{"id":18183,"date":"2023-06-29T18:11:18","date_gmt":"2023-06-29T18:11:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18183"},"modified":"2023-06-29T18:11:18","modified_gmt":"2023-06-29T18:11:18","slug":"fecha-del-acuerdo-2662023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/29\/fecha-del-acuerdo-2662023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f2lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CALOPRESTI, VICTORIO HUMBERTO C\/ ASOCIACION CIVIL HOGAR SANTA TERESITA S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93626-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CALOPRESTI, VICTORIO HUMBERTO C\/ ASOCIACION CIVIL HOGAR SANTA TERESITA S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO&#8221; (expte. nro. -93626-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 20\/12\/2022 contra la sentencia de fecha 15\/12\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La sentencia del 15\/12\/2022 desestima la demanda de usucapi\u00f3n de Victorio Humberto Calopresti de fs. 17\/19 vta. soporte papel, contra Asociaci\u00f3n Civil Hogar Santa Teresita.<br \/>\nEsa decisi\u00f3n es apelada por el actor con fecha 20\/12\/2022; concedido el recurso libremente el 26\/12\/2022 y radicado el expediente en esta c\u00e1mara, tras la providencia que llama a expresar agravios del 23\/2\/2023, \u00e9stos son tra\u00eddos el d\u00eda 2\/3\/2023, sin merecer r\u00e9plica.<br \/>\nSe llama autos para dictar sentencia el 9\/5\/2023, por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2. La sentencia apelada rechaza la demanda por considerar, en s\u00edntesis, que no ha probado la parte actora la posesi\u00f3n veintea\u00f1al, continua, ininterrumpida, pac\u00edfica y p\u00fablica sobre el inmueble objeto de su pretensi\u00f3n; para arribar a esa conclusi\u00f3n, se dice que la prueba documental tra\u00edda consiste en el plano de mensura aprobado en el a\u00f1o 2016 (mismo a\u00f1o de introducci\u00f3n de la demanda), comprobantes de pago de tasas municipales tambi\u00e9n de 2016 y prueba informativa sobre convenios de pago de deuda sobre el inmueble celebrados en mayo de 2016 y mayo de 2020, respectivamente; considera que tales pagos son aislados, irregulares, que nada tienen que ver con el animus domini, para finalizar haciendo referencia -de acuerdo a fallo de esta c\u00e1mara que cita- al d\u00e9ficit probatorio que surge de esos pagos; y no existe otra prueba sobre los extremos requeridos para hacer lugar a la usucapi\u00f3n, analizando espec\u00edficamente en este punto los testimonios de Mar\u00eda Cristina Miranda, Nidia Isabel Grizzutti y Guillermo Oscar Ca\u00f1as y el reconocimiento judicial llevado a cabo el 18\/2\/2022. Considera, en fin, que la prueba producida no alcanza para hacer lugar a la demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva, con cita de doctrina y jurisprudencia luego de efectuado el an\u00e1lisis probatorio indicado: &#8220;&#8230; en autos, los medios de prueba aportados (documental, testimonial, informativa, reconocimiento judicial) no rinden ni individualmente ni en conjunto para acreditar que se hayan cumplido los recaudos exigidos para la prescripci\u00f3n bidecenal; tampoco la presunci\u00f3n de continuidad de la posesi\u00f3n, por no haberse determinado su antig\u00fcedad, conforme los t\u00e9rminos del actual 1899, 1930 y cctes. del CCCN, ni los del 4045 y cctes. del C\u00f3digo Civil, ni los requerimientos de la ley 14159.-&#8220;.<\/p>\n<p>3. Cuando trae sus agravios, el actor dice, a fin de lograr la revocaci\u00f3n del fallo, que afirm\u00f3 y prob\u00f3 que ocup\u00f3 el bien con \u00e1nimo de due\u00f1o y con voluntad de tenerlo como propio- desde el a\u00f1o 1994, ejerciendo la posesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n en forma pac\u00edfica y p\u00fablica, e ininterrumpida, que ha mantenido hasta el presente e inclusive, pagando impuestos inmobiliarios, tasas; efectuando reparaciones, mantenimiento, limpieza, plantaci\u00f3n, etc\u00e9tera. Que no puede pretenderse que el pago de impuestos y tasas deba abarcar todo el plazo de la prescripci\u00f3n de m\u00e1s de 20 a\u00f1os ni ser pagados con regularidad, pregunt\u00e1ndose el motivo por el que alguien pagar\u00eda una deuda que no le corresponde, cita doctrina y jurisprudencia; agrega que de las declaraciones de los testigos surge que lo han visto realizar actos posesorios y que todos lo se\u00f1alan como \u00fanico poseedor del inmueble en cuesti\u00f3n desde el a\u00f1o 2000 y que el bien se encuentra integrado al patio de la vivienda familiar, aprecia la prueba testimonial como de vital importancia (cita como refuerzo de su tesis un fallo de esta c\u00e1mara). Dice tambi\u00e9n que del reconocimiento judicial se visualiza que existe un alambrado y que el terreno se encuentra completamente cercado, y se pueden visualizar un galp\u00f3n de chapa y buen mantenimiento, lo que resultar\u00eda seg\u00fan \u00e9l en un indicio del animus dominus. Por fin, se\u00f1ala que la prueba debe ser valorada en su conjunto, y que de as\u00ed hacerlo, en el caso surge que se ha probado en autos su \u00e1nimo de due\u00f1o durante el plazo legal.<\/p>\n<p>4. Adelanto que la apelaci\u00f3n no puede ser admitida.<br \/>\nComo ya tiene dicho esta c\u00e1mara, es de tenerse presente que la usucapi\u00f3n supone el apoderamiento de la cosa con \u00e1nimo de due\u00f1o; por manera que, mientras no se demuestre de alg\u00fan modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si as\u00ed no fuera, todos los ocupantes y a\u00fan los tenedores a t\u00edtulo precario estar\u00edan en situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica a la de los verdaderos poseedores (ver expte. 93563, sentencia del 21\/3\/2023 RS-13-2023, con cita de la SCBA, AC 39743, sentencia del 13\/9\/1988, \u2018Viera, Emilio y otro c\/ Benegas, Aurora y otros s\/ Acci\u00f3n reivindicatoria\u2019, en Juba en l\u00ednea, sumario B12500).<br \/>\n\u00bfY qu\u00e9 sucede aqu\u00ed? Que no se ha logrado acreditar ese \u00e1nimo de due\u00f1o por el plazo legal de 20 a\u00f1os, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.<br \/>\nEn demanda se afirma, escuetamente, que Calopresti ocup\u00f3 el bien desde el a\u00f1o 1994, que reside con su familia en un terreno lindero, que se trata de un terreno desocupado del que nunca se present\u00f3 su titular registral, a quien nunca le preocup\u00f3 su estado de conservaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n, y que frente a ello tom\u00f3 la decisi\u00f3n de mantenerlo limpio ya que &#8220;&#8230;toda suciedad y alima\u00f1a que pudiera existir en un terreno bald\u00edo pod\u00eda generar perjuicios en el inmueble de mi propiedad&#8221; (f. 17 vta. soporte papel), decidiendo tambi\u00e9n abonar las tasas municipales. Concluye que todos sus actos fueron realizados con \u00e1nimo de due\u00f1o (misma foja soporte papel citada).<br \/>\nSin embargo, de la prueba del expediente no surge siquiera que esa ocupaci\u00f3n lo haya sido desde el a\u00f1o que dice en su escrito inicial (1994); por lo pronto, los testigos propuestos han dado las siguientes versiones:<br \/>\nMar\u00eda Cristina Miranda, quien presta declaraci\u00f3n a fs. 87\/vta, si bien afirma que Calopresti vive en su casa de la calle Remedios de Escalada (el bien que se pretende usucapir al parecer linda de alguna manera con \u00e9ste, pero est\u00e1 ubicado sobre la calle Almafuerte) desde antes del a\u00f1o 2000, dice tambi\u00e9n que no sabe cu\u00e1les son los terrenos linderos al lugar donde vive aqu\u00e9l, agregando que ha realizado mejoras en el terreno cuales son su rellenado porque se juntaba agua &#8220;como medio metro&#8221;, cortando el pasto, haciendo &#8220;mantenimiento constante&#8221;, que no ha realizado construcciones en el bien, que ha realizado actos posesorios desde el a\u00f1o 2000 hasta el momento y finaliza diciendo que el terreno en cuesti\u00f3n no es lindero a la casa del actor.<br \/>\nEsta declaraci\u00f3n, entonces, no suma en pos de la tesis de Calopresti; saber que \u00e9ste vive donde vive no acredita que adem\u00e1s ocupe con \u00e1nimo de due\u00f1o el terreno que se pretende usucapir (como se vio, distinto de donde est\u00e1 su casa habitaci\u00f3n), adem\u00e1s de primero desconocer si son lotes linderos y luego rotundamente afirmar que no lo son (respuestas 6 y primera ampliaci\u00f3n de fs. 87\/vta.). Y en cuanto a los actos que menciona que aqu\u00e9l ha llevado a cabo en el terreno litigioso se corresponde con los enumerados en demanda con el prop\u00f3sito de evitar perjuicios en su propio lote -al menos esa fue su intenci\u00f3n declarada en el escrito de fs. 17\/19 vta.-; y si bien agrega que realiza actos posesorios desde el a\u00f1o 2000, no indica cu\u00e1les ser\u00edan m\u00e1s all\u00e1 de los de mantenimiento enunciados antes que, ya se vio, no fueron efectuados seg\u00fan relata en su demanda para poseer con \u00e1nimo de due\u00f1o el lote ubicado sobre la calle Almafuerte sino para evitar perjuicios en el que est\u00e1 asentada su vivienda, ubicado sobre la calle Remedios de Escalada (arg. arts. 2384 CC, 1897 CCyC456 y 679 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe su lado, la testigo Nidia Isabel Grizzutti, que declara a fs. 88\/vta., no sabe desde cu\u00e1ndo vive Calopresti en su vivienda (dato no menor desde que el actor dice que los alegados actos posesorios habr\u00edan sido hechos desde su instalaci\u00f3n all\u00ed), que ha pasado por el terreno a usucapir y lo ha visto limpiando el terreno, tarea ya descartada como acto posesorio en apartados anteriores, pero agrega que no sabe, no tiene idea, si Calopresti ha realizado actos posesorios sobre el bien y tampoco si ha realizado construcciones, aunque luego vuelve sobre sus pasos para decir que aunque no sabe desde cu\u00e1ndo habr\u00eda visto los actos posesorios de aqu\u00e9l, &#8220;ser\u00e1n unos 10 o 15 a\u00f1os&#8221;, para culminar diciendo que cree que el terreno ahora est\u00e1 alambrado &#8220;no sabiendo si lo hizo Calopresti&#8221;.<br \/>\nTampoco aporta, entonces, en favor de la demanda ese testimonio, en la medida que es contradictorio en s\u00ed mismo en cuanto no sabe si ha realizado actos posesorios para luego decir que los habr\u00eda hecho desde hace unos 10 o 15 a\u00f1os, plazo que, en todo caso, tampoco alcanza los 20 exigidos por la ley. No puede decir si el alambrado que existir\u00eda lo hizo el actor y cuanto m\u00e1s, lo ha visto limpiando el terreno, es decir, tarea que el accionante asumi\u00f3 en demanda como de protecci\u00f3n de su vivienda mas no como acto de posesi\u00f3n del lote que est\u00e1 en la calle Almafuerte (arg. arts. 2384 CC, 1897 CCyC456 y 679 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, el testigo Guillermo Oscar Ca\u00f1as, quien dice vivir a la vuelta de la casa del actor, dice que sabe que \u00e9ste vive all\u00ed desde hace alrededor de 10 a\u00f1os, bastante lejano del a\u00f1o 1994 que Calopresti adujo en demanda, aunque luego vuelve sobre sus pasos y dice que compr\u00f3 el terreno donde est\u00e1 la vivienda en el a\u00f1o 2000, lo que lo hace adolecer de la misma contrariedad, o cuando menos de la certeza bastante que se requiere en tos casos; en cuanto a los actos posesorios, dice que ha realizado mejoras en el lote, pero al enumerarlas vuelve a las tareas de protecci\u00f3n de su propia vivienda repetidas en p\u00e1rrafos previos y que no alcanzan la categor\u00eda de aquellos: relleno del terreno, limpieza y corte de pasto. Adem\u00e1s de manifestar que Calopresti no ha realizado construcciones en el bien y finalizar que el terreno pega a la casa pero ingresa al mismo a trav\u00e9s de un terreno de otra vecina (arg. arts. 2384 CC, 1897 CCyC, 456 y 679 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe los testimonios rese\u00f1ados, en fin, no surge que Calopresti haya realizado actos que entra\u00f1en posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o; en todo caso, a\u00fan apreciando favorablemente a su pretensi\u00f3n las tareas de mantenimiento y limpieza, tampoco ha logrado acreditar desde qu\u00e9 momento m\u00e1s o menos cierto las habr\u00eda llevado a cabo (arg. art. 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe todos modos, el art\u00edculo 24.c de la ley 14159 como el art\u00edculo 679.1 del c\u00f3digo procesal establecen que el fallo no puede basarse exclusivamente en prueba testimonial, por lo que deber\u00eda investigarse si existen otras fuentes de comprobaci\u00f3n fidedignas, en punto a actos posesorios y al tiempo durante el cual fueron realizados, suficiente para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n larga (arg. arts. 4015 CC y 1988 CCyC); pero como se ver\u00e1 ello no ha sucedido (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor una parte, que el terreno fuera lindero a la casa de la familia del actor, no es por s\u00ed mismo una circunstancia que acredite su posesi\u00f3n, ni un indicio inequ\u00edvoco de ello (arg. arts. 2384 del CC, 1928 CCyC y 163.5 2do. p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, expte. 93563, sentencia del 21\/3\/2023, RS-13-2023).<br \/>\nEn cuanto al reconocimiento judicial de fecha 18\/2\/2022, da cuenta de que se trata de un terreno bald\u00edo, al que no se puede ingresar por existir un alambrado ol\u00edmpico en el frente y sobre el lateral izquierdo de alrededor de 30 metros, adem\u00e1s de lindar con la medianera de una casa vecina, ni que &#8220;posea&#8221; edificaci\u00f3n a excepci\u00f3n de un galp\u00f3n de chapa peque\u00f1o para gallinero (v. fs. 91\/vta. soporte papel y tr\u00e1mite electr\u00f3nico de esa misma fecha). La circunstancia de no poder ingresar, da cuenta en principio, a falta de aclaraci\u00f3n al respecto que el actor no tendr\u00eda la disponibilidad del bien, tal como sostiene (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero son esas circunstancias que tampoco sirven para fundar la pretensi\u00f3n de usucapir, ya que no solo se trata de actos que no fueron enunciados en la demanda de fs. 17\/19 vta. (arg. arts.163.5, segundo p\u00e1rrafo, 330. 4, 384 y concs. c\u00f3d. proc.), sino que los testimonios no refieren que hubieran sido llevados a cabo por el actor; es m\u00e1s, los testigos Miranda y Ca\u00f1as afirman que no realiz\u00f3 construcciones (v. respuestas 9 de f. 87 vta. y fs. 90, respectivamente) y la testigo Grizzutti &#8220;no tiene idea&#8221; (respuesta 9 de fs. 88), y si bien &#8220;cree&#8221; que est\u00e1 alambrado el lote, no sabe si lo hizo Calopresti (v. respuesta a primera ampliaci\u00f3n de fs. 88 vta.).<br \/>\nRespecto de los recibos de pago de impuestos municipales de fs. 5\/12 soporte papel, datan reci\u00e9n del a\u00f1o 2016, es decir muy alejados de los 20 a\u00f1os requeridos legalmente, as\u00ed como los convenios de pago de que se dan cuenta en la prueba informativa de fecha 1\/9\/2021, en que el Municipio de Hip\u00f3lito Yrigoyen contesta que los mismos fueron celebrados con el actor en car\u00e1cter de poseedor pero reci\u00e9n en los a\u00f1os 2016 y 2020, respectivamente, lejos tambi\u00e9n de aquel plazo veintea\u00f1al (arg. arts. 24.c ley 14149, 375, 384 y 394 c\u00f3d. proc.). Sin que haya constancias de que otras tasas o impuestos, adem\u00e1s de la indicadas, que se hubieran abonado.<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, en un balance de los datos aportados a la causa, resulta que todo lo m\u00e1s que se puede colegir, es que ese terreno pudo haber sido comenzado a poseer por Calopresti a partir del 3\/5\/2016 -fecha del primer convenio aludido-, que coinciden con los primeros pagos tra\u00eddos a fs. 5\/8 soporte papel, tomando como hito la documentaci\u00f3n referida a tasas e impuestos, con la mayor flexibilidad.<br \/>\nPara finalizar, el plano de mensura no aporta para acreditar aquella posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o en la medida que doctrina y jurisprudencia coinciden en no darle entidad de acto posesorio, sino considerarlo como requisito impuesto por el c\u00f3digo de rito a fin de promover el proceso (art. 679 incisos 2 y 3 c\u00f3d. proc.), adem\u00e1s de que si la confecci\u00f3n del mismo pudiera considerarse con alg\u00fan efecto exteriorizante de la intervenci\u00f3n del t\u00edtulo por parte del actor, debe observarse que es de septiembre de 2016, de suerte que no se alcanza a cubrir el lapso de veinte a\u00f1os (arg. arts. 1899 y concs. CCyC; tambi\u00e9n esta c\u00e1mara, expte. 93435, sentencia del 29\/3\/2023, RS-18-2023).<\/p>\n<p>5. En suma, por todo lo expuesto anteriormente, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 20\/12\/2022 contra la sentencia de fecha 15\/12\/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 220\/12\/2022 contra la sentencia de fecha 15\/12\/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 220\/12\/2022 contra la sentencia de fecha 15\/12\/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2023 13:21:30 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2023 13:32:57 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2023 13:35:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306[\u00e8mH#5j*W\u0160<br \/>\n225900774003217410<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26\/06\/2023 13:36:00 hs. bajo el n\u00famero RS-45-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f2lito Yrigoyen Autos: &#8220;CALOPRESTI, VICTORIO HUMBERTO C\/ ASOCIACION CIVIL HOGAR SANTA TERESITA S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO&#8221; Expte.: -93626- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}