{"id":18187,"date":"2023-06-29T18:15:00","date_gmt":"2023-06-29T18:15:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18187"},"modified":"2023-06-29T18:15:00","modified_gmt":"2023-06-29T18:15:00","slug":"fecha-del-acuerdo-2362023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/29\/fecha-del-acuerdo-2362023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f2-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P. A. A. S\/ CURATELA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93971-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3 y el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El 19\/5\/2023 se inicia ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3 el presente proceso de curatela promovido por R. P., a fin de que se la declare curadora de su hermano A. P..<\/p>\n<p>2. Con fecha 23\/5\/2023 el juez Caride se inhibe de actuar en las presentes, con fundamento en la existencia del expediente &#8220;P. A. A. s\/ solicitud de defensor&#8221; expte. 780-2020, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nAduce que existe manifiesta conexidad en virtud de la identidad de partes y que por ello resulta m\u00e1s efectivo que la jueza de paz intervenga en esta causa, m\u00e1xime que la misma se encuentra abordando el expediente antes citado desde el a\u00f1o 2020 (v. resol. del 23\/5\/2023).<\/p>\n<p>3. Recibida la causa en el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 el 9\/6\/2023, la jueza rechaza la competencia atribuida, haciendo notar que la causa que tramit\u00f3 all\u00ed se trat\u00f3 de un expediente a los fines de designar un defensor oficial, y habi\u00e9ndose designado el mismo, no se interpuso ninguna otra acci\u00f3n posterior.<br \/>\nSumado a ello, la interesada acudi\u00f3 a un letrado de la matr\u00edcula y lo puso de manifiesto en autos, situaci\u00f3n esta que provoc\u00f3 luego la renuncia del Defensor Oficial; por lo que considera que no existe manifiesta conexidad.<br \/>\nAdem\u00e1s agrega que, la competencia de los juzgados de paz en los casos de curatelas e insan\u00edas seg\u00fan el art. 61. II. II de la ley 5827, se atribuye en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaraci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del Beneficio de Pensi\u00f3n Social ley 10.205.<br \/>\nY alega que surge de la demanda que la designaci\u00f3n peticionada es para salvaguardar el patrimonio de su hermano que posee un inmueble; entonces, siendo que existe un patrimonio que se debe administrar y la petici\u00f3n introducida no se refiere al supuesto previsto en el art. 61. II. II de la ley 5827 (para la obtenci\u00f3n del Beneficio de Pensi\u00f3n Social ley 10.205 y sus modificatorias), la situaci\u00f3n queda excluida de la Justicia de Paz y corresponde el tratamiento al Juez de Familia con competencia exclusiva en la materia con cita legal en el art. 827 inc. n. del c\u00f3d. proc. (v. resol. del 9\/6\/2023).<\/p>\n<p>4. De ese modo, queda entablada la contienda negativa de competencia que se encuentra en condiciones de ser resuelta ahora.<\/p>\n<p>4.1. Consultado el expediente &#8220;P. A. A. s\/ solicitud de defensor&#8221; a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA, se puede constatar que el mismo fue instado por el causante y su hermana R. P. mediante presentaci\u00f3n espont\u00e1nea el 10\/2\/2020, a efectos de solicitar la designaci\u00f3n de un defensor oficial &#8220;para iniciar el tramite pertinente de que sea su hermana como administradora y\/o curadora y asimismo se pueda resolver la situaci\u00f3n legal de separaci\u00f3n de \u00e9ste&#8221;.<\/p>\n<p>4.2. Los actos procesales que se llevaron a cabo en el marco de tal expediente se relacionaron exclusivamente con dicha designaci\u00f3n. Luego, recientemente (y m\u00e1s de tres a\u00f1os desp\u00faes de aquello), con fecha 30\/5\/2023 R. P. se presenta con patrocinio letrado, lo que hace que el defensor oficial renuncie a su cargo el 2\/6\/2023.<\/p>\n<p>4.3. En virtud de lo expuesto, no hubo en ese expediente tramitaci\u00f3n formal del proceso de curatela, es decir, s\u00f3lo se llevaron a cabo actos preparatorios para dotar de defensa a la parte en un posterior proceso de curatela, pero la solicitud formal fue instada reci\u00e9n con fecha 19\/5\/2023 ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3. En ese contexto el fundamento del juez de familia sobre la conexidad entre ambos expedientes para declararse incompetente, no resulta suficiente (arg. art. 31 y 138 CCyC, arg. ad simili sent. del 12\/6\/2023, expte. 93905, RR 403).<br \/>\nPero de todos modos y por raz\u00f3n fundamental, el c\u00f3digo procesal prescribe que para los casos de declaraci\u00f3n de incapacidad, inhabilitaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y curatela la competencia es del Juzgado de Familia, sin encontrarse este caso puntualmente contemplado dentro de las excepciones previstas para la actuaci\u00f3n del juzgado de paz (art. 61. II. ll de la ley 5827); sin dejar de tener en cuenta que el juzgado de familia de Pehuaj\u00f3 fue creado como fuero especializado a efectos del tratamiento de dichas tem\u00e1ticas, como juzgado cercano al domicilio de la persona a proteger (arts. 706.b., CCyC; 827 inc. n. c\u00f3d. proc. y 61. II. ll de la ley 5827; arg. sent. esta c\u00e1m. del 6\/6\/2023, expte. 93885, RR 383).<br \/>\nPor lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3 para la tramitaci\u00f3n del presente proceso, con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 y a Receptor\u00eda General de Expedientes.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2023 13:22:35 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2023 13:34:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2023 13:38:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308N\u00e8mH#5lcM\u0160<br \/>\n244600774003217667<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/06\/2023 13:39:08 hs. bajo el n\u00famero RR-442-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f2- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P. 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