{"id":18173,"date":"2023-06-29T18:04:22","date_gmt":"2023-06-29T18:04:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18173"},"modified":"2023-06-29T18:04:22","modified_gmt":"2023-06-29T18:04:22","slug":"fecha-del-acuerdo-2362023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/29\/fecha-del-acuerdo-2362023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;USTARROZ SARA MARGARITA S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93947-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1.1. El 11\/4\/2023 se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.<br \/>\nCon fecha 17\/5\/2023, es decir apenas un mes despu\u00e9s, la jueza argumentando que, aunque se haya dictado el primer despacho, ni el equipo t\u00e9cnico ni ella misma a\u00fan han tomado contacto con la causante, sumado a que el domicilio de la misma es en la ciudad de Henderson, distante tan s\u00f3lo 60 km del Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3, en contraposici\u00f3n con los 130 que deben recorrerse para llegar al que se encuentra a su cargo, se declara incompetente entendiendo que corresponde que la causa sea tratada por el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3 por ser m\u00e1s cercano al domicilio real de la causante (resol. del 17\/5\/2023).<br \/>\n1.2. Recibida la causa en el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3, el juez expone que como la causa ya tramit\u00f3 y se encuentra en etapa probatoria, debe continuar entendido el juzgado previniente, por lo que rechaza la competencia atribuida (resol. del 19\/5\/2023).<br \/>\nEn apoyo de su postura cita un fallo de la SCBA que dista de ser similar al presente caso, pues all\u00ed se trataba de una causa que durante muchos a\u00f1os hab\u00eda tramitado en el Juzgado que se declaraba sorpresivamente incompetente luego de un largo tiempo de haber intervenido en la causa, no s\u00f3lo el magistrado sino el equipo t\u00e9cnico del juzgado; entendiendo el m\u00e1s alto Tribunal que en ese caso ni la inmediaci\u00f3n ni la econom\u00eda procesal, eran motivos suficientes para desplazar a aquel juez y equipo t\u00e9cnico que durante a\u00f1os hab\u00eda asistido a la persona vulnerable interesante (conf. SCBA C. 124.704 &#8220;H., H. F. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221; sent. del 16\/4\/2021; pero esa situaci\u00f3n no se da en autos, donde el expediente lleva poco de iniciado y ni la jueza ni el equipo t\u00e9cnico han aun tomado siquiera contacto con la causante, como lo se\u00f1ala la magistrada.<br \/>\nEntablada entonces la contienda negativa de competencia, es dable tener en cuenta para resolver adem\u00e1s las siguientes cuestiones y las directrices de nuestro Superior Tribunal para casos como el de autos.<br \/>\n2.1. Veamos: al momento de iniciadas las presentes actuaciones con fecha 11\/4\/2023, a\u00fan no se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuaj\u00f3.<br \/>\nPero, m\u00e1s all\u00e1 de ello y de los tr\u00e1mites que han sido impulsados en el proceso antes de ese momento, lo cierto es que seg\u00fan lo que prescriben las normas procesales y de fondo la persona de quien se pretende la restricci\u00f3n a la capacidad tiene derecho a participar del proceso judicial con asistencia letrada y aportar pruebas que hagan a su defensa (arts. 31. e. y 36, CCyC; arg. art. 626 c\u00f3d. proc.) y trat\u00e1ndose de personas vulnerables como es el caso, el acceso a la justicia se garantiza m\u00e1s adecuadamente con la mayor cercan\u00eda del tribunal con su domicilio real (100 Reglas de Brasilia, Cap. I, Secc. 1ra., Sec. 2da. 1,2, y 3; Sec. 3ra. b) y concs.; arts. 4, 5, 12, 13 y concs. de la Convenci\u00f3n de las Personas con Discapacidad; 22, 23, 31 y concs., CCyC). A esto se suma la inmediatez con el juez que debe garantizarse por el art\u00edculo 35 del CCyC.<br \/>\nYendo al caso, hasta el momento que la jueza de familia de Trenque Lauquen se declar\u00f3 incompetente no se hab\u00eda conferido traslado del la petici\u00f3n de restricci\u00f3n de la capacidad a la causante; t\u00e9ngase en cuenta lo que dictamin\u00f3 la asesora L\u00f3pez el 28\/4\/2023 donde expresa que el traslado de la demanda no se ha cumplido y solicita se exija a la mayor brevedad.<br \/>\nAl respecto tiene dicho esta c\u00e1mara que en materia civil, cabe admitir la radicaci\u00f3n de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestaci\u00f3n, o por v\u00eda de decisi\u00f3n de incidente sobre el punto (conf. esta c\u00e1mara, resol. del 29\/5\/2019, L. 50, R. 188, expte. 88565; ver pto. 5.1.).<br \/>\nHaciendo una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica de ese razonamiento, podr\u00eda decirse que en este caso, la radicaci\u00f3n de la causa quedar\u00eda consolidada con la presentaci\u00f3n a estar a derecho de la causante y\/o su notificaci\u00f3n en el expediente (arg. art. 2, CCyC), de modo que, sin haberse corrido traslado a la misma hasta el momento de aqu\u00e9l pedido, la causa no se encuentra radicada en el que el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen (arg. ad simili resol. del 6\/6\/2023, RR 382, expte. 93909).<br \/>\nSin radicaci\u00f3n de la causa, atento las particulares circunstancias del caso, juegan los conceptos de proximidad y especificidad del \u00f3rgano jurisdiccional (ver fallo de la SCBA cit. m\u00e1s abajo), notas que deben acompa\u00f1ar la definici\u00f3n en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el \u00f3rgano jurisdiccional m\u00e1s pr\u00f3ximo al domicilio de la causante tiende a desplazar al m\u00e1s lejano en raz\u00f3n de permitir el acceso irrestricto a la justicia del sujeto vulnerable involucrado; lo mismo sucede respecto del de competencia m\u00e1s espec\u00edfica con relaci\u00f3n al de competencia m\u00e1s gen\u00e9rica.<br \/>\nEn este caso, al ser los dos Juzgados fueros especializados para el tratamiento de la tem\u00e1tica, la especificidad no da mayor respuesta, pero s\u00ed la regla de proximidad, siendo razonable que la competencia se atribuya al Juzgado m\u00e1s pr\u00f3ximo al domicilio de la causante para hacer efectivos sus derechos constitucionales y convencionales mencionados (conf. arg. esta c\u00e1mara expte. 93866 sent. del 19\/5\/2023, expte. 93954, sent. del 9\/6\/2023, entre otros; art. 5.8., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en este sentido, es doctrina de la SCBA -apart\u00e1ndose de la directriz de la prevenci\u00f3n- que la residencia de la persona -en el caso la ciudad de Henderson- y frente a las particularidades que enmarcaron el caso, donde aun pr\u00e1cticamente no hay intervenci\u00f3n relevante del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, sumado a los principios de inmediaci\u00f3n, celeridad y econom\u00eda procesal es lo que debe primar por sobre cualquier otra situaci\u00f3n (ejemplo: la prevenci\u00f3n, m\u00e1xime cuando ella no ha tenido mayor entidad ni duraci\u00f3n en el tiempo, como hab\u00eda sucedido en el precedente citado por el Juzgado de Pehuaj\u00f3). Es que all\u00ed donde se trata del contralor del status m\u00e9dico-jur\u00eddico de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, -continu\u00f3 diciendo la SCBA- el tema a resolver excede una mera cuesti\u00f3n de competencia, para involucrar los derechos de una persona cuya capacidad podr\u00eda ser restringida y en ese sentido, la inmediaci\u00f3n es la que permitir\u00eda al tribunal tener un conocimiento cabal de la situaci\u00f3n de la causante.<br \/>\nContinu\u00f3 exponiendo el m\u00e1s Alto Tribunal en la misma causa que: As\u00ed, en cumplimiento del mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, el juez podr\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias tendientes a resguardar su persona y patrimonio, como as\u00ed tambi\u00e9n asegurar que se efectivicen de manera urgente (arts. 15, 36 incs. 5 y 8, Const. prov.; 9 y 13 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad -ley 26.378-; 25, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 en el precedente aludido (refiere a la causa C 109.819, &#8220;N., N. E.&#8221;, sent. de 17-VIII- 2011) que posibilitar el contacto directo y personal del \u00f3rgano jurisdiccional con el causante coadyuva en mayor medida a proteger los derechos del presunto insano. As\u00ed como se considera la inmediaci\u00f3n para determinar la competencia al inicio del proceso (ya que la establece el domicilio del presunto incapaz: art. 5 inc. 8, C.P.C.C.), ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que evidenciaba el caso, deb\u00eda otorg\u00e1rsele la misma trascendencia a lo largo de todo el tr\u00e1mite.(SCBA C. 113.442 &#8220;R. , C. A. . Declaraci\u00f3n de Incapacidad. Incidente de Competencia&#8221;. \/\/Plata, 22 de agosto de 2012).<br \/>\nFue as\u00ed que, declar\u00f3 competente en esa oportunidad y en sucesivas causas, ya iniciadas al juez m\u00e1s cercano al domicilio de la persona cuya capacidad se pretend\u00eda determinar (SCBA, &#8220;R. M. F. S\/ INTERNACI\u00d2N&#8221;, sent. del 13 de Junio de 2018, entre varios otros).<br \/>\nEs por ello que la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuaj\u00f3, con conocimiento del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y Receptor\u00eda General de Expedientes.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/06\/2023 11:27:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/06\/2023 11:52:22 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/06\/2023 12:03:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307#\u00e8mH#5a$8\u0160<br \/>\n230300774003216504<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/06\/2023 12:03:57 hs. bajo el n\u00famero RR-437-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;USTARROZ SARA MARGARITA S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221; Expte.: -93947- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}