{"id":18170,"date":"2023-06-29T18:00:51","date_gmt":"2023-06-29T18:00:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18170"},"modified":"2023-06-29T18:00:51","modified_gmt":"2023-06-29T18:00:51","slug":"fecha-del-acuerdo-2362023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/29\/fecha-del-acuerdo-2362023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MONTA\u00d1O FREITES LOURDES C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES &#8211; SUCURSAL CARHU\u00c9 6823 S\/ PRETENSION INDEMNIZATORIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93892-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n de fecha 21\/3\/2023 y la apelaci\u00f3n de fecha 23\/3\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nKarina Luciana Freites, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Lourdes Monta\u00f1o Freites, promueve demanda contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, consider\u00e1ndolo responsable de los da\u00f1os ocasionados a su representada, como heredera de Mart\u00edn Federico Monta\u00f1o y usuaria de un servicio financiero (contrato de dep\u00f3sito a plazo fijo) prestado por la entidad mencionada el Banco Provincia, en forma negligente, siendo el objeto mediato de su pretensi\u00f3n obtener el cobro de la indemnizaci\u00f3n por dichos da\u00f1os, estimados provisoriamente en la suma de $3.262.633,94.<br \/>\nEnseguida de fundar la competencia de acuerdo a la Ley de Defensa del Consumidor que establece que corresponde al juzgado de primera instancia en lo civil y comercial, en sinton\u00eda con lo previsto por el art. 30 de la ley 13.133, afirma, en lo que interesa destacar ahora, que para concretar la percepci\u00f3n por su hija de la parte equivalente del bien que le correspond\u00eda en su car\u00e1cter de heredera de su progenitor, solicit\u00f3 en el expediente se autorizara su venta y, con fecha 6 de noviembre de 2019, se autoriz\u00f3, disponi\u00e9ndose la apertura de una cuenta judicial en el Banco Provincia donde se depositar\u00eda el eventual producido de la venta (v. escrito del 17\/3\/2023; v. providencia del 6\/11\/2019, en los autos \u2018Monta\u00f1o, Martin Federico s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato\u2019, 12267 \u2013 2017, del juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina).<br \/>\nSostiene que el 22\/11\/2019 se abri\u00f3 la cuenta 6823 &#8211; 027 &#8211; 501280\/0. Efectuada la venta, el escribano inform\u00f3 en el expediente que esa misma fecha hab\u00eda depositado en esa cuenta la suma de $939.187,37, libr\u00e1ndose oficio al banco, a fin de que fueran constituidos en un plazo fijo renovables cada 30 d\u00edas. Informando la instituci\u00f3n haber dado el alta al plazo fijo, el 10\/6\/2020.<br \/>\nRelata que el mes de junio, pudo conocer de manera informal que el banco no habr\u00eda renovado el plazo fijo de manera autom\u00e1tica mes a mes desde su constituci\u00f3n en el mes de mayo del 2020, tal como lo hab\u00eda solicitado y como fuera ordenado por la Juez del sucesorio. Para corroborarlo se libr\u00f3 oficio al banco quien lo respondi\u00f3 el 5\/11\/2021. De dicho certificado surg\u00eda que: 1) el plazo fijo hab\u00eda sido constituido el 2\/11\/2021 y vencer\u00eda el 2\/12\/2021; 2) la suma afectada a la inversi\u00f3n era $777.483,15; 3) la tasa nominal anual era del 37%, mientras que la tasa efectiva anual ascend\u00eda al 43,97% y 4) que la inversi\u00f3n arrojar\u00eda una renta de $23.644,01, lo que significar\u00eda que al vencimiento del plazo fijo la suma total en existencia ser\u00eda de $801.127,16. O sea que luego de haber estado el dinero m\u00e1s de un a\u00f1o afectado a plazo fijo, no hab\u00eda pr\u00e1cticamente generado intereses. Lo que fue as\u00ed, refiere, porque el banco no s\u00f3lo hab\u00eda afectado una \u00fanica vez a plazo fijo las sumas depositadas en su entidad sin proceder a su sucesiva renovaci\u00f3n, sino que tampoco hab\u00eda informado en la causa el resultado de la inversi\u00f3n, lo que impidi\u00f3 el correcto control por ella de la manda judicial.<br \/>\nAduce que, requerido, el banco inform\u00f3 lo siguiente: \u2018Informo que con fecha 3\/1\/2022, que es la fecha de vencimiento del plazo fijo reclamado, se proceder\u00e1 al ajuste de los intereses devengados desde el 29\/6\/2020 hasta la fecha antes indicada. La tasa de inter\u00e9s es el 18%, seg\u00fan Com \u201cA\u201d 7027 del BCRA-Pizarra-Otros sectores. El plazo fijo se confeccionar\u00e1 tal lo indicado en el oficio, con renovaci\u00f3n autom\u00e1tica.\u2019. Asimismo, el d\u00eda 6 de enero de 2022 inform\u00f3: \u2018Se informa que con fecha 5\/1\/2022, se confeccion\u00f3 el plazo fijo solicitado\u00a0(Con Renovaci\u00f3n autom\u00e1tica).\u00a0Se adjunta copia del certificado y planilla con c\u00e1lculo de intereses desde la fecha de origen hasta la fecha antes mencionada\u2019. En suma, evocando una Comunicaci\u00f3n del BCRA, el Banco modific\u00f3 unilateralmente la suma afectada a plazo fijo, aplicando una tasa de inter\u00e9s notoriamente m\u00e1s baja que la que ven\u00eda aplicando incluso respecto al plazo fijo constituido originalmente en mayo del a\u00f1o 2020, en claro perjuicio para el capital de su hija.<br \/>\nComenta que, en la \u00faltima respuesta, el banco inform\u00f3 que \u201ca la fecha de solicitud de tasa m\u00e1xima, el plazo fijo se encontraba en Renovaci\u00f3n autom\u00e1tica. Se dio de baja la misma y se actualizaron intereses desde el periodo 6\/5\/2022 al 6\/6\/2022 por un importe de $ 25.823.- (pesos veinticinco mil ochocientos veintitr\u00e9s), esta \u00faltima fecha se dio de alta un nuevo certificado con la tasa m\u00e1xima solicitada. Se adjunta copia del certificado vigente y evoluci\u00f3n del anterior.\u201d.<br \/>\nConcluye que como la actitud del Banco era de una notoria reticencia a aplicar las tasas de inter\u00e9s correspondientes y que su actitud da\u00f1aba a su hija en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y morales, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de convocar a mediaci\u00f3n extrajudicial obligatoria al Banco, la que se celebr\u00f3 con fecha 26 de octubre de 2022. Lamentablemente, el banco no compareci\u00f3.<br \/>\nEl marco jur\u00eddico del reclamo, aparece centrado las Acordadas 2579 y 3960 de la S.C.B.A. en cuanto a la incorrecta tasa de inter\u00e9s e incumplimiento oportuno del deber de informaci\u00f3n. As\u00ed como en la violaci\u00f3n de la ley de defensa del consumidor y de la doctrina de los actos propios.<br \/>\nEsta cr\u00f3nica, aunque quiz\u00e1s extensa, fue necesaria desde que, para juzgar si cabe o no la declaraci\u00f3n de incompetencia que viene impugnada a esta alzada, s\u00f3lo deben ponderarse los hechos expuestos por el demandante, que es, adem\u00e1s, lo \u00fanico que puede hacerse para definir la cuesti\u00f3n, desde que a esta altura del proceso en que es aplicable lo normado en el art\u00edculo 4 del c\u00f3d. proc., lo \u00fanico que hay es la demanda (v. Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado, Ed. Librer\u00eda Editora Platense\u2019, La Plata 2021, t. I p\u00e0g. 36.4; SCBA LP B 77953 RSI-396-22 I 25\/4\/2022, \u2018Cano, Susana Patricia y otros c\/ Instituto de Obra M\u00e9dico Asistencial (IOMA) s\/ Medidas cautelares. Cuesti\u00f3n de competencia art. 7, ley 12.008\u2019, en Juba sumario B92138).<br \/>\nEse contesto ha de ser analizado desde lo que prescribe el art\u00edculo 166, p\u00e1rrafo final, de la Constituci\u00f3n provincial, que consagra las bases de la materia administrativa, cuyo conocimiento conf\u00eda a los \u00f3rganos judiciales especializados, la ley 12.008, que, con sus reformas, despliega los alcances del sistema de ,enjuiciamiento de los casos administrativos, y la doctrina de la Suprema Corte, en cuanto aplicable al caso.<br \/>\nCon arreglo a la primera de las normas citadas, incumbe a los tribunales en lo contencioso administrativo, los casos originados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas. Y tocante a la ley 12.008, en su art\u00edculo primero, regula esa competencia de modo similar.<br \/>\nPara que se configure la competencia contencioso administrativa, pues, deben concurrir dos extremos. Por un lado, lo que se podr\u00eda identificar como dimensi\u00f3n subjetiva: el desempe\u00f1o, por actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n, de alguno de los \u00f3rganos mencionados en el citado art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y en el art\u00edculo 1 de la ley 12.008. Por el otro, lo que podr\u00eda designarse como extremo material: que se procure actuar la responsabilidad estatal ante la lesi\u00f3n de derechos o intereses producida por el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. Aun cuando se invocaren o aplicaren por analog\u00eda normas del Derecho Privado (arts. 1, incisos uno y dos, y art. 2 inciso 4 de la ley 12.008).<br \/>\nEn punto al aspecto subjetivo, estar\u00eda cumplido en la especie, toda vez que lo expresado en la demanda tiende a poner en acto un asunto que compromete al Banco de la Provincia de Buenos Aires. Y, como es sabido, tal como resulta del art\u00edculo 1 del decreto ley 9434\/79, esa entidad es una instituci\u00f3n aut\u00e1rquica de derecho p\u00fablico (v. tambi\u00e9n, arts., 141, 146.a y concs. del CCyC).<br \/>\nDe cara al recaudo material, se enfrenta un caso dif\u00edcil. Un caso es dif\u00edcil si existe incerteza porque concurren varias normas potencialmente aplicables con resultados diferentes, o porque no parece existir una norma exactamente aplicable. Pero que pueden tener una respuesta correcta, en tanto no son insolubles, con empleo de las reglas de interpretaci\u00f3n, acudiendo a los principios, que tambi\u00e9n integran el sistema jur\u00eddico (Dworkin, Ronald, \u2018Los derechos en serio\u2019, Ed. Ariel Derecho, traducci\u00f3n de Marta Guastavino, 8va. Reimpresi\u00f3n, 2010; arg. arts. 1 a 3 del CCyC).<br \/>\nEn la especie se trata de un dep\u00f3sito dispuesto en el marco de un juicio sucesorio, y que por mandato legal o por razones de conveniencia pr\u00e1ctica, ha sido confiado el Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1 y 4 de la ley 2752; arts 1 y 6 del texto ordenado del decreto ley 9434\/79; SCBA LP L 95121 S 8\/7\/2008, \u2018M. d. A. ,A. V. c\/M. ,A. s\/Accidente de trabajo\u2019, en Juba sumario . B3345239).<br \/>\nPero el reclamo de la actora no aparece encaminado a responsabilizar a la entidad por los da\u00f1os que en su car\u00e1cter de Banco del Estado Provincial le habr\u00eda irrogado por la \u2018desaparici\u00f3n\u2019 de los fondos de un dep\u00f3sito judicial y por lo tanto en el marco del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa que desempe\u00f1a. Sino por un hecho m\u00e1s propio del giro comercial de esa entidad financiera como es la intermediaci\u00f3n en el cr\u00e9dito, relacionado particularmente con la tasa de inter\u00e9s aplicable a un dep\u00f3sito bancario, ordenado en el marco de un juicio, m\u00e1s all\u00e1 de la diversidad existente entre los dep\u00f3sitos en cuentas judiciales y las operaciones bancarias -pasivas o activas- que el mismo banco realiza (SCBA LP L 95121 S 8\/7\/2008, \u2018M. d. A. ,A. V. c\/M. ,A. s\/Accidente de trabajo\u2019, en Juba sumario B3345239; arg. arts. 1, 2.a, 21 de la ley 21526; arts. 1378, 1390, 1392 del CCyC).<br \/>\nJustamente, en la demanda, el acento est\u00e1 puesto, en la tasa de inter\u00e9s que se aplic\u00f3 al dep\u00f3sito a plazo fijo, considerada reducida frente a la dispuesta en la misma operaci\u00f3n, aunque en otra oportunidad, o en restantes operaciones del mismo banco, a las que se alude y cuya aplicaci\u00f3n la entidad habr\u00eda justificado evocando una norma emanada del Banco Central. As\u00ed como en las p\u00e9rdidas que de ello pudieran haberse generado para el depositante, Dicho esto, sin perjuicio de otras consideraciones y reclamos que pudieran formar parte de la pretensi\u00f3n.<br \/>\nY es posible reparar que la Suprema Corte tuvo oportunidad de expedirse sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los dep\u00f3sitos judiciales efectuados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en diversas causas decididas en el fuero civil y comercial o laboral, y llegados a esa instancia extraordinaria por recursos interpuestos por el banco (ver, entre otros, Ac. 86.243, \u2018Bellmann\u2019, sent. dei 4\/7\/2023, en Juba sumario B26787, Ac. 95.873, sent. del 24\/5\/2006, en Juba fallo completo, Ac. 99.265, sent. del 23\/5\/2007, en Juba fallo completo, Ac. 95121, sent. del 8\/7\/2008, en Juba sumario B3345239). Tal como lo indica en los fundamentos el Acuerdo 3960, emitido por la Suprema Corte el 11 de diciembre de 2019.<br \/>\nEs claro que, como se ha referido antes, el caso es \u2018dif\u00edcil\u2019. Pero hay que recordar que el art\u00edculo 166, \u00faltima parte, de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y el art. 1 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establecen la competencia del fuero en relaci\u00f3n a las pretensiones que se deduzcan por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de entes oficiales, supeditando esa premisa a un claro enunciado: siempre y cuando tal actuaci\u00f3n haya sido en el ejercicio de funciones administrativas. Y, en el supuesto bajo juzgamiento, al menos no aparece claramente definido, que la decisi\u00f3n del banco, atinente a la tasa de inter\u00e9s cuestionada, se haya generado estrictamente en el desempe\u00f1o de un cometido de tal naturaleza.<br \/>\nEs as\u00ed que aparece discreto, atenerse entonces al principio que viene pregonando la Suprema Corte, en el sentido que la competencia de la justicia ordinaria en lo civil y comercial tiene car\u00e1cter residual. Y en ella recae la que no est\u00e1 expresamente atribuida a otros fueros. Por manera que, en caso de duda, acerca de si una cuesti\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o a la contencioso administrativa debe resolverse en favor de la primera (arg. art. 50 de la ley 5827; S.C.B.A., LP B 54306, I del 4\/6\/1992, \u2018Parada, Haydee c\/ Municipalidad de Avellaneda s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B81766).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 23\/3\/2023 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 21\/3\/2023, en cuanto fue materia de agravios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/06\/2023 11:26:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/06\/2023 11:51:58 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/06\/2023 12:02:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307=\u00e8mH#5a8R\u0160<br \/>\n232900774003216524<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/06\/2023 12:02:29 hs. bajo el n\u00famero RR-436-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MONTA\u00d1O FREITES LOURDES C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES &#8211; SUCURSAL CARHU\u00c9 6823 S\/ PRETENSION INDEMNIZATORIA&#8221; Expte.: -93892- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}