inspecci\u00f3n en el a\u00f1o 2012 (la primera hab\u00eda sido en 2009), llamado por la se\u00f1ora Galv\u00e1n, ya su inmueble se encontraba desocupado, lo que se notaba era el avance que hab\u00edan tenido las grietas. Originalmente cuando hizo el primer informe, la due\u00f1a tap\u00f3 las grietas. Luego en el 2012, esas tapaduras que se hab\u00edan abierto y la grieta hab\u00eda tomado mayor dimensi\u00f3n. Las que eran fisuras pasaron a ser grietas, lo que evidenciaba que la deformaci\u00f3n continuaba. Y a pregunta del abogado acerca de si al momento de esa segunda inspecci\u00f3n en el a\u00f1o 2012 se hab\u00edan efectuado obras de desag\u00fces pluviales en el local de la se\u00f1ora Galv\u00e1n, dijo: en ese momento hab\u00edan hecho un arreglo, porque en una de las tormentas apareci\u00f3 agua, hab\u00eda cosas que no corresponden en ese tipo de construcciones que es compartir instalaciones. Desconoce en s\u00ed qu\u00e9 obra se realiz\u00f3, de qu\u00e9 forma, porque no fue el profesional que intervino a estuvo a cargo de la direcci\u00f3n de obra. Al momento que fue a hacer la inspecci\u00f3n s\u00ed estaba el piso levantado, hab\u00eda grietas. Preguntado acerca si picar el revoque de la pared medianera pod\u00eda debilitar a\u00fan m\u00e1s una estructura de esas caracter\u00edsticas: dijo que si es para sacar y mejorar el revoque no deber\u00eda ocasionar da\u00f1os ahora si el trabajo es desprolijo, si vas a golpear fuerte se va a resentir (audiencia supletoria del 8\/8\/2017).<br \/>\nNo se ha encontrado en el informe del testigo alusi\u00f3n alguna a las obras realizadas en la unidad de Galv\u00e1n, no obstante que contiene una ampliaci\u00f3n del a\u00f1o 2012 (fs. 66\/75). S\u00ed se alude a la construcci\u00f3n en la unidad dos, de Barrero (fs. 68.4, 69, \u2018soluci\u00f3n\u2019, 70.9, 71 \u2018patolog\u00eda\u2019).<br \/>\nEn suma, no se desprende del aporte de Galv\u00e1n que haya podido enervar terminantemente lo que indican los elementos de prueba analizados, que se\u00f1alan la realizaci\u00f3n de obras de su parte. Como para quedar totalmente sobrese\u00edda de este pleito (arg. arts. 375, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor el contrario, tal como fue planteada la demanda, se acredit\u00f3 el sustrato de ella, o sea las obras realizadas en el inmueble contiguo, donde Galv\u00e1n ten\u00eda su emprendimiento comercial, luego en remodelaci\u00f3n y la incidencia directa de las obras en el deterioro de la pared medianera entre ese local y el de la actora (arg. arts. 375, 384, 456, 474 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEso implica, desde luego, que al menos con ese alcance, la sentencia debe ser revocada en cuanto rechaz\u00f3 de plano la demanda. Lo cual, sin embargo, no cierra este tratamiento, pues en virtud del instituto de la apelaci\u00f3n adhesiva o impl\u00edcita, abre el abordaje de las articulaciones en torno a la legitimaci\u00f3n, llevadas ante las instancias de grado, tratadas all\u00ed y no desplazadas, pero que no pudieron ser tra\u00eddas para su examen en esta sede, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter victorioso de los codemandados.<br \/>\nContinuando entonces para tratar esos asuntos, en punto a la legitimaci\u00f3n activa, cuestionada por Barrero y por Galv\u00e1n, con argumentos propios, debe tenerse en cuenta que, como ha considerado la Suprema Corte, cuando alguien alega que es due\u00f1o de una cosa y no logra probarlo, igualmente subsiste su legitimaci\u00f3n como usuario, dado que por implicancia est\u00e1 afirmando que es poseedor, usufructuario y usuario de esa cosa, ya que tales derechos son inherentes a la propiedad de la misma y, en consecuencia, se encuentra amparado por el derecho que otorga el art. 1110 del C\u00f3digo Civil (fs. 58 y vta., 3.2.2. y 105, II, segundo p\u00e1rrafo; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14\/9\/2011, Vidal, Sebasti\u00e1n Uriel c\/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u00b4, en Juba sumario B4798). De manera tal, que a\u00fan no acreditado por la actora la propiedad aducida, pudo demandar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que justificare (arg. arts. 1067, 1068, 110 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn punto a que quien debi\u00f3 demandar fue el consorcio del que formar\u00eda parte L\u00f3pez y no ella personalmente, en cuanto se present\u00f3 como damnificada directa, si no se ha acreditado, acaso mediante el Reglamento de Copropiedad y Administraci\u00f3n o de otro modo, el impedimento legal para demandar por los da\u00f1os que alega personalmente haber sufrido, que se manifestaron por obras realizadas en la medianera que separa su unidad de la de Galv\u00e1n, y en cambio considerar legitimado para ello al alegado consorcio para demandar por esos mismos perjuicios personales, va de suyo que tal objeci\u00f3n, al menos como fue formulada, no aparece sostenible (v. fs. 58, 3.2.1; arg. arts. 1110 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 15 de la ley 13.512; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nDe cara a la falta de legitimaci\u00f3n pasiva aducida por Galv\u00e1n, que reposa en no ser propietaria o copropietaria del inmueble lindero que se individualiza como parcela 20a, vale el mismo argumento por el cual cuando alguien alega que es due\u00f1o de una cosa y no logra probarlo, igualmente subsiste su legitimaci\u00f3n pasiva como usuario, dado que por implicancia est\u00e1 afirmando que es poseedor, usufructuario y usuario de esa cosa. Y alguna de esas condiciones se desprende, desde que est\u00e1 admitido que en el local, unidad uno, aqu\u00e9lla explotaba un negocio de venta de vestimenta e indumentaria marca \u2018Kevingston\u2019, admitiendo los da\u00f1os en la medianera, aunque atribuyendo la autor\u00eda a Barrrero (v. fs. 23 y 106, p\u00e1rrafo final).<br \/>\nPuede percibirse que, al responder la expresi\u00f3n de agravios, adicion\u00f3 aquella una nueva excepci\u00f3n, en cuanto aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n \u2018reciproca\u2019 \u2018tanto activa como pasiva\u2019, alegando que no correspond\u00eda a quienes fueran titulares de las unidades funcionales involucradas sino a ambos consorcios linderos. Pero como la misma excepci\u00f3n y en los mismos t\u00e9rminos, no fue puesta a consideraci\u00f3n del juez de la instancia anterior, evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, que tiene vedado tratar temas novedosos (v. escrito del 24\/2\/2023, 3; arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs claro que ha quedado desplazada, por el rechazo absoluto de la demanda, la cuesti\u00f3n atingente a la responsabilidad de Barrero como copropietario del inmueble identificado como parcela 20a. Pues en la sentencia, si bien se trat\u00f3 lo concerniente a las obras realizadas por aquel en su unidad dos, rechazando que hubieran incidido en los da\u00f1os que afectara a la medianera y, por implicancia, a la actora, no se indag\u00f3 ni se decidi\u00f3 nada respecto de aquella responsabilidad como copropietario de aquella parcela, que fue, en realidad, la calidad en que la demandante fund\u00f3 su responsabilidad (arg. art. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.). Descontado que Galv\u00e1n no dedujo ninguna pretensi\u00f3n contra aquel.<br \/>\nIgual y obviamente, nada se trat\u00f3 en la sentencia en cuanto a los perjuicios reclamados por L\u00f3pez. Por lo mismo que se rechaz\u00f3 rotundamente la demanda.<br \/>\nEn raz\u00f3n de ello, sin perjuicio que parcialmente se admite el recurso de apelaci\u00f3n, al menos en cuanto a la responsabilidad de Galv\u00e1n acerca de lo cual se ha argumentado precedentemente y en la medida que de lo expuesto pueda resultar, la causa debe volver a la instancia anterior, para que el juez se expida, en el sentido que fuere, pero mediante una sentencia razonablemente fundada, respecto de aquellas cuestiones que quedaron desplazadas por el resultado alcanzado en primera instancia y que ahora cobran relevancia (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEllo as\u00ed, a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional, en esos temas, y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San Jos\u00e9 de Costa Rica; arts. 18, Constituci\u00f3n Nacional, 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial, 34.4, 34.5.b. y concs. del cod. proc.).<br \/>\nLa imposici\u00f3n de las costas, es discreto diferirlas para cuando se resuelvan los asuntos que quedaron pendientes, en primera instancia y eventualmente en esta alzada, oportunidad en que podr\u00e1 alcanzarse una visi\u00f3n totalizadora de la resoluci\u00f3n del litigio (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto rechaz\u00f3 \u00edntegramente la demanda, haciendo lugar a la misma respecto de M\u00f3nica Silvia Galv\u00e1n, en cuanto qued\u00f3 acreditado el sustrato de aquella, o sea las obras realizadas en el inmueble contiguo, donde Galv\u00e1n ten\u00eda su emprendimiento comercial, luego en remodelaci\u00f3n y la incidencia directa de las obras en el deterioro de la pared medianera entre ese local y el de la actora. Debiendo la causa volver a la instancia anterior, para que el juez se expida, en el sentido que fuere, pero mediante una sentencia razonablemente fundada, respecto de aquellas cuestiones que quedaron desplazadas por el resultado alcanzado en primera instancia y que ahora cobran relevancia, como lo atingente a la responsabilidad de Barrero, seg\u00fan el encuadre que resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuesti\u00f3n y a los perjuicios reclamados por L\u00f3pez, a los fines de no privar a las partes de la doble instancia (arts. 8.2.h., Pacto San Jos\u00e9 de Costa Rica; arts. 18, Constituci\u00f3n Nacional, 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial, 34.4, 34.5.b. y concs. del cod. proc.). Con diferimiento de la imposici\u00f3n de costas, para cuando se resuelvan los asuntos que quedaron pendientes, en primera instancia y eventualmente en esta alzada, oportunidad en que podr\u00e1 alcanzarse una visi\u00f3n totalizadora de la resoluci\u00f3n del litigio (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, revocar la sentencia apelada en cuanto rechaz\u00f3 \u00edntegramente la demanda, haciendo lugar a la misma respecto de M\u00f3nica Silvia Galv\u00e1n, en cuanto qued\u00f3 acreditado el sustrato de aquella, o sea las obras realizadas en el inmueble contiguo, donde Galv\u00e1n ten\u00eda su emprendimiento comercial, luego en remodelaci\u00f3n y la incidencia directa de las obras en el deterioro de la pared medianera entre ese local y el de la actora. Debiendo la causa volver a la instancia anterior, para que el juez se expida, en el sentido que fuere, pero mediante una sentencia razonablemente fundada, respecto de aquellas cuestiones que quedaron desplazadas por el resultado alcanzado en primera instancia y que ahora cobran relevancia, como lo atingente a la responsabilidad de Barrero, seg\u00fan el encuadre que resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuesti\u00f3n y a los perjuicios reclamados por L\u00f3pez, a los fines de no privar a las partes de la doble instancia. Con diferimiento de la imposici\u00f3n de costas, para cuando se resuelvan los asuntos que quedaron pendientes, en primera instancia y eventualmente en esta alzada, oportunidad en que podr\u00e1 alcanzarse una visi\u00f3n totalizadora de la resoluci\u00f3n del litigio y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2023 12:46:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2023 14:00:59 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2023 14:05:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308$\u00e8mH#5uW&lt;\u0160<br \/>\n240400774003218555<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27\/06\/2023 14:05:57 hs. bajo el n\u00famero RS-46-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 Autos: &#8220;LOPEZ LILIANA BEATRIZ C\/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S\/DA\u00d1OS Y PERJ. 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